Cuestiones controvertidas en torno a la coordinación de las actividades empresariales de prevención de riesgos y la responsabilidad empresarial

El art. 42 Ley 31/1995, de 8 noviembre, de prevención de riesgos laborales, sanciona la responsabilidad de los empresarios con relación a sus propios trabajadores y a aquellos que presten servicios en otras empresas a través de la contratación y subcontratación de obras. Esta responsabilidad se entiende solidaria de acuerdo con lo dispuesto en el art. 42.1 del Estatuto de los Trabajadores. Sin embargo, la responsabilidad solidaria se limita a los supuestos de contratación y subcontratación de obras y servicios de una empresa que desempeña la misma actividad que la empresa principal, sin referirse a otros supuestos en los que la actividad de cada una de las empresas sea distinta, aunque dentro de la misma actividad productiva. Las recientes modificaciones efectuadas al respecto no han ayudado a aclarar la cuestión principal, esto es, qué tipo de responsabilidad afecta a estas empresas que operan en un mismo centro de trabajo pero que no comparten la misma actividad con la empresa principal.
Palabras Clave: 
lprl (ley 31/1995; de 8 noviembre; de prevención de riesgos laborales) ley 54/2003; de 12 diciembre
Autor principal: 
Yolanda
Maneiro Vázquez


Maneiro Vázquez, Yolanda

Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social / Universidad  de Santiago de Compostela / Facultad de Derecho, Campus Sur, s/n / 15.782 Santiago de Compostela, España 34 981 563 100, extensión: 14719 / dmyolman@usc.es

ABSTRACT

El art. 42 Ley 31/1995, de 8 noviembre, de prevención de riesgos laborales, sanciona la responsabilidad de los empresarios con relación a sus propios trabajadores y a aquellos que presten servicios en otras empresas a través de la contratación y subcontratación de obras. Esta responsabilidad se entiende solidaria de acuerdo con lo dispuesto en el art. 42.1 del Estatuto de los Trabajadores. Sin embargo, la responsabilidad solidaria se limita a los supuestos de contratación y subcontratación de obras y servicios de una empresa que desempeña la misma actividad que la empresa principal, sin referirse a otros supuestos en los que la actividad de cada una de las empresas sea distinta, aunque dentro de la misma actividad productiva.

Las recientes modificaciones efectuadas al respecto no han ayudado a aclarar la cuestión principal, esto es, qué tipo de responsabilidad afecta a estas empresas que operan en un mismo centro de trabajo pero que no comparten la misma actividad con la empresa principal.

Palabras clave

LPRL (Ley 31/1995, de 8 noviembre, de prevención de riesgos laborales). Ley 54/2003, de 12 diciembre, de reforma del marco normativo de prevención de riesgos laborales. LISOS (RDLegislativo 5/2000, de 24 agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social). Responsabilidad solidaria. Deber de cooperación. Contratas y subcontratas. Empresa contratista. Empresa principal.

CUESTIONES GENERALES

En cumplimiento del deber de protección (art. 14.2 LPRL), el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, deberá realizar la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con

las especialidades existentes en el plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios.

Además, continúa el precepto, el empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

El origen de este precepto se encuentra en el derogado art. 40.2 LISOS de 1988, que quiso incorporar a la materia de seguridad y salud las obligaciones y responsabilidades previstas por el art. 42 ET [1]. Según este precepto “el empresario principal ... durante el año siguiente a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores y de las referidas a la Seguridad Social durante el período de vigencia de la contrata”. Así pues, el empresario principal es responsable solidario en lo que afecta a las obligaciones salariales y de seguridad social que hubiera incumplido el contratista respecto de sus propios trabajadores. En esta línea, el derogado art. 40.2 LISOS recogía la responsabilidad exclusiva del empresario principal por las infracciones cometidas en materia de seguridad y salud en el trabajo, incluso cuando tales infracciones afectasen a los trabajadores de la contratista.

El actual art. 42.2 LPRL, recientemente modificado por la Ley 54/2003, de 12 diciembre, de reforma del marco normativo de prevención de riesgos laborales, amplió el número de sujetos pasivos afectados por la responsabilidad solidaria, ya que ésta deja de ser exclusiva del empresario principal para afectar, además, al contratista. Así pues, cualquiera de ellos puede asumir el total de la deuda, sin que ello excluya posteriores acciones de repetición por parte de quien la hubiera abonado.

Pero las contratas y subcontratas no son la única vía posible para lograr la coordinación de la actividad productiva en un orden empresarial cada vez más descentralizado y diversificado. Consciente de ello, la LPRL dedica su art. 24 LPRL a la coordinación de actividades empresariales en las distintas formas de concurrencia de varios empresarios en el mismo centro de trabajo. En la misma línea se encuentra la reciente promulgación del Real Decreto 171/2004, de 30 enero, por el que se desarrolla el art. 24 de la ley 31/1995, de 8 noviembre, de prevención de riesgos laborales en materia de coordinación de actividades empresariales. Además de cumplir el mandato de desarrollo reglamentario que al respecto contenía el citado art. 24.6 LPRL, dicho Real Decreto trata de ofrecer un tratamiento específico de las distintas formas de coordinación de actividades empresariales y de las medidas que deben establecerse con el fin de reforzar la seguridad y salud en el trabajo en estos casos, cada vez más habituales. Repárese en que, en materia de seguridad y salud, la expresión centro de trabajo adquiere un significado mucho más amplio del que posee con carácter general, al comprender “cualquier área, edificada o no, en la que los trabajadores deban permanecer o a la que deban acceder por razón de su trabajo” [2].

Ello es producto de la cada vez mayor influencia del Derecho comunitario en el ámbito de la seguridad y salud de los distintos Estados miembros. En concreto, ya el art. 17 del Convenio OIT núm. 155 recogía el deber de cooperación en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos por las diferentes empresas que comparten un mismo lugar de trabajo. En la misma línea, el art. 6.4 de la Directiva 84/391/CEE además de tal cooperación, añade el deber de dichas empresas de coordinarse en

materia de protección y prevención de riesgos, así como de informarse mutuamente sobre los riesgos existentes y las distintas medidas a adoptar.

Los distintos supuestos de coordinación empresarial en el centro de trabajo

El art. 24 LPRL prevé tres situaciones diferentes y establece diferentes obligaciones de mayor intensidad a medida que crece el grado de vinculación entre las empresas:

  • 1. De concurrencia espacial (art. 24.1 LPRL), con presencia de trabajadores autónomos, que pueden ser completamente independientes de la empresa titular o prestar servicios para ella.
  • 2. De concurrencia espacial donde una de las empresas es, a la vez, la titular del centro de trabajo donde se desarrolla la actividad (art. 24.2 LPRL)
  • 3. De concurrencia espacial y funcional (art. 24.3 LPRL), de modo que, además de prestar su actividad en el mismo centro de trabajo, exista entre las empresas una relación contractual por la que una de ellas (contratista) se obliga a prestar una obra o servicio en posición subordinada con respeto a la otra (empresa principal).

En todos estos casos, los trabajadores de las distintas empresas implicadas quedan afectados por las condiciones del medio de trabajo, por las medidas preventivas que se acuerden con carácter general y, además, por las que pueda adoptar cada empresario de forma particular. Por todo ello, se hace necesaria una actuación coordinada entre todas las empresas intervinientes en todo lo que afecte al establecimiento y cumplimiento de las medidas de protección.

DE CONCURRENCIA ESPACIAL (ART. 24.1 y 2 LPRL)

En sus dos primeros apartados, el art. 24 LPRL distingue según se produzca una simple concurrencia de diversos empresarios o trabajadores autónomos en el mismo centro de trabajo o si, además, alguno de ellos es titular del centro en cuestión.

En el primer caso, los deberes fijados por el RD 171/2004 afectan a todos los empresarios concurrentes, dado que ninguno de ellos se encuentra en situación de supremacía. Tales deberes se concretan en los siguientes:

  • Cooperación en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos, estableciendo los medios de coordinación que consideren necesarios y pertinentes en función del grado de peligrosidad de las actividades, del número de trabajadores presentes y del tiempo de duración previsto para la situación de concurrencia.
  • Información, en un doble sentido: 1) Horizontal, entre los distintos empresarios, sobre los riesgos específicos de las actividades que van a desarrollarse o que se estén desarrollando en el centro y puedan afectar a los trabajadores de las otras empresas. Además, cada empresario habrá de informar a los demás de los accidentes de trabajo que se hubieran producido en  su empresa,  así  como de comunicarles cualquier situación de emergencia que se produzca en ella. 2) Vertical,  de  cada  empresario  a  sus  propios  trabajadores,  sobre  los  riegos  que

puedan derivarse de tal concurrencia de actividades.

Estos deberes no varían, sino que se incrementan en el caso de que uno de los empresarios concurrentes fuese, además, titular del centro de trabajo en el que se desarrollan las diferentes actividades. En tal caso, la Ley le impone unos deberes adicionales que éste habrá de cumplir a título particular, no compartido, como en el supuesto anterior, obligándole a adoptar una posición de dirección y control en la coordinación de las diferentes medidas de prevención que haya que establecer en dicho centro. En concreto, el empresario titular habrá de:

  • Informar a los otros empresarios, por escrito y de  forma  suficiente,  sobre  los riesgos que presenta el centro y las medidas de prevención y de  emergencia previstas para hacerles frente.
  • Dar instrucciones a aquéllos prevenir dichos riesgos, cuando puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes.

Pero, en este caso, no sólo el empresario titular es responsable de estos deberes, sino que, lógicamente, las empresas concurrentes habrán de tomar en consideración la información proporcionada por el empresario principal a la hora de establecer sus propios planes de prevención, así como cumplir todas las instrucciones que aquél les hubiese dado. Además, tendrán que comunicar a sus propios trabajadores, la información y las instrucciones que hubieran recibido del empresario principal.

DE CONCURRENCIA ESPACIAL Y FUNCIONAL (ART. 24.3 LPRL), A TRAVÉS DE CONTRATAS Y SUBCONTRATAS

Sobre la empresa principal recae el deber de vigilar el cumplimiento de las normas sobre prevención de riesgos laborales por los contratistas y subcontratistas “durante el período de la contrata”. Esto implica que la empresa principal responderá por culpa in vigilando aun cuando la contrata o subcontrata incumpliera la normativa de prevención de riesgos en relación con sus propios trabajadores. Dicha responsabilidad será, además, solidaria, pues el empresario principal responde por su falta de diligencia en el cumplimiento del deber de vigilancia, mientras que el contratista lo hace como infractor directo de las normas de prevención [3].

Queda clara, pues, la responsabilidad solidaria del empresario principal en el caso de contratación o subcontratación de obras o servicios pertenecientes a su misma actividad. El interrogante fundamental se mantiene, sin embargo, ante el incumplimiento de dichas normas por empresas que hubieran sido contratadas para desempeñar una actividad distinta de la principal. La responsabilidad prevista por la LPRL en materia de contratas y subcontratas es mucho más rígida que la contemplada en el supuesto anterior. En este caso, la empresa principal deberá “vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales”. Mientras esté vigente la contrata, la empresa principal responderá solidariamente cuando se incumplan las obligaciones impuestas en relación con los trabajadores de la contratista que operan en el centro de trabajo de la empresa principal (art. 42.3 LISOS).

Como se había adelantado, el presupuesto de tal responsabilidad parece ser que ambas empresas (principal y contratista) actúen en la misma actividad, lo que ha originado un debate doctrinal y jurisprudencial, aun no resuelto, sobre el verdadero

siginificado de dicha expresión. Para muchos autores se trata de una exigencia criticable, pues es difícil pensar que una empresa pueda contratar a otra para que realice exactamente su misma actividad. De ahí que pretendan diferenciar entre “correspondencia” e “identidad” de funciones [4] y rechacen una interpretación tal que exija que la empresa principal y la contratista pertenezcan al mismo sector productivo o estén sujetas al mismo convenio colectivo.

De nuevo, pues, la reforma ha dejado escapar la posibilidad de regular, de modo preciso, la cuestión central y más polémica de todo este régimen jurídico. Está claro que, en función de la mayor o menor amplitud que se le dé a la expresión “propia actividad” dependerá que el empresario principal pueda aparecer como responsable solidario a todos los efectos o, por el contrario, haya que encajar tal supuesto en alguno de los contemplados en los dos primeros apartados del art. 24 LPRL.

En cuanto al concreto deber de vigilancia (art. 24. 3 LPRL), parece conformarse como una regla específicamente aplicable a los supuestos de contratas y subcontratas de obras o servicios correspondientes a la misma actividad y siempre que se se desarrolle en el mismo centro de trabajo de la empresa principal o, en último término, fuera de ella, pero por los trabajadores de la contrata y con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal [5], pues sólo entonces parece posible llevar a cabo tal vigilancia. La LPRL limitarla este deber al que pueda ejercer el empresario principal sobre la contrata en sí, no sobre los trabajadores de ésta, pues es la contrata la que habrá de acreditarle, por escrito, que han realizado la correspondiente evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva, así como cumplidos sus obligaciones en materia de información y formación de sus trabajadores (art. 10 RD 171/2004).

Se trata de una obligación, en apariencia, puramente formal, ya que pues parece que dicha vigilancia se limita a solicitar una serie de informes a las contratas. Tan sólo en su penúltimo apartado (art. 10.3), el RD 171/2004 parece ir más allá y ordena al empresario principal “comprobar que las empresas contratistas y subcontratistas... han establecido los necesarios medios de coordinación entre ellas”, para lo cual tampoco parece haber problema en que, de nuevo, se realice a través de una acreditación escrita. No obstante, con ello la LPRL quiere garantizar la mayor implicación posible de las empresas en cuanto a la protección de sus empleados y, en realidad, parecería desproporcionado un grado de vigilancia tal que obligase a la empresa principal a informarse y conocer a la perfección los riesgos que puede presentar el ejercicio de una actividad que, aunque está en conexión con la suya propia, no tiene por qué ser idéntica. En otras palabras, el control por la principal de la correcta utilización por los trabajadores de las otras empresas de las medidas de seguridad dispuestas por ésta pudiera considerarse, incluso, un supuesto de injerencia injustificada [6].

Parece lógico, por el contrario, que el empresario principal se ocupe de la evaluación de los riesgos generales que presenta el lugar de trabajo, de diseñar un plan de prevención para ellos, así como un plan de emergencia, y de informar de aquéllos a las otras empresas que compartan con ella un mismo centro de trabajo, para que éstas, a su vez, la trasladen a sus propios trabajadores. Además, la empresa principal será responsable de que las demás colaboren, no sólo en la ejecución de dicho plan, sino también en el cumplimiento de las medidas de prevención que se le hubieran asignado en el lugar de trabajo. Ahora bien, al mismo tiempo, deben ser éstas las que se encarguen de conocer y evaluar los riesgos específicos que implica su propia actividad, así como de vigilar que sus trabajadores utilizan correctamente los medios e instrumentos de prevención de tales riesgos particulares.

En cualquier caso es claro que la empresa principal se encuentra vinculada, además, por los deberes ya citados que prevé el art. 24.1 y 2 LPRL, dado que también aquí coexisten varias empresas en el mismo lugar de trabajo, es decir, deben compartir un mismo espacio físico para la realizar sus actividades.

CONCLUSIÓN

El art. 24 de la Ley 54/2003, de 12 diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales, contempla el deber de colaboración entre las empresas que desarrollen su actividad en un mismo centro de trabajo “en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necearios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores ...”. En otras palabras, cuando en un mismo centro actúen dos o más empresas, pertenezcan o no a la misma actividad, todas ellas deberán cooperar en la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales.

La cuestión radica en determinar la amplitud de dicha “cooperación”, esto es, si oculta una auténtica responsabilidad, solidaria o subsidiaria, extensible a los propios trabajadores autónomos o si, por el contrario, permite la concurrencia de culpas y la exención de la responsabilidad de cada uno de ellos cuando se compruebe la identidad del verdadero infractor.

Sin embargo, la LPRL no establece ningún tipo de responsabilidad compartida a estos efectos, por lo que cabe interpretar que cada uno de los sujetos responderá personalmente de sus propias infracciones. Ahora bien, cuestión distinta es cuando se infringe una obligación compartida entre diferentes empresarios (por ejemplo, la información recíproca entre los distintos empresarios sobre los riesgos específicos de sus actividades). En tal caso, todos ellos deben ser considerados responsables en caso de incumplimiento, hasta el punto de que no parece descabellado propugnar una responsabilidad solidaria, sin perjuicio de posteriores acciones de repetición contra el verdadero culpable, cuando así procedan.

Como un instrumento que permite reforzar lo la responsabilidad de la empresa principal en estos aspectos, se considera infracción muy grave la suscripción de pactos que tengan por objeto eludir, en fraude de ley, las responsabilidades previstas entre las distintas empresas (art. 13.14 LISOS). Con ellos se trata de evitar que las empresas puedan suscribir pactos que permitan a alguna de ellas liberarse de toda responsabilidad en esta materia, de forma que recaiga totalmente en otra u otras empresas intervinientes. Dichos pactos no sólo serán nulos, como ya dispone el art.

42.3 LISOS, sino que, además, su celebración constituye una infracción muy grave.

REFERENCIAS

[1] MONTOYA MELGAR, A.; PIZA GRANADOS, J. (2000) Curso de seguridad y salud en el trabajo. ISBN: 84-481-27871-0.

[2] Así lo define el art. 2.c) del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el art. 24 de la Ley 31/1995, de 8 noviembre, de prevención de riesgos laborales, e materia de coordinación de actividades empresariales.

[3] GÁRATE CASTRO, J., Reflexiones sobre la responsabilidad laboral y de seguridad social del comitente en la contratación de obras y servicios. En: Problemas de la ciencia jurídica, 1991, 281-294.

[4] En este sentido, véase MONTOYA MELGAR, A.; PIZÁ GRANADOS, J., op. cit., pág. 275.

[5] GARCIA MURCIA, J. (2003), Responsabilidades y sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, ISBN 84-9767-150-3, pág. 188.

[6] Así lo entienden VALDEOLIVAS GARCÍA, Y.; TUDELA CAMBRONERO, G. (2002), Leyde prevención de riesgos laborales y normativa de desarrollo. ISBN: 84-7879-751-3, pág. 257.