La Guía Técnica del INSST sobre cancerígenos, objeto de críticas

La Guía Técnica del INSST sobre cancerígenos, objeto de críticas

No todas son justificadas
28 Febrero 2020

En una jornada técnica celebrada en Barcelona el pasado 14 de febrero sobre la transposición de las nuevas directivas europeas sobre la exposición a agentes cancerígenos (la primera de las cuales debía ser transpuesta antes del 17 de enero de 2020 pero aún no lo ha sido) se escucharon repetidas críticas a la última edición (octubre de 2017) de la Guía Técnica del INSST sobre agentes cancerígenos, sobre todo, pero no solo, porque dice que "si hay presencia y por tanto riesgo de exposición a agentes cancerígenos o mutágenos, se deberá ..." adoptar determinadas medidas preventivas.

Dicha frase, que hace equivalentes los conceptos de presencia y exposición, no figuraba exactamente igual en la edición anterior de la Guía, en la que se decía: "Si se identifica la presencia de uno o más agentes cancerígenos o mutágenos, se deberá...". Lo cual es más o menos equivalente a lo que se dice ahora con lo que para algunos es una dolorosa contundencia añadida.

Veamos en qué medida el Instituto yerra.

Determinación de la presencia

La presencia de un agente químico, cancerígeno o no, en el ambiente de trabajo puede no ser evidente, pero obviamente la determinación de aquella es esencial, pues si el agente no está presente no ha lugar a la aplicación de medida preventiva alguna. Respecto a este asunto, la edición anterior de la Guía Técnica decía:

En los casos en que la presencia de estos agentes no sea evidente, pero sea posible debido a contaminación, impurezas, formación por procesos secundarios no bien controlados u otros motivos, su presencia efectiva en el lugar de trabajo se determinará analíticamente utilizando métodos apropiados. A efecto de garantizar la calidad de estas mediciones se recomienda seguir las indicaciones contenidas en los apéndices 4, 5 y 6 de la Guía Técnica del INSHT para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con los agentes químicos presentes en los lugares de trabajo (Real Decreto 374/2001).

La edición actual, sustituye este párrafo por el siguiente:

Cuando en determinados puestos o lugares de trabajo… no esté clara una posible exposición a cancerígenos o mutágenos, se debería proceder a descartar o no la presencia de los mismos.

En estos casos, la presencia efectiva o no en el lugar de trabajo de dichos agentes se podrá determinar utilizando prácticas de análisis adecuadas, como la utilización del tiempo máximo que admita el método para la toma de muestra al caudal más alto recomendado, de acuerdo con lo indicado en el apéndice 4 de la Guía Técnica del INSSBT para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con los agentes químicos presentes en los lugares de trabajo (Real Decreto 374/2001).

En la edición actual se sustituyen los "métodos apropiados" por las "prácticas de análisis adecuadas", poniéndose como ejemplo de estas últimas " la utilización del tiempo máximo que admita el método para la toma de muestra al caudal más alto recomendado".

En otras palabras, se trata de utilizar la máxima sensibilidad analítica disponible, lo cual conducirá en muchos casos a detectar la presencia del agente buscado, pues un buen número de sustancias cancerígenas se encuentran en el medio ambiente exterior y, por tanto, también en el interior de los locales de trabajo.

A título de ejemplo mencionaremos que en Cataluña, en el año 2015, la media anual de la concentración de benceno varió entre 3,4 microgramos/m3 en el centro de Barcelona y alrededor de 1 microgramo/m3 en zonas ruralesi. Igualmente, el mismo documento informa de que la concentración media anual de benzo(a)pireno osciló en los distintos observatorios entre 1,38 ng/m3 y <0,14 ng/m3.

En consecuencia, muy a menudo detectaremos en el ambiente de trabajo la presencia de agentes cancerígenos que pueden no tener nada que ver con el proceso que se realiza en ellos. ¿Será de aplicación en esos casos el Real Decreto?

La edición anterior de la Guía previó esta eventualidad a la que dedicó el siguiente párrafo:

Existen algunos agentes cancerígenos que están presentes normalmente en el aire exterior (urbano y rural) a muy bajas concentraciones. Para estos agentes, la presencia en el lugar de trabajo se debe entender como presencia a niveles significativamente superiores a los que son normales en el aire exterior

Quedaba claro pues que la presencia no debía considerarse tal a menos que fuera a niveles significativamente superiores a los que son normales en el aire exterior.

La edición actual ha eliminado este párrafo, con lo cual se concluirá muchas veces que existe presencia, aunque los niveles detectados sean muy inferiores a los que son normales en el aire exterior, lo cual parece mucho menos lógico que la opción adoptada en la edición anterior.

¿Presencia y exposición son equivalentes?

De la frase "si hay presencia y por tanto riesgo de exposición a agentes cancerígenos o mutágenos, se deberá ..." se deduce claramente que para el Instituto la "presencia" implica en todos los casos "exposición".

Ahora bien, en cualquier caso la citada frase no es la "opinión" del Instituto; este se limita a recoger lo que dice al respecto el Real Decreto 374/2001 que regula la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, pues los agentes cancerígenos y mutágenos son una parte de los agentes químicos que, por la importancia de sus posibles efectos, han sido objeto de una regulación específica. Es en dicho decreto 374/2001 donde se encuentra la raíz del problema.

En efecto, en su artículo 2 se define la exposición a un agente químico como la "presencia de un agente químico en el lugar de trabajo que implica el contacto de este con el trabajador, normalmente por inhalación o por vía dérmica".

Puesto que la presencia, en general, hará posible el contacto, la definición anterior nos lleva a concluir que la mera presencia generará siempre exposición. Lo mismo concluye la Guía del Instituto para el Real Decreto 374/2001, que al respecto dice: "cualquier valor, por pequeño que sea, de la concentración ambiental o de la cantidad del agente químico presente en el lugar de trabajo que entra en contacto con el trabajador implica la exposición de este".

Para los agentes químicos "normales", continúa la Guía del Real Decreto 374/2001, será "la evaluación de riesgos [la que] determinará... la mayor o menor relevancia de dicha exposición sobre el nivel de riesgo". La exposición en sí misma no es un problema: depende del resultado de la evaluación de riesgos.

Pero para los agentes cancerígenos y mutágenos, para los cuales dice la Guía para el Real Decreto 665/97 que "los conocimientos científicos actuales no permiten identificar niveles de exposición seguros por debajo de los cuales no exista riesgo de que los agentes mutágenos y la mayoría de los cancerígenos produzcan sus efectos característicos sobre la salud", no caben medias tintas: si hay presencia y por tanto exposición, hay riesgo. Ergo hay que aplicar las medidas preventivas prevista en el Real Decreto 665/97.

El origen del problema, pues, radica en una definición de exposición que asocia indisolublemente presencia y exposición, pero ¿de dónde procede esa definición?

Desde luego, no de la directiva 98/24/CE, que es la disposición que transpuso el Real Decreto 374/2001. En el apartado de definiciones de dicha directiva no aparece el término "exposición" si bien la palabra figura 58 veces en el texto de la directiva, lo que pone de manifiesto la voluntad del legislador comunitario de dejar la definición del término en manos de los legisladores nacionales.

En el caso de España el legislador adoptó una definición que podía ser aceptable para los agentes químicos en general, pero que cuando se aplica a los agentes cancerígenos conduce a las absurdas situaciones que ya hemos visto: como hay cancerígenos en casi todas partes, debería aplicarse el Real Decreto 665/97 en casi todas partes.

Una posible solución

A nuestro juicio la solución más sencilla al problema generado por la definición de exposición adoptada en el RD 374/2001 que el INSST ha importado a su Guía de cancerígenos, sería aprovechar las forzosas modificaciones que habrá que introducir en el Real Decreto 665/97 para incorporar los nuevos valores límite obligatorios incluidos en las tres directivas ya aprobadas (y una cuarta que está por venir), para incorporar una definición de exposición aplicable específicamente a los agentes cancerígenos y mutágenos que sea más sensata que la actual y establezca niveles mínimos por debajo de los cuales no se considerará que exista exposición

Ello no iría en contra de la Directiva, pues en ella la palabra exposición aparece 43 veces, pero no se define; de hecho, ni siquiera hay un apartado de definiciones.

Lo único que hace falta es voluntad política. ¿La hay?

Referencias

i Generalitat de Catalunya. La qualitat de l'aire a Catalunya. Anuari 2015. Resum. Barcelona. 2016

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