Las primas de seguros abonadas por la empresa forman parte de la indemnización por despido improcedente

Las primas de seguros abonadas por la empresa forman parte de la indemnización por despido improcedente

El Tribunal Supremo aclara la naturaleza salarial y el cómputo para el cálculo de la indemnización por despido de los seguros de vida y médico, así como del plan de jubilación y de los beneficios obtenidos por la venta de Stock Options, considerándolos salario en especie
6 Octubre 2017

La reciente STS de 3 de mayo de 2017 (R. 385/2015), reiterando doctrina de la Sala IV, ha establecido que tiene cualidad salarial todo lo que el trabajador recibe por la prestación de sus servicios, con independencia de su denominación formal, su composición o de su procedimiento, o cualidad del tiempo al que se refiera. Añadiendo que el apdo. 1, Art. 26, Estatuto de los Trabajadores, contiene una regla general a la hora de considerar los conceptos de la nómina como salarios, al prescribir que «se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo».

Para el Alto Tribunal, la posible cualidad de mejora voluntaria de la Seguridad Social que pudiera atribuirse a los tres conceptos analizados [seguro de vida; seguro médico; plan de Jubilación], y por la que no tendrían la consideración de salarios, únicamente puede predicarse de las prestaciones obtenibles a virtud de los aseguramientos, pero no asignarse a las correspondientes primas, que son salario en especie del trabajador. Para ello el TS recuerda que el apdo.6, LEY 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevencion del fraude fiscal.-42 de la LIRPF, trata como «renta en especie» a las «primas o cuotas satisfechas» por las partidas retributivas de que tratamos [«b) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de o de responsabilidad civil del trabajador»; «... c) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites»], y no -lógicamente- a las prestaciones obtenibles tras producirse el riesgo asegurado y precisamente en función de las referidas primas o cuotas.

Argumentando todo lo anterior, la STS recuerda doctrina de la Sala IV, por la que se clarifica cuando este tipo de percepciones forman parte del salario, y por tanto de la indemnización por despido:

  • El abono debe derivar de la existencia de una relación , es decir, ser una contrapartida a las obligaciones del trabajador.
  • No deben de ser indemnizaciones, ni prestaciones de la Seguridad Social, las cuales son abonos excluidos expresamente como parte del sueldo en el apdo. 2, Art. 26 del Estatuto de los Trabajadores.
  • Fiscalmente han de ser consideradas como retribución en especie. En este último punto (y ante las alegaciones de la empresa), el TS afirma que la utilización de la la legislación tributaria -apdo.6, LEY 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevencion del fraude fiscal.-42 de la LIRPF– se realiza «para tan sólo corroborar una conclusión que nos viene impuesta con toda claridad por consideraciones estrictamente , y más en concreto por los inequívocos mandatos del Art. 26 ET».

Jurisprudencia relacionada

La Sentencia cita las Sentencia Social TS, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 1008/2006, 27-06-2007 y Sentencia Social TS, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 1297/2012, 02-10-2013, donde inicialmente el Alto Tribunal ya había considerado que el seguro de vida forma parte -como una partida más- del salario del trabajador (en el segundo texto haciendo referencia  a la prima de ), por tres consideraciones:

a) No cabe duda que el abono del seguro deriva de la existencia de la relación y es una contrapartida a las obligaciones del trabajador.

b) La Sala considera difícil que el seguro constituya uno de los supuestos de exclusión del apartado 2 del citado RDLeg. 2/2015 de 23 de Oct (Estatuto de los Trabajadores)-26, ET, pues aun cuando se llegara a aceptar su naturaleza de mejora de la Seguridad Social -para lo cual habría de analizarse si, efectivamente, mediante el indicado seguro se estaría mejorando directamente prestaciones del RGSS-, aun en ese supuesto «lo que podría quedar excluido del concepto de salario sería, con arreglo a la norma legal, la obtención de las ulteriores prestaciones o indemnizaciones derivadas de aquel beneficio de origen contractual, pues es a éstas a las que expresamente se refiere el mencionado precepto».

c) Finalmente, la conclusión viene corroborada por la calificación fiscal del seguro como retribución en especie, únicamente excluible -a efectos fiscales- respecto de las primas o cuotas relativas a o de responsabilidad civil del trabajador y para la cobertura de enfermedad, cuando no excedan de 500 € anuales

En resumen, salvo prueba en contrario, tiene cualidad salarial todo lo que el trabajador recibe por la prestación de sus servicios, con independencia de su denominación formal, su composición o de su procedimiento, o cualidad del tiempo al que se refiera

Fuente: Iberley

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