Colombia: la carga probatoria por accidentes o enfermedades laborales corresponde al empleador

Colombia: la carga probatoria por accidentes o enfermedades laborales corresponde al empleador

Cuando el trabajador presenta una demanda para demostrar la culpabilidad del empleador por afectaciones a su salud o accidentes laborales, es deber del empleador asumir la carga probatoria de su defensa cuando dicha acción se fundamente en posibles conductas omisivas o negligentes
6 març 2016

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia recientemente sentenció –al fallar el Expediente 41152 (ver más abajo enlace a la sentencia) – que si bien al trabajador le incumbe en principio probar la culpa de su empleador, respecto de las conductas omisivas como factores de riesgo desencadenantes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, cuando ello sucede compete al patrono demostrar que no incurrió en la actitud negligente que se le endilga por parte del trabajador, y que por el contrario, adoptó de buena fe todas las medidas a su alcance a fin de proteger la vida, salud e integridad personal de sus trabajadores.

En términos más sencillos, compete al trabajador en el curso de un proceso judicial declarar y probar la negligencia de su empleador como factor incisivo y desencadenante de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales; y correlativamente compete al patrono demostrar que fue diligente en el cumplimiento de las normas sobre seguridad industrial.

Lo anterior a partir de la noción de la carga de la probatoria, en la cual compete a las partes una corresponsabilidad, para que acrediten o demuestren los hechos que le sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación se reclama. Así las cosas, compete al trabajador demostrar el descuido o desinterés del empleador y a este su diligencia.

La Corte también dispuso al respecto, invocando la Sentencia 26126 de mayo 3 del 2006:

“(…) La abstención en el cumplimiento de la “diligencia y cuidado” debidos en la administración de los negocios propios, en este caso, las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios.

No puede olvidarse, además que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, tal como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil, por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquella, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil (…)”.

Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales: conceptos y diferencias

Conviene recordar los conceptos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, los cuales fueron definidos por la Ley 1562 de julio 11 del 2012 (ver acceso más abajo), “por la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan disposiciones en materia de salud ocupacional”. En su artículo 3, dicha ley plantea:

“Es accidente de trabajo, todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.

Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.

También se considera como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función.

De igual forma, se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión”.

Seguidamente, el artículo 4 de la citada ley define la enfermedad profesional como:

“Es la enfermedad laboral contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional, determinará en forma periódica las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que la enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales, será reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las formas legales vigentes”.

Entonces, cuando se presenta ya sea un accidente de trabajo o una enfermedad laboral, compete al trabajador probar en el curso del proceso judicial que no le fueron suministrados por parte de su empleador los elementos necesarios para su protección, tales como cascos, guantes y demás, e igualmente demostrar que no laboraba en las mejores condiciones desde el punto de vista ergonómico o sanitario, para el caso de enfermedades laborales; si ello acontece el patrono deberá defenderse demostrando que entregó dichos elementos de seguridad, o que cumplió con las normas relativas sobre higiene y seguridad industrial. Al respecto falló la Corte Suprema en la Sentencia SL7181:

“(…) Es suficiente con que “motu propio” el empresario no despliegue los medios de protección que resulten necesarios en aras de prevenir que se presenten patologías como la que registra este proceso, en la medida en que se trata de un mandato expreso y perentorio del numeral 2° del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo cumplimiento no está supeditado a que una de aquellas entidades o alguna autoridad judicial le imparta una orden en ese sentido (…)”.

En resumen, todo empresario debe poner en práctica las medidas de higiene o seguridad industrial y programas de salud ocupacional que se encuentren a su alcance para prevenir accidentes de trabajo o enfermedades laborales, pues el no hacerlo le puede significar una condena en cualquier juicio por responsabilidad que se le adelante ante la jurisdicción laboral por petición de alguno de sus trabajadores.

Fuente: Actualícese

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