Chile: Corte de Santiago rechaza demanda laboral de chófer que desbarrancó al quedarse dormido al volante

Chile: Corte de Santiago rechaza demanda laboral de chófer que desbarrancó al quedarse dormido al volante

El Tribunal de alzada confirmó la sentencia impugnada, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Santiago, que rechazó la demanda, tras establecer que la causa basal del accidente fue que el conductor recurrente se quedó dormido al volante
25 Abril 2020

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que rechazó la demanda deducida en contra de principal y subcontratistas por conductor que desbarrancó camino a la faena de construcción de la Central Alto Maipo, en mayo de 2017.
Plantea el fallo que si bien lo antes señalado necesariamente determina el rechazo del arbitrio, en todo caso, los yerros achacados a la sentencia de primer grado no son tales. Baste con recordar que el artículo 184 prescribe en su inciso primero que el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores, debiendo informar de los posibles riesgos y mantener las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.

La resolución agrega que no hay duda que la naturaleza jurídica de esta obligación emana del mismo contrato de trabajo, toda vez que responde a una obligación esencial del mismo por parte del empleador. Pero no debe olvidarse que la responsabilidad del empleador, frente a un accidente del trabajo, no es objetiva. De ello, se colige que la obligación establecida en el referido precepto legal es una obligación de medios.

A continuación, el fallo indica que en la especie, existen dos motivos del fallo recurrido que permiten corroborar esta afirmación. En primer lugar, el motivo décimo cuarto, en aquella parte en que analiza las causas físicas del accidente, relacionadas con la pobre iluminación del camino y/o la falta de defensas camineras, concluyendo de forma acertada la juez de primer grado en sostener que son factores que escapan al control del empleador, pues corresponde al Estado velar por las condiciones de seguridad del camino donde ocurrió el accidente laboral el que es público.

Añade que el segundo motivo, el décimo octavo, es claro en señalar que los demandados cumplieron cabalmente con informar al trabajador de los riesgos de su faena, proporcionar los elementos de seguridad y la capacitación para que aquel pudiera desempeñar su labor en condiciones óptimas de higiene y seguridad, lo que además fue probado con los datos probatorios incorporados al juicio. De ahí se colige igualmente, que la infracción a los artículos 3° y 37 inciso 1° del Decreto Supremo N° 594 de 1994 del Ministerio de Salud, tampoco se verifican en la especie.

Afirma la resolución que a mayor abundamiento, debe igualmente indicarse que el trabajador también está obligado a velar por su propia seguridad en el trabajo, y aunque en un plano diferente al del empleador, aquel se ve obligado a poner en ejercicio los procedimientos de trabajo seguro, a hacer uso de los elementos de protección personal, y en línea con ello, a adoptar las medidas necesarias que permitan poder cumplir cabalmente con la prestación laboral convenida. En ese sentido, el fallo de primer grado tuvo por acreditado que la causa basal del accidente era de naturaleza humana -el actor se quedó dormido al volante. Los argumentos entregados en las consideraciones 14 y 15 son claves en analizar este punto, los que, además consideran la prueba rendida por todas las partes del juicio.

Concluye que, en consecuencia, en armonía de todo lo anterior y al estrellarse la causal de nulidad invocada contra los hechos asentados en el juicio, unido a que no se vislumbra infracción alguna a las disposiciones legales denunciadas en el arbitrio, éste necesariamente deberá ser desestimado.

Adjuntamos los textos íntegros de las sentencias Rol 2.795-2019 de la Corte de Santiago y de primera instancia.

Fuente. Diarioconstitucional

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