El Incumplimiento Por El Trabajador De Su Obligación De Seguridad Y Sus Efectos Sobre La Responsabilidad Civil Del Empresario

Por medio de la presente comunicación se pretende, en primer lugar, fijar las pautas básicas que sirvan para delimitar el contenido y alcance de la obligación de seguridad del trabajador y determinar la diligencia que le es exigible; y, en segundo lugar, precisar cuándo la actuación imprudente del trabajador será relevante a los efectos de reducir la responsabilidad civil del empresario, en aplicación de la compensación de culpas, o suprimir completamente su responsabilidad por entender que la principal causa del daño es la culpa exclusiva del trabajador.
Palabras Clave: 
Obligación de seguridad del trabajador; obligación de seguridad del empresario; concurrencia de culpas
Autor principal: 
Beatriz
Rodríguez Sanz de Galdeano

Rodríguez Sanz de Galdeano, Beatriz

Departamento de Derecho Privado / Universidad Pública de Navarra / Edificio de Los Magnolios Campus Arrosadía s/n / 31006 Pamplona, España

34 948 12 69 82 / beatriz.rodriguez@unavarra.es

ABSTRACT

Por medio de la presente comunicación se pretende, en primer lugar, fijar las pautas básicas que sirvan para delimitar el contenido y alcance de la obligación de seguridad del trabajador y determinar la diligencia que le es exigible; y, en segundo lugar, precisar cuándo la actuación imprudente del trabajador será relevante a los efectos de reducir la responsabilidad civil del empresario, en aplicación de la compensación de culpas, o suprimir completamente su responsabilidad por entender que la principal causa del daño es la culpa exclusiva del trabajador.

Palabras clave

Obligación de seguridad del trabajador, obligación de seguridad del empresario, concurrencia de culpas, culpa exclusiva de la víctima, responsabilidad civil del empresario.

IMPRUDENCIA DEL TRABAJADOR Y RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPRESARIO EN LA RECIENTE JURISPRUDENCIA

Recientemente saltaba a la primera página de los principales medios de comunicación y causaba gran conmoción entre la ciudadanía la Sentencia de la Audiencia Provincial (SAP) de Barcelona, de 2 de septiembre (ARP 2003/619) recaída en el proceso conocido como “caso Pociños”. El motivo era la atribución exclusiva de la responsabilidad por los daños derivados de un accidente de trabajo al propio trabajador, un albañil que quedó tetrapléjico cuando, para realizar su trabajo, se subió a un caballete, perdió el equilibrio y cayó por el hueco de una fachada. La Audiencia entendió que el trabajador había actuado sin respetar la más elemental norma de cuidado y asumiendo el riesgo de su imprudencia y concluyó que, aunque la omisión por la empresa de las oportunas medidas de seguridad también contribuyó al accidente, la infracción del trabajador fue de mayor entidad y la que causó principalmente el accidente.

Ese mismo mes habían saltado a la luz otras dos sentencias de tribunales menores. Se trata de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia (STSJ) de Cataluña de 16 de julio (AS 2003/2880) que entendió que el trabajador era el único responsable del accidente que sufrió al volcar la grúa que manejaba por cargarla excesivamente; y de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 30 de octubre de 2003 [1] que responsabilizó exclusivamente al trabajador por el accidente que sufrió al caerle una plancha metálica, entendiendo que la causa eficiente del daño fue la conducta imprudente del trabajador que no sujetó adecuadamente la citada plancha.

Al margen de las críticas que tales pronunciamientos suscitaron y desde la serenidad que proporciona el transcurso de tiempo, la cuestión de fondo que plantean las citadas sentencias bajo un punto de vista estrictamente jurídico, es cuáles son los límites de la obligación de seguridad del propio trabajador y cuáles son los efectos de su actuación imprudente en la fijación de la responsabilidad civil del empresario. Aplicando las reglas generales de la responsabilidad civil al ámbito de los daños derivados de accidente de trabajo la conclusión es aparentemente muy sencilla: la imprudencia del trabajador exonerará de responsabilidad al empresario cuando haya sido la única o la principal causa del accidente; por el contrario, el empresario será responsable cuando el accidente se haya debido conjuntamente a la imprudencia del trabajador y a su propia imprudencia, pero en este caso la cuantía de la indemnización que el empresario debe al trabajador se reducirá en proporción a la culpa de éste [2]

CONTENIDO DE LA OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD DEL TRABAJADOR

El empresario, en cuanto titular de la actividad productiva y director de la misma es el protagonista principal de la prevención de riesgos laborales, a él van dirigidas la mayoría de las prescripciones contenidas en la LPRL y él es el principal núcleo de imputación de las obligaciones previstas en la normativa de prevención. Sin embargo, la LPRL no ha olvidado, como tampoco lo hizo su antecesora la OGSHT ni la Directiva Marco que transpone, que el trabajador en cuanto sujeto activo de la prestación laboral puede desempeñar un papel esencial en la prevención de riesgos laborales [3].

Por ello, la LPRL dedica su extenso art. 29 a la previsión de las obligaciones del trabajador en materia de prevención. El fundamento del citado artículo se encuentra en la necesidad de implicar al trabajador en la consecución de un medio de trabajo seguro. Con este fin el párrafo primero del art. 29 impone al trabajador una obligación genérica de velar por su seguridad y por la de sus compañeros. Obligación genérica que se concreta en toda una serie de obligaciones específicas previstas en el párrafo segundo de dicho art. 29, en virtud de las cuales el trabajador deberá usar adecuadamente las máquinas, herramientas, utensilios de trabajo, sustancias peligrosas, etc.; utilizar correctamente los equipos de protección individual facilitados por el empresario; no poner fuera de funcionamiento los dispositivos de seguridad existentes; informar de cualquier situación que entrañe un riesgo y, con carácter general, contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente y cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo seguras.

Éstas serían desde un punto de vista abstracto las obligaciones del trabajador pero es preciso concretarlas y matizarlas en función de determinados factores subjetivos y objetivos previstos por el propio art. 29 LPRL. Según el párrafo primero de este artículo, el genérico deber de velar por su propia seguridad y la de terceros le es exigido a cada trabajador en función sus concretas posibilidades. Y de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del mismo artículo el cumplimiento de las específicas obligaciones en él previstas dependerá de la formación del trabajador y de las instrucciones y órdenes que haya recibido del empresario.

Por lo tanto, en la configuración y delimitación del haz de obligaciones del trabajador en materia de seguridad y salud en el trabajo han de tenerse en cuenta una serie de circunstancias subjetivas como son la capacidad, formación y experiencia del trabajador, y otra serie de factores objetivos como las instrucciones u órdenes dadas por el empresario al trabajador, el modo en que éste ha organizado y planificado la prevención y, en general, las circunstancias concretas en que se desarrolla la actividad laboral.

A la luz de estas pautas básicas ha de valorarse si realmente ha existido

negligencia del trabajador en el cumplimiento de su obligación de seguridad. De modo que no habrá habido culpa del trabajador ni, en consecuencia, procederá reducir o suprimir por este motivo la responsabilidad del empresario, cuando la actuación del trabajador haya sido originada por su falta de formación, su inexperiencia, su corta edad o se deba al cumplimiento de las instrucciones y órdenes dadas por el empresario. Lo cual, tal y como señala la STSJ de Navarra de 19 de febrero (RJ 2000/2973) sintetizando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, significa que para la imputación al trabajador de una acción u omisión imprudente con trascendencia causal en el resultado es preciso: a) que el accidentado, por la formación o indicaciones recibidas, por su experiencia o capacitación profesional, o por los dispositivos u obstáculos que lo anunciaran, hubiera tenido o debido tener consciencia del riesgo que entrañaba su conducta

b) que esta conducta no viniera exigida por el desempeño de su cometido laboral o que el accidentado, en su desarrollo, no se hubiera atenido a las instrucciones recibidas o a los procedimientos usualmente observados en aras a la seguridad personal, asumiendo un riesgo superior al que comportaba el normal desempeño de su trabajo.

Existirá, por tanto, imprudencia del trabajador cuando teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes se concluya que el trabajador pudo prever riesgo y evitar el daño derivado del mismo. En ocasiones esa imprudencia estará motivada por un exceso de confianza del trabajador en sus propias posibilidades o por una subestimación de los riesgos derivados del trabajo motivada por la rutina. En otras ocasiones dichas imprudencias serán sencillamente imprudencias simples, meras distracciones o descuidos sin relación con el trabajo. Pero serán escasos los supuestos en los que quepa entender, como hacen la ya citada sentencia del “caso Pociños” o la menos conocida de la AP Girona (AC 1999/979), que la imprudencia del trabajador constituye un supuesto de asunción del riesgo por parte del trabajador. De acuerdo con las reglas generales del Derecho de Daños para entender que la víctima ha asumido el riesgo de su actuación no basta con que ésta conozca el riesgo sino que además se requiere una nota de voluntariedad en su aceptación [4]. Esta voluntariedad ha de ser examinada rigurosamente en el ámbito del trabajo con el fin de determinar si la actuación del trabajador es realmente voluntaria u obedece más bien al deseo de llevar a buen fin su trabajo con independencia del riesgo que pueda conllevar. No basta, por tanto, el mero conocimiento por el trabajador del riesgo inherente a la operación que va a realizar sino que es preciso que esa asunción sea verdaderamente voluntaria y no responda a necesidades económicas o de conservación del puesto de trabajo [5].

En todo caso y con independencia de las razones que hayan motivado la actuación del trabajador, para imputar el daño en exclusiva a su conducta imprudente es necesario que ésta haya sido la única o la principal causa del daño. Si también la actuación imprudente del empresario es causa relevante del daño éste será responsable en proporción a su contribución. Por ello es preciso un análisis de los perfiles básicos de la obligación de seguridad del empresario.

LA OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD DEL EMPRESARIO: SU DEBER DE PREVER LAS DISTRACCIONES E IMPRUDENCIAS DEL TRABAJADOR

Presupuesto indispensable para apreciar la responsabilidad civil del empresario es que haya incumplido la obligación de seguridad que le impone la LPRL y, en principio, que dicho incumplimiento sea culpable. Si bien, debido a los rigurosos términos con los que la LPRL configura y define la obligación del empresario, serán escasos los supuestos en los que una vez producido el accidente el empresario pueda exonerarse de responsabilidad alegando el correcto cumplimiento de su obligación. Así,

el art. 14 impone al empresario el deber de garantizar la seguridad y la salud en de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo y, expresamente, advierte en su apartado 4 que las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley (...) complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia(...). En el cumplimiento de esta obligación el empresario ha de guiarse por una serie de principios previstos en el art. 15 y, en particular a los efectos que aquí interesa, deberá adaptar el trabajo a la persona, dar las debidas instrucciones al trabajador, tomar en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores y prever las distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador [6].

De esta plasmación general de la obligación de seguridad del empresario se deduce que existe una suerte de complementariedad entre la obligación de seguridad del empresario y la del trabajador. Éste debe velar por su seguridad y utilizar adecuadamente los equipos de trabajo en función de sus posibilidades, de su formación y de las instrucciones recibidas. Por su parte, el empresario debe informar y formar adecuadamente al trabajador. Se está ante la cara y la cruz de una misma moneda, para que el trabajador cumpla adecuadamente su obligación de seguridad el empresario debe, previamente, haber cumplido con su deber de formación, información, etc. Esta relación de complementariedad entre ambas obligaciones determina que cuando la actuación del trabajador se deba, por ejemplo, a su falta de formación e información no existirá culpa ni lógicamente responsabilidad alguna por su parte y sí, en cambio, del empresario por no haber cumplido su deber de formación e información.

Pero no siempre las relaciones entre la obligación de seguridad del trabajador y del empresario son de complementariedad o de alternancia en el sentido de que la culpa de uno excluye la del otro, sino que van a existir casos en los que en la causación del accidente concurren la conducta imprudente del trabajador y también la del empresario. Son los supuestos en los que la imprudencia del trabajador debió ser prevista por el empresario. Según se ha visto, la LPRL obliga al empresario a prever incluso las imprudencias del trabajador, esto significa que habrá casos en los que el accidente de trabajo podrá imputarse tanto a la imprudencia del trabajador que pudo y debió prever y evitar tal accidente, como a la del empresario que debió prever y evitar tal distracción e imprudencia.

El problema estriba en determinar los límites de esta obligación del empresario de prever las imprudencias del trabajador. Obviamente y tal y como se encarga de aclarar el propio artículo 15.4 las imprudencias temerarias, entendidas como conductas realizadas por el trabajador con menosprecio de los más elementales deberes de cuidado, no han de ser prevenidas por el empresario. Excluidas las imprudencias temerarias, la cuestión estriba en determinar qué tipos de conductas imprudentes han de ser previstas por el empresario. No parece que los parámetros o criterios para identificar las conductas imprudentes o distracciones que debe prevenir el empresario hayan de fijarse en el tipo de imprudencia, simple o profesional, sino, más bien, en el carácter previsible y evitable de la misma [7].

La identificación de las conductas imprudentes del trabajador que pueden conllevar un riesgo para él o para otros trabajadores y la adopción de las medidas para evitar tales imprudencias, son dos acciones básicas que integran la obligación de seguridad del empresario. En el cumplimiento de esta obligación el empresario debe desplegar un conjunto de actuaciones especificadas por la propia LPRL cuyo objetivo básico es precisamente prever los riesgos derivados del trabajo y evitarlos. De entre estas actuaciones reviste un carácter primordial la evaluación de riesgos laborales (art.

16 LPRL). Por medio de esta evaluación se procede a la identificación de los potenciales riesgos de cada puesto de trabajo y a partir de los resultados que arroje la misma el empresario tendrá que adoptar las correspondientes medidas de protección. La evaluación de riesgos se erige, por tanto, en un instrumento adecuado que va a

permitir al empresario prever las posibles actuaciones imprudentes del trabajador y evitarlas mediante la adopción de las oportunas medidas de protección. Se trata en definitiva de evitar un riesgo más de la actividad productiva, el que representa el propio trabajador para sí mismo, y adoptar las medidas de protección frente al mismo.

Entre estas medidas de protección, expresamente previstas por la LPRL a lo largo de su articulado, cabe diferenciar entre aquéllas que actúan directamente sobre el trabajador y las que inciden sobre el puesto de trabajo. Entre las primeras, que pretenden básicamente dotar al trabajador de los suficientes recursos para que él mismo pueda reaccionar frente a los riesgos y evitarlos, se encuentran las medidas destinadas a formar e informar al trabajador y a adaptar el puesto de trabajo al las características de cada trabajador. Entre las segundas (las que inciden directamente sobre el puesto y condiciones de trabajo) se encuentran, por un lado, las medidas dirigidas a neutralizar los riesgos en el origen mediante el adecuado diseño del puesto de trabajo, de los equipos y mediante una adecuada organización de trabajo; y, por otro, las dirigidas a proteger colectiva o individualmente al trabajador frente a los riesgos subsistentes.

Estas medidas no tienen un carácter alternativo sino que existe un orden de preferencia lógico en su aplicación. El primer objetivo del empresario debe ser la eliminación de los riesgos en el origen y cuando ello no sea posible deberá arbitrar las necesarias medidas de protección colectiva e individual. Con carácter general, la protección individual tiene un carácter secundario respecto al resto de medidas preventivas que expresamente ha recogido la LPRL en su art. 15.1 h. Por tanto, el empresario no puede a su libre arbitrio optar por primar la prevención individual en detrimento de la colectiva, o relegar la formación del trabajador a un segundo plano y potenciar la protección individual. En lo relativo a la responsabilidad la principal consecuencia de este orden de prelación entre medidas de prevención es que el empresario que no ha adoptado medidas de prevención en el origen o no ha previsto medios de protección colectiva, no podrá escudarse, para eludir su responsabilidad, en que ha proporcionado al trabajador los necesarios equipos de protección individual.

A la vista de esta configuración de la obligación de seguridad del empresario se puede concluir que cabrá imputar un accidente de trabajo en el que haya intervenido imprudencia del trabajador a la culpa del empresario cuando éste debió prever la concreta imprudencia y pudo evitarlo mediante la adopción de las correspondientes medidas de seguridad.

A la inversa no habrá culpa del empresario cuando la actuación imprudente del trabajador no era previsible ni, por tanto, se pudo evitar adoptando las oportunas medidas de seguridad, ni tampoco cuando frente a la previsible imprudencia del trabajador se adoptaron las oportunas mediadas de seguridad y resultaron ineficaces.

Lo difícil será concluir en cada supuesto fáctico si efectivamente la imprudencia del trabajador era previsible y si el empresario adoptó las medidas oportunas para evitarlo. Posteriormente se tendrá ocasión de profundizar en los problemas que la aplicación de las conclusiones teóricas aquí avanzadas plantea.

CONCURRENCIA DE CULPAS Y CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

En el ordenamiento español a diferencia del italiano o el alemán, no existe una previsión expresa de la culpa exclusiva de la víctima ni de la concurrencia de culpas como causas de exoneración o de moderación de la responsabilidad civil. A pesar de ello, tales institutos jurídicos son plenamente aplicables en nuestro país, ya que interfieren en el nexo causal entre la acción y el daño dando lugar bien a una ruptura total del nexo causal, bien a una concurrencia de causas o de culpas en la producción del daño que impiden imputarlo enteramente al agente. Por otro lado, la facultad que el art. 1103 Cc reconoce a los jueces de moderar la indemnización civil en función de

las circunstancias del caso proporciona el anclaje legal adecuado para la aplicación de tales mecanismos.

Por tanto, cuando el daño sea imputable únicamente o fundamentalmente a la conducta de la víctima no cabrá responsabilizar al sujeto dañante, ya que su actuación no ha sido la causa adecuada del daño. Pero, cuando sean causas adecuadas del daño tanto la conducta culposa de la propia víctima como la del agente, se adecuará la indemnización debida por éste en función de su grado de culpa. Sólo cuando no sea posible determinar con exactitud la proporción de culpa de cada uno de los causantes del daño, se opta por una solución salomónica y cada uno habrá de soportar el 50% del daño.

Repárese en que la mera concurrencia de culpa de la víctima no implica automáticamente la exoneración del sujeto agente, pues cuando haya concurrido también culpa del agente se deberá aplicar la compensación de culpas y reducir proporcionalmente la cuantía de la indemnización pero no exonerar completamente de responsabilidad agente. No tiene acogida, por tanto, en el derecho español la teoría de la contributory negligence [8] admitida durante algún tiempo en los ordenamientos estadounidense e inglés [9]. De acuerdo con esta teoría si la víctima había contribuido con su propia acción a la causación del daño no tenía derecho a recibir compensación alguna ni siquiera aunque su contribución al daño hubiera sido mínima.

En suma, lo que se quiere dejar claro es que el mero hecho de que a la causación del accidente haya contribuido el propio accidentado con su conducta culposa no es razón suficiente para eximir de responsabilidad al empresario.

CONCLUSIONES

De lo expuesto hasta aquí se infieren dos conclusiones básicas:

Primera: que el trabajador incurrirá en imprudencia cuando por su edad, experiencia y capacidad y por la formación, información e instrucciones recibidas del empresario, pudo prever y evitar un riesgo; y que, por su parte, el empresario, habrá actuado imprudentemente cuando debió prever un determinado riesgo, incluida la actuación imprudente del trabajador, y evitarlo adoptando las necesarias y adecuadas medidas de seguridad.

Segunda: que sólo cuando el accidente sea imputable principalmente a la conducta negligente del trabajador, existirá culpa exclusiva de la víctima y no habrá lugar a la correspondiente indemnización civil, con independencia de que el trabajador reciba las prestaciones de seguridad social. Por el contrario, cuando el accidente se deba a la imprudencia del trabajador pero también a la del empresario que pudiendo prever y evitar tal imprudencia no lo hizo, se estará ante un supuesto de concurrencia de culpas o de causas y no cabrá la exoneración de la responsabilidad civil del empresario aunque sí su reducción en proporción a la culpa de cada uno.

APLICACIÓN CASUÍSTICA

Delimitadas desde un punto de vista teórico las obligaciones de empresario y trabajador en materia de seguridad y salud en el trabajo, y perfilados los presupuestos básicos para la aplicación del instituto de la culpa exclusiva de la víctima o de la concurrencia de causas es hora de retomar el análisis de la práctica jurisprudencial con que se comenzaba este estudio. La complejidad del tema objeto de estudio reside precisamente en la riqueza de matices inherente a cada accidente de trabajo. Por ello, es imprescindible completar el análisis teórico con un estudio jurisprudencial sobre la materia. Se han agrupado a continuación, atendiendo a la analogía de los supuestos de

hecho que examinan, algunas de las sentencias del Tribunal Supremo, de mayor interés para el tema objeto de estudio. La selección se ha efectuado atendiendo a la frecuencia del tipo de accidentes de trabajo que analizan y a las especiales dificultades que, por las circunstancias fácticas concurrentes, se plantean para la apreciación de la culpa empresarial.

Accidente de trabajo e instrucciones del empresario

Se apuntaba anteriormente que la obligación de seguridad se encuentra en buena medida supeditada al previo cumplimiento por el empresario de su deber de formación información y organización adecuada del trabajo, deber que incluye también el suministro de instrucciones adecuadas, claras y precisas sobre el modo en que debe desarrollarse el trabajo.

El conocimiento de las instrucciones dadas por el empresario va a ser fundamental, por tanto, para saber si el concreto trabajador actuó negligentemente o no. El trabajador que ha sido advertido sobre la forma adecuada de realización del trabajo está en posición de prever el riesgo y evitarlo, por el contrario, al trabajador que no se le ha informado sobre el modo más adecuado y seguro de llevar a cabo su trabajo no podrá exigírsele que prevea y evite ciertos riesgos, salvo en algunos casos en los que por su formación o experiencia se suponga que los conoce. Asimismo, la transmisión de las oportunas instrucciones será un factor más a tener en cuenta para determinar si el empresario ha cumplido adecuadamente con su obligación de seguridad.

También será necesario examinar el cauce por medio del cual el empresario ha transmitido las instrucciones al trabajador, el tipo de instrucciones dadas y la exigencia de las mismas. Habrá, sin duda, culpa del trabajador cuando se trate de órdenes precisas e inequívocas de actuar de un determinado modo o de prohibiciones expresas.

En el fallo de la STS de 7 de junio de 1989 (RJ 1989/4346) la terminante prohibición de entrar en una zona donde existía un escape de gas fue decisiva para exonerar al empresario de responsabilidad por los daños sufridos por un trabajador que desobedeciendo tal orden se adentró en la zona peligrosa. También el incumplimiento de una prohibición expresa del empresario fue decisivo en el fallo de las más recientes SSTS de 5 de mayo de 2002 (RJ 2003/3743); de 4 de marzo de 2002 (RJ 200272422); de 22 de noviembre (RJ 1999/8297); de 16 de noviembre de 1999 (RJ 1999/8299).

Ahora bien, hay ocasiones en las que el incumplimiento de las órdenes dadas por el empresario no es causa suficiente para imputar el daño totalmente al trabajador. Esto sucederá cuando también concurra culpa del empresario por no haber adoptado medidas preventivas o de protección adicionales. Así, en la STS de 13 diciembre de 2001 (RJ 2001/9354), el Tribunal entendió que aunque el trabajador no había desarrollado su actividad de acuerdo con las instrucciones facilitadas por el empresario no cabía exonerar a éste de su responsabilidad por la escasez de medidas preventivas con que se realizaba el trabajo. En igual sentido para un supuesto de hecho similar se pronuncia la STS de 29 de julio de 2003 (RJ 2003/5991).

Por último, en ciertos casos, el hecho de que el trabajador actúe cumpliendo órdenes del empresario es el factor relevante para entender que concurre responsabilidad del empresario. Es lo que ocurrió en la STS de 6 de noviembre de 2002 (RJ 2002/9637) que entendió que el empresario era responsable del accidente sufrido por un trabajador al caer de un edificio en el que realizaba labores de limpieza ajenas a su cualificación profesional, no obstante, el tribunal moderó la responsabilidad del empresario entendiendo que también concurría culpa de la víctima que no utilizó los EPIs apropiados. Asimismo la STS de 13 de marzo (RJ 2003/2580) no aprecia culpa del trabajador al que se le cayó encima una plancha de mármol que manejaba debido a que entiende que su actuación se debió a su corta edad, experiencia y formación y a

la ausencia de instrucciones del empresario sobre cómo debía realizar el trabajo. En la STS de 21 de julio de 2003 (RJ 2003/6039) la ausencia de instrucciones fue el argumento principal para la responsabilizar al empresario por el accidente sufrido por el trabajador cuando una presa aplastó su pierna. Entendió el tribunal que el hecho de que el trabajador por su titulación poseyera la formación teórica suficiente no liberaba al empresario de su deber de darle las correspondientes instrucciones y que, en todo caso, la culpa concurrente del trabajador no era de tal entidad que excluyera la del empresario.

Accidente de trabajo acaecido con ocasión de la realización de operaciones de limpieza, reparación o mantenimiento de maquinaria

Se repiten también con excesiva frecuencia los accidentes de trabajo debidos al atrapamiento del trabajador que realiza labores de limpieza, reparación o mantenimiento de maquinaria sin haber procedido a su previa desconexión o parada.

En estos casos la identificación de la conducta negligente del trabajador no resultará difícil cuando por su formación, experiencia o por las instrucciones recibidas debiera haber sabido que, por la peligrosidad que entraña la realización de dichas operaciones durante el funcionamiento de la máquina, es preceptiva la parada de la misma. Se estará normalmente en estos casos ante imprudencias motivadas por la confianza del trabajador en su pericia para realizar tales labores sin adoptar las oportunas medidas de seguridad, supuesto típico, por otra parte, de imprudencia profesional.

Ahora bien, la previsibilidad de este tipo de imprudencias y la posibilidad de evitarlas provocará que junto a la culpa del trabajador concurra también la del empresario. Un empresario previsor y riguroso en el cumplimiento de su obligación debe conocer la frecuencia de este tipo de accidentes y adoptar las medidas oportunas para prevenirlos. Transmitir al trabajador órdenes rigurosas al respecto que le prohiban taxativamente realizar tales operaciones sin haber detenido el equipo de trabajo es una de las actuaciones posibles. Pero esta medida ha de tener un carácter complementario ya que no elimina el riesgo desde el origen, la posibilidad de accidente sigue subsistiendo, además, existen otro tipo de actuaciones preventivas más eficaces. La prevención más eficaz frente a estos riesgos será velar porque la propia máquina desde su diseño incorpore dispositivos de parada automática accesibles u otros mecanismos de protección que impidan su funcionamiento cuando se realicen labores de limpieza o cuando se proceda a retirar productos atascados.

Con carácter general, el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe concurrencia de culpas en supuestos en los que el accidente se hubiera evitado si la máquina estuviera provista de un dispositivo de parada emergencia o de medios de protección que impidieran el acceso a las partes móviles del equipo de trabajo STS de11 de junio de 1997 (RJ 1997/4764), STS de 21 de febrero (RJ 2002/2894) o de mecanismos que impidiera el funcionamiento de la máquina con la tapa abierta STS de 26 de septiembre (RJ 1998/7071). Incluso en un supuesto en el que el trabajador introdujo, por razones que se desconocen, su cabeza en un hueco que dejaba una máquina acolchadora entendió el Tribunal Supremo que concurría culpa del empresario por no haber protegido adecuadamente la máquina (STS de 30 de noviembre, RJ 1998/8785). Si bien lo habitual en estos casos es que la imprudencia del trabajador sea de carácter profesional, es decir, que el trabajador subestimando la peligrosidad de la operación y confiando en sus capacidades no actúe observando el cuidado que le exige su obligación.

Dada esta consolidada jurisprudencia sorprende encontrar fallos como el de la STS de 6 de noviembre de 2002 (RJ 2002/9636) que aprecia culpa exclusiva de un trabajador que falleció al introducir su mano, con el fin de retirar algún producto que había quedado atascado, en la abertura de la cinta transportadora con la que

trabajaba. No cabe duda de la negligencia del trabajador pero no es de tal magnitud que pueda hacer irrelevante la del empresario que no dotó a la máquina de las necesarias medidas de protección.

Accidentes de trabajo y utilización de equipos de protección individual

Existe, por último, una gran cantidad de accidentes de trabajo que se hubieran evitado si el trabajador hubiera hecho uso de los correspondientes equipos de protección individual. Utilizar los cinturones de seguridad mientras se trabaja en altura, las gafas protectoras para evitar los riesgos por la proyección de partículas o los preceptivos cascos para evitar el impacto de objetos puede contribuir a evitar muchos accidentes o, al menos, a disminuir sus secuelas.

La práctica demuestra que la no utilización de estos equipos es una de las imprudencias más frecuentes del trabajador. Excusándose en su incomodidad o que suponen o en que provocan un retraso del trabajo los obreros prescinden de su uso.

En la mayoría de estos casos la prueba de la culpa del trabajador que tenía a su disposición el correspondiente equipo de trabajo y no lo usó no plantea problemas.

Sin embargo, la mera concurrencia del actuar imprudente del trabajador no excluye automáticamente, recuérdese una vez más, la responsabilidad del empresario. Es obligación de éste facilitar a cada trabajador los equipos más adecuados para prevenir los riesgos que se pretenden. Además debe vigilar y asegurarse de que los trabajadores los usan adecuadamente. Aunque la jurisprudencia no es unánime al respecto, no parece que quepa exigir al empresario una vigilancia continua y constante sobre el trabajador para que utilice los EPIs [10]. Habrá que atender a las circunstancias de cada caso para saber si el empresario ha sido riguroso en la exigencia del uso de dichos equipos y en la advertencia al trabajador sobre la obligatoriedad de su uso. En el caso de que se aprecie un cierto abandono del empresario de su deber de vigilar que los trabajadores cumplen las medidas de seguridad o, en general una tolerancia de conductas imprudentes, cabrá imputarle responsabilidad por el accidente. Es lo que ocurre, por ejemplo, en las SSTS de 3 de julio de 2003 (RJ 2003/4323) y de 27 de mayo de 2003 (RJ 2003/3930) entendieron que el empresario era responsable del accidente por no haber adoptado las necesarias medidas de seguridad y, en particular, por no exigir el uso del casco y del cinturón de seguridad.

En todo caso, es preciso recordar que los equipos de protección individual son una medida de protección complementaria para proteger al trabajador de aquellos riesgos que no se han podido eliminar en el origen. Antes de recurrir a la protección individual el empresario habrá debido agotar las medidas de protección colectiva. Precisamente la no adopción de medidas de protección colectiva lleva a responsabilizar al empresario del accidente de trabajo a pesar de la culpa del trabajador que no usó los equipos de protección individual en las SSTS de 31 de diciembre (RJ 2003/339) y de 5 de septiembre (RJ 2001/8340).

También debe el empresario elegir los EPIs más adecuados y eficaces para proteger al trabajador frente al concreto riesgo al que está expuesto. Por esta razón, es cuestionable la corrección de fallos como el de la STSJ de Cataluña de 7 de marzo de 2003 (AS 2003/1615) que entendió que el trabajador era el único responsable por el accidente que sufrió al introducirse en el interior de los guantes que utilizaba parte del líquido de limpieza con el que trabajaba. Consideró el tribunal que el trabajador había sido suficientemente instruido sobre el modo en que debía desarrollar la tarea de limpieza encomendada y concretamente le advirtió de que si el líquido entraba en contacto con la piel procediese rápidamente a la lavarse la zona agua con agua. Sin embargo, el trabajador no observó tales instrucciones y pese a que se habían introducido en el interior de los guantes unas gotas del líquido de limpieza continuó trabajando. Cabe plantearse si en este supuesto no existe una imprudencia del

empresario ya que pudo eliminar desde el origen los riesgos que tal producto presentaba facilitando al trabajador medios de protección que impidieran que el líquido estuviera en contacto con la piel, como por ejemplo, unos guantes más ajustados.

REFERENCIAS

  • 1. Diario La Ley de 27 de noviembre de 2003, pág. 12.
  • 2. Sobre el régimen de la compensación de culpas y la culpa exclusiva de la víctima vid.: YZQUIERDO TOLSADA, M. (2001) Sistema de responsabilidad civil contractual y  extracontractual,  ISBN:  8481557250,  205209;  REGLERO  CAMPOS,  L.:  EL nexo causal. Las causas de exoneración de responsabilidad: culpa de la vícitima y fuerza mayor. La concurrencia de culpas. Tratado de Responsabilidad civil, ISBN: 8484108929, 359389. MEDINA ALCOZ, M.(2003): La culpa de la víctima en la producción del daño extracontractual, ISBN: 8497721594.
  • 3. GORELLI HERNÁNDEZ, J.: Obligaciones y responsabilidades del trabajador en materia de seguridad e higiene en el trabajo, La Prevención de Riesgos Laborales (1996), ISBN: 8481934542, 189 248.
  • 4. Sobre  la  asunción  del  riesgo  y  sus  efectos  en  la  responsabilidad  civil  vid.:

TRIMARCHI, P. (1961): Rischio e responsabilità oggetiva, Giuffrè, Milano, 1961, págs. 313-326.

  • 5. Muy interesante al respecto la doctrina y jurisprudencia norteamericanas que con el fin de evitar los perjudiciales efectos que para el trabajador suponía la teoría de la asunción del riesgo (assumpiton of risk) ha arbitrado diversas fórmulas para restringir su aplicación, en general, vid.: PROSSER and KEETON (1984): The Law of Torts, West Publishing Co., 490499
  • 6. Desde la aprobación de la LPRL han proliferado los estudios sobre la obligación de seguridad del empresario, entre los más destacados: GONZÁLEZ LABRADA, M.(1996): Seguridad y Salud en el Trabajo y responsabilidad contractual del empresario, ISBN: 8489171270; IGARTUA MIRÓ, M.T.(2000): La obligación general de seguridad, ISBN: 8484421384; CAMAS RODA, F. (2002): Las obligaciones del empresario en materia de prevención de riesgos laborales, ISBN:8497253361.
  • 7. GONZÁLEZ ORTEGA, S. y APARICIO TOVAR, J. (1996): Comentarios a la Ley de

Prevención de Riesgos Laborales, ISBN: 84-8164-102-X, 116 LUQUE PARRA, M. (2002): La responsabilidad civil del empresario en materia de seguridad y salud, ISBN: 84-8442-333-6, 63-64

  • 8. Vid. al respecto YZQUIERDO TOLSADA, M. (2001): 206.
  • 9. En Inglaterra se introdujeron reformas legislativas (Law Reform, Contributory Negligence, Act de 1945) en base a las cuales en el caso de concurrencia de culpas no se prohibe el derecho del dañado a reclamar sino que simplemente se reduce la cuantía de la indemnización. RIDLEY, J.