La Integración de los trabajadores vulnerables en la prevención de riesgos laborales: ¿Autónomos?

La comunicación se estructura en dos partes. La primera está dedicada a dar una continuidad al trabajo expuesto en la ORP 2014, bajo el título “Nuevos escenarios para la seguridad y salud de los trabajadores sin trabajadores a su cargo”, donde se expuso la evolución proteccionista de los trabajadores autónomos desde una vertiente internacional, europea y nacional. Al hilo de las observaciones, recientemente, expuestas tanto por UGT como por CCOO, la apuesta por aplicar la protección al trabajador autónomo, ha exigido una utilización de estas fuentes documentales para exponer la esperada obligación a conciliar las diferencias preventivas entre los trabajadores por cuenta propia y los trabajadores por cuenta ajena, cuando en, demasiadas, ocasiones aquellos asumen los mismos riesgos laborales que estos últimos. La parte segunda del Informe, integrada a su vez por dos capítulos. El primero, analiza los principales problemas y ventajas que puede llegar a suscitar la aplicación preventiva a los trabajadores autónomos. El segundo, pretende ofrecer una explicación razonable y completa de datos estadísticos para determinar la importancia del asunto tratado.
Autor principal: 
Inmaculada
Antequino Edo
BP OIL Castellón, Universidad Jaume I de Castellón
España

Introducción

Resulta oportuno para el fin que se persigue en esta trabajo comenzar indagando en el tratamiento que recibe la prevención en materia de seguridad y salud de los trabajadores por cuenta propia, a nivel internacional, a través de la normativa derivada de la Organización Internacional de Trabajo (OIT, en adelante) y la procedente de otros Organismos Internacionales competentes en dicha materia.

El sistema normativo internacional se considera un estímulo relevante para hacer avanzar la normativa nacional en materia de seguridad y salud (GONZALEZ, 1999) aunque actualmente, desde una perspectiva evolutiva, se considera todavía tímido coercitivamente y además, la existencia de diversos modelos más proteccionistas o menos proteccionistas (MUÑOZ, 2009), determina que existan normas que, han dado lugar a diferentes resultados e incluso a decisiones contradictorias, pues unas veces se fomenta una aplicación normativa directa y otras veces sólo se induce a la participación por parte de los agentes sociales. En este sentido, la OIT ha suavizado la normativa en materia de prevención de riesgos laborales puesto que en vez de imponer obligaciones es frecuente que use normativa de carácter promocional.

En nuestro país las normas internacionales son de obligado cumplimiento y son incorporadas a nuestro ordenamiento según lo establecido en el art. 10.2 CE (El art. 10 CE. “De los Derechos y deberes Fundamentales”, en su apartado b) señala que: “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”). Así, los arts. 96 CE, y 1.5 del Código Civil señalan que los Tratados Internacionales, una vez publicados en el BOE, pasan a formar parte de nuestro ordenamiento, dando lugar a una vinculación entre nuestro derecho nacional y las normas procedentes de los tratados internacionales (DEL PESO y CALVO, 1958). Además, cabe añadir que la adhesión de España en 1986 a la Comunidad Europea y su integración supuso utilizar la cláusula de soberanía del art. 93 CE, incorporándose nuestro país de esta forma a un sistema normativo supranacional, con legislación y órganos creadores de normas (Parlamento, Consejo, Comisión) y judiciales (TJCE y TI).

Asimismo, para comprender mejor el contenido normativo emanado de la OIT hay que recordar también cómo funcionan los órganos de esta organización. Así, en las reuniones del Consejo de Administración se acuerdan los puntos del orden del día de la reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, y dichas reuniones van precedidas de un cuestionario en los casos que se haya de aprobar algún Instrumento (mayoritariamente ocurre en los Convenios y Recomendaciones), cuestionario, que debe llegar respondido por todos los estados miembros. Después, la Oficina Internacional procede a la interpretación de la documentación en las Reuniones debatidas de la Conferencia. Este cuestionario es cumplimentado por los Gobiernos que forman parte de la OIT. En algunos casos los Gobiernos indican específicamente que para su elaboración han consultado a las organizaciones de empleadores y trabajadores; en otros casos, se hace referencia a las respuestas recibidas por parte de dichas organizaciones. Por ello, las respuestas de los Gobiernos pueden ser de muy diferente signo según se adopte el punto de vista de los empleadores o el de los trabajadores (Como veremos, en el caso español resulta ser desgraciadamente frecuente el encontrar cuestionarios que incorporan respuestas extremadamente parcas, con pocas observaciones, limitándose a utilizar los representantes estatales monosílabos como “Sí” o “No”. Incluso en ocasiones, a pesar de responder afirmativamente a la introducción de ciertas previsiones se incorporan reticencias que aparecen posteriormente: es lo que ocurre con algunos de los Convenios de la OIT que, en materia preventiva, dejan fuera a los trabajadores independientes), previamente a su adopción se abre un período con el fin de presentar las enmiendas pertinentes sobre aquellos puntos más discrepantes, y por ende era en esta parte del proceso donde más se ha debatido a cerca de la ausencia aplicativa para el trabajador por cuenta propia, escasas veces se ha incluido al trabajador autónomo en los Proyectos con miras a la adopción de un Convenio y en los Proyectos con miras a la adopción de un Recomendación, ha sido, sin embargo, a través de las enmiendas y en las discusiones llamadas, “doble discusión” donde han participado tanto la representación de los gobiernos, empleadores y trabajadores, donde algunos países han manifestado su preocupación por la ausencia de este colectivo de trabajadores. Con estas observaciones de los estados miembros, la Oficina redactaba de nuevo el Proyecto de Instrumento con las modificaciones pertinentes para ser sometidas finalmente a discusión en la Conferencia y finalmente la adopción del Convenio, sin embargo, la mayoría de modificaciones que afectaban al trabajador autónomo, no terminaban siendo incluidas en el Convenio, sino pasaban a formar parte de la Recomendación, con el fin de dotar al Convenio de una mayor flexibilidad y de esta forma contar con un mayor número de ratificaciones. Flexibilidad aparentemente no permanente en virtud del artículo 22º de la Constitución de la OIT aquellos estados miembros que ratifiquen un Convenio deben señalar en la primera Memoria aquellas ramas que hubieran sido excluidas, explicando los motivos e indicar en memorias subsiguientes en qué medida proponen su inclusión en el Convenio.

Siendo el órgano de control del citado artículo22º de la Constitución de la OIT y, por excelencia en este trabajo, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR, en adelante) al establecer cuáles son los objetivos que deben lograrse por medio de los programas continuos de acción (VALTICOS) . Ello significa que, a pesar de que actúa el principio de progresividad a la hora de adaptar estos convenios, la Comisión de Expertos, en su función de control, debe obtener desde su inicio las informaciones necesarias del Estado miembro sobre aquellas medidas que se han adoptado en el ámbito de sus obligaciones, es decir, la política adoptada para conseguirlo; en definitiva, la Comisión de expertos realiza un seguimiento continuo, aportando comentarios y observaciones que sirvan de guía a los Estados para corregir aquellas medidas que considera aplicadas incorrectamente. Los Comentarios, tal y como señala la Comisión de Expertos, no denuncian en estos casos la inaplicación del Convenio, sino más bien los reajustes que necesitan hacerse un cambio deseable o la mejora en las políticas adoptadas respecto a los objetivos perseguidos por el Convenio.

Aun así, parece que esta progresión había quedado estancada en lo que respecta a las condiciones de trabajo decente, seguro y saludable, ya que según el estudio realizado por la OIT en el año 2009 (CIT, 2009) la cifra mundial de los accidentes laborales y de las enfermedades profesionales, tanto mortales como no mortales, no parecen haber variado significativamente en los últimos diez años, y ello debido entre otras causas a la falta de aplicación de estrategias diseñadas para la prevención, identificación, evaluación y control de los riesgos, no en las grandes empresas, que por el contrario sí parecen estar arraigas, sino de las microempresas, las pequeñas y medianas empresas (PYME), problema que como iremos viendo en el avance de este trabajo todo apunta que este 2015 está siendo tratado y deseando que sea también aplicado.

Y es precisamente por este último motivo, el objetivo de mostrar en este trabajo, aquellas observaciones dirigidas a la CEACR, por CCOO y UGT, al señalar, prácticamente en todos los Convenios relativos a la seguridad y la salud, ratificados por España, la carencia aplicativa en la mayoría de ellos al colectivo de los trabajadores autónomos, así como las solicitudes que la Comisión ha demandado al respecto a nuestro país.

A pesar de existir diversas clasificaciones (MATEU, 2009), tanto por la OIT como por otros autores, a la hora de enumerar estos Convenios, nosotros, únicamente, de los 14 que han sido ratificados, hasta el momento, por España de los veinte Convenios (LISTA DE INSTRUMENTOS, 2015) relativos a la seguridad y salud en el trabajo, analizamos aquellos que la CEACR, nos ha solicitado información acerca de la inaplicación al colectivo de trabajadores autónomos.

Metodología

Convenios y Recomendaciones adoptados por España en materia de Seguridad y Salud en el trabajo; todos ellos se pueden consultar en:

 http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:12000:0::NO:::

- Convenio núm. 13 - Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921 ratificado por España el 20 de junio de 1924.

  • Convenio núm. 62 Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937, entrada en vigor el 4 de julio de 1942, ratificado por España el 24 de junio 1958. (Recomendación 53). Convenio núm. 115 Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960, entrada en vigor 17 de junio de 1962, ratificado por España el 17 de julio de 1962. (Recomendación sobre la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, 1960 núm. 114). Convenio núm. 119 Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 ratificado por España el 30 de noviembre de 1971.
  • Convenio núm. 120 Convenio sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964, entrada en vigor el 29 de marzo de 1966, ratificado por España el 16 de junio de 1970. (Recomendación 120).

- Convenio núm. 127 - Convenio sobre el peso máximo, 1967 entrada en vigor el 10 de marzo de 1970, ratificado por España el 7 de junio de 1969.

- Convenio núm. 136 - Convenio sobre el benceno, 1971 entró en vigor el 27 de julio de 1973, ratificado por España el 8 de mayo de 1973.

- Convenio núm. 148 - Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 entró en vigor el 11 de julio de 1979, no ha sido ratificado por España, aunque aceptó las obligaciones del Convenio relativas a la contaminación del aire y al ruido.

- Convenio núm. 155 - Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 ratificado por España el 11 de septiembre de 1985 (protocolo 155).

- Convenio núm. 162 - Convenio sobre el asbesto, 1986 entró en vigor el 16 de junio de 1989, y fue ratificado por España el 2 de agosto de 1990.

- Convenio núm. 176 - Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 ratificado por España el 22 de mayo de 1997.

- Convenio núm. 187 - Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 entró en vigor el 20 de febrero de 2009, y fue ratificado por España el 5 de mayo de 2009.

Publicaciones claves sobre las Normas internacionales del trabajo. Les normes internationales du travail: un patrimoine pour l'avenir. Mélanges en l'honneur de Nicolas Valticos.  www.ilo.org/global/standards/...and.../lang--es/

La clasificación realiza la propia OIT relativa al tema de seguridad y salud en el trabajo son; Convenio sobre la cerusa (pintura) núm. 13, entró en vigor en 1923. Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres) núm. 45, entrada en vigor en 1937. Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación), núm. 62, entró en vigor en 1942. Convenio sobre la protección contra las radiaciones, núm. 115, entró en vigor en 1962. Convenio sobre la protección de la maquinaria, núm. 119, entró en vigor en 1965. Convenio sobre la higiene (comercio y oficinas), núm. 120, entró en vigor en 1966. Convenio sobre el peso máximo, núm. 127, entró en vigor en 1970. Convenio sobre el benceno, núm. 136, entró en vigor en 1973. Convenio sobre el cáncer profesional, núm. 139, entró en vigor en 1976. Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), núm. 148, entró en vigor en 1979. Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, núm. 155, entró en vigor en 1983. Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, núm. 161, entró en vigor en 1988. Convenio sobre el asbesto, núm. 162, entró en vigor en 1989. Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, núm. 167, entró en vigor en 1991. Convenio sobre seguridad y salud en las minas, núm. 176, entró en vigor en 1998. Convenio sobre los productos químicos, núm. 170, entró en vigor en 1993. Convenio sobre la prevención de accidentes industriales mayores, núm. 174, entró en vigor en 1997. Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, núm. 184, entró en vigor en 2003. Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, núm. 187, entró en vigor en 2009. Ver en lista de los instrumentos por tema y estatus en;

http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:12030:0::NO:::

Real Decreto núm. 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores. BOE nº 97 23/04/1997. En la parte expositiva de este Real Decreto se referenció al Convenio n° 127 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España el 6 de marzo de 1969, contiene disposiciones relativas al peso máximo de la carga transportada por un trabajador.

Resolución núm. 6248, de 15 de febrero de 1977. Resolución por la que se actualizan las instrucciones complementarias de desarrollo de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 14 de septiembre de 1959, que regula el empleo de disolventes y otros compuestos que contengan benceno.

Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo. BOE nº 124 24/05/1997. Este fue modificado posteriormente, por el Real Decreto 1124/2000 y por el Real Decreto 349/2003, de 21 de marzo sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo, y por el que se amplía su ámbito de aplicación a los agentes mutágenos. BOE núm. 82 de 5 de abril de 2003.

Orden PRE/2743/2006, de 5 de septiembre, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos (tolueno y triclorobenceno).

Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos.

Orden PRE/2744/2006, de 5 de septiembre, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos (hidrocarburos aromáticos policíclicos en aceites diluyentes y en neumáticos). BOE n. 214 07/09/2006.

Real Decreto núm. 97/2014, de 14 de febrero que derogó y sustituyó al anterior Real Decreto 551/2006, de 5 de mayo, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español, que incorporaba al Derecho español la Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera.

Real Decreto 374/2001, de 6 de abril sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo. BOE nº 104 01/05/2001.

Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.

NTP 712: “Sustitución de agentes químicos peligrosos (II): criterios y modelos prácticos”. Las NTP son guías de buenas prácticas. Sus indicaciones no son obligatorias salvo que estén recogidas en una disposición normativa vigente.

Directiva 2003/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de febrero de 2003, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido) (decimoséptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

Real Decreto 1311/2005 de 4 de noviembre fue modificado por el Real Decreto 330/2009, de 13 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores frente a los riesgos derivados o que puedan derivarse de la exposición a vibraciones mecánicas. Modificación que sólo afectó a la Disposición transitoria única. Normas transitorias. No se modificó las excepciones aplicativas del Convenio de los sectores aéreos y marítimos).

Decreto núm. 39/1999, de 5 de noviembre, sobre la promoción de la conciliación de la vida familiar y profesional de los trabajadores; decreto ley núm. 5/2000, de 4 de agosto, referente a la aprobación del texto consolidado de la ley sobre las infracciones y sanciones en el orden social; decreto núm. 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de la inspección del trabajo y seguridad social; ley núm. 54/2003, de 12 de diciembre, que reforma el marco normativo de la prevención de los riesgos en el trabajo; y decreto núm. 171/2004, de 30 de enero, que desarrolla las disposiciones del artículo 24 de la ley núm. 31/1995, de 8 de noviembre, relativo a la prevención de los riesgos en el trabajo. El Gobierno llama también la atención de la Comisión sobre la aprobación de los siguientes textos: decreto núm. 614/2001, de 8 de junio, sobre las normas mínimas para la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos incurridos por la utilización de la electricidad; decreto núm. 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos vinculados a la utilización de los agentes químicos durante el trabajo; decreto núm. 681/2003, de 12 de junio, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos que resultan de una exposición a agentes explosivos; decreto núm. 1124/2000, de 16 de junio relativo a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores vinculados a la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo; y el decreto núm. 349/2003, de 21 de marzo, que amplía el ámbito de aplicación a los agentes mutágenos.

Real Decreto núm. 396/2006 derogó; la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 31 de octubre de 1984, por la que se aprueba el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto. La Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 7 de enero de 1987, por la que se establecen normas complementarias del Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto. La Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 8 de septiembre de 1987, sobre tramitación de solicitudes de homologación de laboratorios especializados en la determinación de fibras de amianto. La Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 22 de diciembre de 1987, por la que se aprueba el modelo de libro registro de datos correspondientes al Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto. La Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 20 de febrero de 1989, por la que se regula la remisión de fichas de seguimiento ambiental y médico para el control de exposición al amianto. La Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 26 de julio de 1993, por la que se modifican los artículos 2º, 3.º y 13.º de la Orden de 31 de octubre de 1984 por la que se aprueba el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto y el artículo 2.º de la Orden de 7 de enero de 1987 por la que se establecen normas complementarias al citado Reglamento.

Real Decreto 396/2006 según el artículo 3º es aplicable a los trabajadores que pudieran estar expuestos a fibras de amianto y especialmente; Trabajos de demolición de construcciones donde exista amianto o materiales que lo contengan. Trabajos de desmantelamiento de elementos, maquinaria o utillaje donde exista amianto o materiales que lo contengan. Trabajos y operaciones destinadas a la retirada de amianto, o de materiales que lo contengan, de equipos, unidades (tales como barcos, vehículos, trenes), instalaciones, estructuras o edificios. Trabajos de mantenimiento y reparación de los materiales con amianto existentes en equipos, unidades (tales como barcos, vehículos, trenes), instalaciones, estructuras o edificios. Trabajos de mantenimiento y reparación que impliquen riesgo de desprendimiento de fibras de amianto por la existencia y proximidad de materiales de amianto. Transporte, tratamiento y destrucción de residuos que contengan amianto. Vertederos autorizados para residuos de amianto. Y todas aquellas otras actividades u operaciones en las que se manipulen materiales que contengan amianto, siempre que exista riesgo de liberación de fibras de amianto al ambiente de trabajo.

BOE núm. 256 de 25 de octubre de 1997, pág.30875-30886. (Modificado posteriormente por; el Real Decreto 2177/2004, de 12 de diciembre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en materia de trabajos temporales en altura. El Real Decreto 604/2006, de 19 de mayo. Por el Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción. Y el Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo. Actualmente, existe una versión consolidada del texto base del Real Decreto 1627/1997 y de las sucesivas modificaciones. Esta versión tiene un valor meramente documental.

Resultados

Previo al desarrollo de este apartado, es necesario esclarecer, que el citado reconocimiento al trabajador autónomo, no siempre ha llevado consigo la aplicabilidad del Convenio finalmente adoptado a dicho colectivo de trabajadores autónomos., así, en unas ocasiones a pesar de estar muy presente en los trabajos preparatorios no ha prosperado de la forma deseada, quedando en el olvido desde ese momento, en otros si ha tenido un progreso, gracias, sobre todo, a las aportaciones de algunos estados miembros, a través de las respuestas del cuestionario, o reconociéndolo posteriormente en el período de aportar enmiendas al Proyecto del Convenio, teniendo en este último caso una doble posibilidad o bien ha quedado reflejado tras la enmienda en el Convenio, suceso realmente en escasas situaciones, o bien para dotar al Convenio de una mayor flexibilidad a la hora de ser adoptado por un mayor número de países, pasar a formar parte de la Recomendación, situación más habitual.

Convenio núm. 13 – Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921

Este Convenio entró en vigor el 31 de agosto de 1923 y fue ratificado por España el 20 de junio de 1924. En los trabajos preparatorios, y concretamente en el cuestionario, previo al proyecto de adopción del Instrumento, redactado por la Oficina Internacional del Trabajo, relativo a la prohibición de la cerusa en la pintura, ya se reconoció, en aquellos años, que aquellas medidas que eran aplicadas a grandes centros de trabajo, era muy difícil aplicarlas a la pequeña industria, a obreros aislados y a los pintores que trabajaban aisladamente.

Respecto al seguimiento y control de la adopción y aplicación del Convenio por parte de la CEACR al estado español en la publicación 93ª Reunión del año 2005, solicitó a nuestro país las informaciones estadísticas sobre las enfermedades profesionales con bajas causadas por plomo y sus compuestos, y se apreció en tales datos un aumento significativo en el número de enfermedades como consecuencia de la utilización del plomo, así como de la disminución del número de inspecciones a este referente.

Años después, en el año 2009, España proporcionó al CEACR información actualizada, presentando unos resultados en los que aparecía una disminución de dichas enfermedades profesionales que pasaron de 47 en el 2002 a dos en el año 2006. El Gobierno español justificó dicha disminución como consecuencia de la aplicación de la Ley núm. 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, cuyo artículo 8º establece el marco jurídico sobre la Prevención de riesgos profesionales del trabajador autónomo. El Gobierno indicó que este colectivo de trabajadores también trabajaban efectuando trabajos de pintado con exposición al sulfato de plomo.

La Comisión tomó nota que este artículo establecía que las Administraciones competentes promovieran una formación de prevención específica adaptada a las peculiaridades de los trabajadores autónomos y cubriendo asimismo el derecho de abandonar el lugar de trabajo cuando se considerara que la actividad entraña un riesgo grave e inminente y establecía los deberes de cooperación, información e instrucción en caso de concurrencia de trabajadores autónomos con trabajadores de otra u otras empresas. Cabe resaltar a la luz de esta última aportación que España está justificando con la aplicación de la LETA una disminución de enfermedades profesionales precisamente en un período que todavía no existía.

Más recientemente, no se ha pasado por alto la falta de medidas preventivas al trabajador autónomo, así, en la publicación en 2015 de la 104ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo celebrada en junio de 2015, la Comisión ha señalado que tras recibir por un lado la Memoria del Gobierno, recibida el 10 de septiembre de 2014, así como las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), recibidas el 22 de agosto de 2014, y las observaciones de la Unión General de Trabajadores (UGT), recibidas el 29 de agosto de 2014, refiriéndose fundamentalmente a las estadísticas, a la disminución de las actividades de la inspección del trabajo y a la necesidad de mayores medidas en prevención y protección de los trabajadores autónomos. La Comisión tomó nota también de la respuesta del Gobierno a estas observaciones, recibida el 25 de noviembre de 2014, declarando que serán examinadas oportunamente, solicitando a nuestro gobierno la aplicación práctica del Convenio al trabajador autónomo, proporcionando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica a los trabajadores autónomos y sobre las actividades de la inspección del trabajo con relación al presente Convenio.

Convenio núm. 62 – Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937 y su Recomendación núm. 53

Su entrada en vigor se produjo el 4 de julio de 1942, y fue ratificado por España el 24 de junio 1958. (Recomendación 53). La CEACR, desde su ratificación ha realizado cuatro comentarios a nuestro País, en la Reunión 99º (2002), en la 96º Reunión (2007), en la 99º Reunión (2010) y más recientemente en la 104ª Reunión (2015). De entre ellas cabe destacar, por un lado, la tercera, en la que la Comisión le recordó a España la posibilidad de ratificar el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167) que revisa el Convenio núm. 62. El Gobierno por su parte indicó que las razones que impedían dicha ratificación eran de naturaleza técnicamente normativa, derivada de la falta de coincidencia entre los ámbitos de aplicación del Convenio y de las normas españolas en la materia. El Gobierno español, añadió que posiblemente ésa fuera la misma razón para la mayoría de los países de la Unión Europea que no lo habían ratificado, a pesar de contar, según la Memoria, con una legislación que va mucho más allá de las disposiciones del Convenio. El Gobierno indicó que el principal obstáculo lo constituía la aplicación del artículo 7º del Convenio a los trabajadores por cuenta propia, pues si bien el Real Decreto núm. 1627/1997 contenía disposiciones al respecto, la legislación española no contempla sanciones por infracciones cometidas por los trabajadores autónomos.

Por otro lado, la Comisión ha resaltado en la 104ª Reunión de la CIT en 2015, la presentación de tres trabajos, una Memoria realizada por el Gobierno, 10 de septiembre de 2014, unas observaciones proporcionadas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) recibidas el 12 de agosto de 2014, e incluidas asimismo en la Memoria del Gobierno y las observaciones remitidas por la Unión General de Trabajadores (UGT) recibidas el 26 de agosto de 2014. La Comisión también recibió las respuestas del Gobierno a estas observaciones, el 25 de noviembre de 2014, que la Comisión examinará oportunamente. Respecto del art. 4º y 6º del Convenio relativo al sistema de inspecciones y estadísticas, UGT señaló la existencia de un exceso de subcontratación con el fin de degradar la seguridad de esta forma continuó señalando que la Ley reguladora de la subcontratación para el sector de la construcción está ayudando a conseguir una disminución de los índices de siniestralidad. También apuntó que, la normativa española es más proteccionista que la del Convenio, pero por el contrario, dicha normativa no es aplicable, al menos en su totalidad para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, al igual que tampoco resulta aplicable para este colectivo de trabajadores significativas disposiciones preventivas contenidas en el convenio colectivo de ámbito estatal para el sector de la construcción. Por su parte, CCOO no aportó observaciones respecto al trabajador autónomo, se centró en señalar que la siniestralidad en el sector de la construcción sigue sin reducirse, en contra de la observaciones de UGT, CCOO sostiene que la normativa de seguridad y salud en la construcción es suficiente, el problema radica en un escaso control de su cumplimiento debido a los recortes generalizados, entre otros, en la inspección del trabajo que es la encargada de vigilar las condiciones de salud y seguridad.

La Comisión de todo ello ha solicitado al Gobierno español que le proporcione los comentarios enunciados tanto por el sindicato de UGT como CCOO.

Convenio núm. 119 – Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963, y su Recomendación núm. 118.

El presente Convenio entró en vigor el 21 de abril de 1965, y fue ratificado por España el 30 de noviembre de 1971.

Dos han sido hasta el momento los comentarios directamente a España por la CEACR, el primero de ellos, en el año 2009, publicado en la 99ª Reunión de la CIT en el año 2010, en dicha observación la Comisión valoró la actividad de la inspección del trabajo en la materia, aunque la mayor parte de sus actuaciones tenían como causa el incumplimiento de normativa sobre la protección de maquinaria o equipos de trabajo, por este motivo en aquel momento la Comisión le solicitó las previsiones y las medidas que fueran adoptadas para hacer frente a estos problemas. Por otra parte, y más recientemente la Comisión ha tomado nota de las observaciones formuladas por Comisiones Obreras (CCOO) y por la Unión General de Trabajadores (UGT), recibidas, respectivamente, el 12 y el 24 de agosto de 2014. Por un lado, CCOO ha destacado la necesidad de una legislación complementaria pertinente y por otro lado, UGT ha declarado que deben desarrollarse políticas preventivas sobre la protección de la maquinaria en el ámbito de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud, y al mismo tiempo se deben reforzar las actividades inspectoras y sancionadoras con miras a conseguir una reducción sustancial de la afectación producidas por las maquinarias; continua declarando UGT que debía de tratarse estos temas en los centros de trabajo y en las negociaciones colectivas, y en último lugar cabe resaltar de las observaciones realizadas por UGT, la que señala que se deben de impulsar acciones formativas e informativas en el ámbito de las pequeñas y medianas empresas, tales observaciones parecen querer mencionar al trabajador autónomo de forma indirectamente al existir una preocupación en el incumplimiento de la normativa sobre la protección de maquinaria o equipos de trabajo en las pequeñas empresas, que en muchos casos estas pequeñas empresas están formadas por trabajadores autónomos sin trabajadores a su cargo o con un número muy reducido de trabajadores, donde su status deja de ser de directivo para convertirse en un autónomo trabajador, ejerciendo las mismas tareas que un trabajador por cuenta ajena.

Convenio núm. 127 – Convenio sobre el peso máximo, 1967 y su Recomendación núm. 128.

Convenio que entró en vigor el 10 de marzo de 1970, ratificado por España el 7 de junio de 1969, siendo ratificado previamente a su entrada en vigor.

En la Memoria presentada en la 81ª Reunión en 1993 de la CIT, y publicada en junio de 1994, España informó a la Comisión que se habían producido novedades importantes en el marco comunitario, novedades que afectaron a la legislación general en materia de seguridad y salud en el trabajo y al ámbito específico de la manipulación manual de cargas para los trabajadores.

Veinte años después de aquella primera observación de 1993, por parte de la CEACR, parece que exista un mayor interés por incluir al igual que hemos visto en anteriores Convenios la inclusión de los trabajadores autónomos, así ha quedado reflejado en las observaciones presentadas por CCOO a la Comisión el pasado 12 de agosto de 2014, en las que declaró que las áreas donde se registraban más problemas respecto de la aplicación práctica del Convenio era en el sector de servicios, en el de comercio al por menor, y en los pequeños establecimientos de hostelería. Todos ellos en la mayoría de la ocasiones formado por trabajadores autónomos sin trabajadores a su cargo o con un número muy reducido, para ello continúa CCOO se han puesto en marcha campañas, en el ámbito de dichos sectores, para velar por el cumplimiento del Convenio. También apunta CCOO que tal vez tras veinte años de vigencia, sería pertinente una revisión del Real Decreto núm. 487/1997 (RD 487/97), sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores. La Comisión ante la exposición de CCOO ha pedido al Gobierno español que proporcione informaciones sobre el curso dado a la solicitud de CCOO tendremos que esperar a la contestación de nuestro Gobierno y ver de qué manera puede llegar a plantear la aplicación de este Convenio a los sectores expuestos, entre ellos los trabajadores por cuenta propia, así como la revisión del Decreto 487/1997.

Convenio núm. 136 – Convenio sobre el benceno, 1971 y su Recomendación núm. 144.

Dicho Convenio entró en vigor el 27 de julio de 1973, y fue ratificado por España el 8 de mayo de 1973, al igual que el Convenio anterior, previamente a su entrada en vigor.

En diez ocasiones la Comisión, bien como solicitud directa (6) bien, como observaciones (4) nos ha llamado la atención por incumplimiento o por falta de informaciones respecto a la aplicación de algunos artículos del Convenio, así, en el año 1990, tuvimos ambas, una solicitud directa y una observación, respecto a la primera, fue debido a la declaración realizada por parte de CCOO al señalar que varios trabajadores en diferentes sectores industriales estaban expuestos al benceno contrayendo enfermedades profesionales graves. El Gobierno se defendió entonces declarando que eran muy pocos los lugares de trabajo donde se alcanzaba el tope de 25 partes por millón establecido tanto en el art. 6º párrafo 2º del Convenio como, en el artículo 2º de la Resolución núm. 6248, de 15 de febrero de 1977, relativa a la regulación del empleo de disolventes y otros compuestos que contengan benceno. A este respecto y teniendo en cuenta la declaración de CCOO, la Comisión le recordó que según el párrafo 7º 3) de la Recomendación sobre el benceno, siempre que los datos médicos lo aconsejaran se debía reducir la concentración máxima de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo, cabe entender con ello, que era conveniente en algunos casos reducir aquel tope de 25 partes por millón establecido en el Convenio en el art. 6º párrafo 2º. Respecto a la observación, CCOO fue más allá al estimar, en aquel año, que 150 000 trabajadores estaban expuestos al benceno o productos que contenían benceno en los siguientes sectores industriales: explosivos, goma, tratamiento de pieles y calzado, refinerías y destilación, tintorerías, impresión y producción de DDT (DICLORO DIFENIL TRICLOROETANO). CCOO indicó además que varias de estas enfermedades profesionales, no todas estaban relacionadas exclusivamente con la exposición al benceno, sino que podían resultar sin embargo de una exposición de mezclas de varias sustancias que lo contenían, también mencionaron situaciones en que no se cumplían algunas disposiciones del Convenio, en empresas de economía sumergida que emplean benceno en trabajos y empleaban mujeres embarazadas, la Comisión vistos las observaciones de CCOO indicó que se adoptaran aquellas medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de este Colectivo. Dos años más tarde, en 1992 a pesar de que, el Gobierno declaró enmendar, por un lado, un valor tope del benceno reduciéndolo a 0,3 A1 mg/m3, y por otro lado, sobre el valor tope del nitrobenceno de conformidad con la directiva de la CEE de 29 de mayo de 1991 (91/322/EEC) sobre el establecimiento de valores topes indicativos mediante la aplicación de la Directiva del Consejo 80/1107/EEC sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos en el lugar de trabajo, de nuevo CCOO respecto a la aplicación del Convenio continuó declarando que seguían estando expuestos al benceno los mismos sectores declarados en 1990, la Comisión tras esta declaración solicitó al Gobierno información sobre los progresos realizados al respecto.

En la solicitud y observaciones del año 2003, publicadas en la 92ª Reunión de la CIT en el año 2004, no hubo una aportación del seguimiento en la aplicación del Convenio por parte de CCOO, tan solo el Gobierno español aportó la adopción del Real Decreto 1124/2000 sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo, que modificando de esta forma el Real Decreto 665/1997 sobre el mismo tema, en el artículo 5º del Decreto señalaba que la exposición de los trabajadores no debía exceder el valor límite del agente cancerígeno establecido en su anexo III. Que en el caso del benceno era de 3,25 mg/m3 para ocho hora límite, según lo establecido en la Directiva del Consejo 97/42/CEE sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a los agentes cancerígenos en el trabajo. Al respecto la Comisión le pidió información de las medidas legislativas para bajar más el límite máximo de concentración de benceno en el aire.

Posteriormente, en el año 2006 la CEACR, en la 96ª Reunión de la CIT, publicada en 2007, la Comisión solicitó al gobierno español porque existían diferentes fechas aplicativas entre la orden Pre/2743/2006 que modificaba el anexo I del Real Decreto núm. 1406/1989 imponiendo limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos el cual no podía comercializarse ni utilizar como sustancia o componente de preparados en concentraciones iguales o superiores a 0,1 por ciento en masa para ningún uso, aplicable a partir del 15 de junio de 2007, mientras que la orden Pre/2744/2006 que igualmente modificaba el anexo I del Real Decreto núm. 1406/1989 imponiendo limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos, aplicable a partir del 1 de enero de 2010, a pesar de no poder leer las Memorias presentadas por España, podemos deducir que la última Orden retrasó su aplicación, debido a la regulación de ciertos productos que afectarían a la fabricación de neumáticos, y paralelamente se verían afectados sobre todo, transportistas y fundamentalmente cargadores y descargadores, de ello se desprende que en la solicitud realizada por la CEACR en el año 2010, la Comisión notó que España no aplicaba en ciertos casos, las prohibiciones respecto de esas sustancias excluyendo de esta forma, a los transportistas y fundamentalmente cargadores y descargadores así como otros trabajadores que pudieran resultar eventualmente expuestos, por ello, la Comisión le solicitó las medidas de protección a estos colectivos, que tenemos que tener en cuenta, que muchos trabajadores de este colectivo son trabajadores autónomos. Además también le solicitó una lista de trabajos en los que se continuaba permitiendo el empleo de benceno o productos que lo contengan son todos aquellos que se encuentran incluidos en el anexo XVII del reglamento REACH.

Y en último lugar, la Comisión de nuevo en el año 2014 (CIT, 2015), ha solicitado directamente, a nuestro gobierno, por un lado, la Lista que ya fue reclamada en el año 2010 y asimismo reitera de nuevo, aquellas profesiones en que el trabajador estuviera en contacto con el benceno, e igualmente aquellas normas obligatorias de protección que dan efecto al Convenio respecto de estas categorías, incluyendo a los transportistas, cargadores y descargadores.

A pesar que el Gobierno español informó a la Comisión, por un lado, de la aplicación del Real decreto núm. 97/2014, de 14 de febrero, regulador de las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español, y su disposición adicional cuarta, al referirse a las normas de SST vigentes en la materia, es decir, a la Ley núm. 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales y por otro lado, a sus normas reglamentarias, fundamentalmente el Real decreto núm. 374/2001, de protección de la seguridad y salud en el trabajo contra los riesgos relacionados con agentes químicos durante el trabajo, que se aplican a los trabajadores ante un posible riesgo de exposición a un producto tóxico e inflamable como el benceno.

Dichas declaraciones no han debido ser totalmente convincentes para la Comisión a la luz de las observaciones realizadas tanto por CCOO, como UGT (OBSERVACIONES, 2014), así, según CCOO el Real decreto núm. 665/97 establece que el primer principio preventivo respecto de las substancias cancerígenas es buscar sustitutos a su uso y aunque el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT) ha elaborado notas técnicas de prevención como por ejemplo, la núm. 712 que, explicaba pautas para proceder a la alternancia de sustancias y preparados, pero subraya que; “su uso es voluntario”. Además, añadió que los límites de sustancias cancerígenas no deberían estimarse apropiados dado que el riesgo permanece, aun dentro de los límites decretados. Por otra parte, según UGT, siguen existiendo profesiones en las que el trabajador está en contacto con este producto químico muy peligroso, en concreto, mencionaba a los trabajadores de gasolineras y transportistas de combustible, quedando expuestos a riesgos en operaciones de llenados de tanque, remarcando UGT, que deberían estar protegidos de forma obligatoria.

Dada la exposición tanto de CCOO, como de UGT, tendremos que esperar a que el Gobierno facilite a través de las próximas Memorias a la Comisión, las profesiones en las que el trabajador sigue en contacto con el benceno, así como la norma que los ampara dando efecto al presente Convenio, y lo mismo para las categorías de; transportistas, cargadores y descargadores, sólo cabe esperar que esta espera no se demore en el tiempo y el Gobierno español, adopte nuevas normativas que den alcance a estos colectivos, llegando también al trabajador por cuenta propia.

Convenio núm. 148 – Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977, su Recomendación núm. 156.

Este Convenio entró en vigor el 11 de julio de 1979, y no ha sido ratificado por España, sin embargo, ha sido incluido en este apartado del estudio, debido a la aceptación de aquellas obligaciones del Convenio relativas a la contaminación del aire y al ruido.

La Comisión de Expertos destacó la innovación de estas disposiciones del Convenio núm. 148 y el número cada vez mayor de situaciones laborales a las que se aplicaban. No obstante, esas situaciones se presentaban con más frecuencia en industrias como la construcción naval, la construcción o las empresas químicas, que involucraban un nivel particularmente elevado de riesgo profesional, cuando las responsabilidades no estaban bien definidas y no existía una cooperación entre los empleadores y empresas interesadas, pudiendo peligrar la seguridad de los trabajadores empleados por diferentes empleadores pero que trabajan hombro a hombro. La Comisión de Expertos esperaba, en consecuencia, que la experiencia de algunos países al tratar estas situaciones, serían de utilidad para la gran mayoría de países que todavía no habían incorporado en su legislación y práctica, medidas destinadas a combinar los esfuerzos individuales de los diferentes empleadores en un lugar de trabajo, para la protección de todos los trabajadores interesados.

En definitiva, tanto en el Convenio como en su Recomendación se estipuló que estos instrumentos se aplicaran a los trabajadores independientes, sí la autoridad competente así lo decidía y en la medida en que lo fijara. El campo de aplicación variaba a este respecto, pues en ocasiones los trabajadores independientes estaban específicamente incluidos y en ocasiones específicamente excluidos de la legislación, aunque lo más frecuente era que todavía no se les mencionara explícitamente, es más, en muchos países existía una laguna en la legislación en cuanto a la obligación de asegurar la colaboración de dos o más empleadores en el mismo lugar de trabajo en materia de higiene y seguridad.

Así, en 1990, en la 77ª Reunión, respecto al artículo 13º, España indicó a la CEACR que existía un interés por elaborar folletos por parte del Instituto de Seguridad y Salud del Trabajo en cooperación con las organizaciones de trabajadores más representativas en los que se incluyeran informaciones sobre los diversos riesgos de trabajo y la manera de prevenirlos, así como la revisión legislativa nacional por la incorporación de la Directiva de la CEE núm. 89/391 sobre la introducción de medidas para promover mejoras con relación a la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo.

Unos años más tarde, en 1994, en la 81ª Reunión celebrada en 1994, la Comisión expuso las observaciones realizadas por los representantes del sindicato UGT donde confirmaban que el Real Decreto núm. 1316/1989, de 27 de octubre, sobre la protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido durante el trabajo, no se estaba aplicando ni a los funcionarios ni a los trabajadores autónomos, y que según lo dispuesto en el artículo 1º de este Real Decreto, tal norma debía aplicarse a todos los trabajadores, exceptuando las tripulaciones de los medios de transporte aéreo y marítimo.

Un año después, la CEACR, insistió de nuevo en la 83ª Reunión de 1995, el cumplimiento de varios artículos del Convenio, destacando del art. 1º que éste debía aplicarse a todas las ramas de actividad económica. En el año 2010 en la 100ª Reunión, de nuevo se reiteraba la observación de este mismo artículo. Por su parte, el Gobierno Español informó que el Real Decreto núm. 286/2006, de 10 de marzo, sobre protección de la seguridad y salud de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido, derogó el Real decreto núm. 1316/1989 y que en el posterior texto desaparecieron las excepciones del párrafo 2º, del artículo 1º, referidas a las tripulaciones de los medios de transporte aéreo y marítimo. El Real Decreto núm. 286/2006 dispuso además, en su disposición transitoria única, que la obligación prevista en el artículo 8º que en ningún caso la exposición del trabajador, determinada con arreglo al artículo 5º.2 era de aplicación para el personal a bordo de buques de la navegación marítima solamente a partir del 15 de febrero de 2011.

Tras mucha insistencia sobre la inclusión del Convenio a todas las ramas de actividad económica, en 1994 en la 81ª Reunión gracias a las alegaciones formuladas por parte de miembros de UGT que el Real Decreto núm. 1316/1989, de 27 de octubre, sobre la protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido durante el trabajo, no se estaba aplicando a los funcionarios y trabajadores autónomos, tras las continuas llamadas de atención de la CEACR parece que finalmente con la última aportación de Estado Español al afirmar que con el Real Decreto núm. 286/2006, de 10 de marzo, sobre protección de la seguridad y salud de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido habían desaparecido tales excepciones, cabe pensar que al fin podemos pensar de una inclusión del trabajador autónomo en cuanto a las obligaciones del Convenio relativas a la contaminación del aire y al ruido, aunque hemos de recordar que dicho Convenio a pesar de todas las intervenciones que el CEACR ha tenido con el estado español a lo largo de la vida de este Convenio, no ha sido de momento ratificado por España.

En el año 2005, en la 95º Reunión de la CIT publicada en el año 2006, el Gobierno en su Memoria, informó a la Comisión, que la Ley núm. 54/2003 de 12 de diciembre de 2003 reformó la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, regulando las obligaciones y responsabilidades de las personas comprometidas en la prevención de riesgos laborales: el Estado y Comunidades Autónomas, los agentes sociales y otros organismos vinculados con este tema y fomentando la cultura preventiva; así como el texto del Real Decreto núm. 171, de 30 de enero de 2004, por el que se desarrolló el artículo 24º de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales. Y por otro lado, en ese mismo año respecto al campo de aplicación para algunas ramas especiales, .concretamente las tripulaciones de los medios de transporte aéreo y marítimo, que fueron excluidas en el Real Decreto núm. 1316/1989, de 27 de octubre sobre la protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de su exposición al ruido durante el trabajo, nuestro Gobierno en la Memoria indicó la previsión de modificar este Real Decreto núm. 1316/1989, para tener en cuenta las nuevas disposiciones de la Directiva, que debía ser transpuesta al derecho interno, antes del 26 de febrero de 2006, la Directiva 2003/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de febrero de 2003, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido), la cual estableció que los preceptos considerados en ella se aplicaban a todas las actividades en que los trabajadores llegaran a estar expuestos a riesgos originados por el ruido como resultado de su trabajo.

Con esta exposición normativa del Gobierno, la Comisión le solicitó para la siguiente Memoria, por un lado, cuáles eran en definitiva las normas que daban aplicación al Convenio y, cuales garantizaban la protección de los trabajadores de los transportes aéreos y marítimos. Así como por segunda vez le solicitó informaciones sobre las investigaciones lanzadas por el INSH en la limitación de los riesgos debidos a la contaminación del aire y el ruido

Así, la CEACR reiteró de nuevo en las observaciones del año 2010 (CIT 2011) al Gobierno español, en respuesta a las normas que daban aplicación al Convenio y, cuales garantizaban la protección de los trabajadores de los transportes aéreos y marítimos, respondió que, quienes estaban excluidos de la aplicación del Real decreto núm. 1316/1989, fue subsanado por el Real decreto núm. 286/2006, de 10 de marzo, sobre protección de la seguridad y salud de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido, derogando el Real decreto núm. 1316/1989 y en el nuevo texto desaparecieron aquellas excepciones del artículo 1º el párrafo 2º, del decreto derogado, referidas a las tripulaciones de los medios de transporte aéreo y marítimo, además en este nuevo Real decreto núm. 286/2006 dispuso en la Disposición Transitoria Única, que la obligación prevista en el artículo 8ª era de aplicación para el personal a bordo de buques de la navegación marítima a partir del 15 de febrero de 2011.

Por otra parte este nuevo Real Decreto núm. 286/2006, de 10 de marzo, sobre protección de la seguridad y salud de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido y el Real Decreto núm. 1311/2005, de 4 de noviembre, sobre protección de la seguridad y salud de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a las vibraciones mecánicas, modificado por el Real Decreto núm. 330/2009, de 13 de marzo, sobre la misma materia, entendió la Comisión que dado que nuestro gobierno aplicó un nuevo Real Decreto 330/2009 referente a la exposición de vibraciones y dada la evolución en este campo quizá fuera el momento de ratificar las obligaciones establecidas por el Convenio respecto de las vibraciones, que en su momento España no aceptó.

Por otra parte, la Comisión también le solicitó a España la aplicación en la práctica de las disposiciones relativas a la contaminación del aire, en los sectores más afectados, a las pequeñas y medianas empresas (PYMES). Solicitud directa como resultado de la campaña realizada por el INSHT sobre la prevención y la limitación de los riesgos derivados tanto del aire como del ruido, y la campaña europea No al ruido con el lema El ruido en el trabajo: te puede costar más que tu oído, dichas campañas por una parte lograron reducir conjuntamente con la realización de inspecciones un descenso pasando del 2004 al 2006 al 100% como leves (Sobre la totalidad de enfermedad por ruido en el año 2004, el 89, 26 por ciento fueron leves, en 2005 el 98 por ciento). Sin embargo las empresas que comunicaron más partes de baja por enfermedad profesional por pérdida de audición (hipoacusia) fueron las que precisamente en ese momento la Comisión solicitó información sobre las pequeñas y medianas empresas. Habría que saber qué porcentaje de estas empresas están integradas únicamente por autónomos, o con uno o dos trabajadores a su cargo.

Y por último en este último año en 2015 (CIT, 2015) se han publicado las observaciones de 103ª Reunión de la CIT celebrada en junio de 2015, en la citada Reunión se realizaron varias observaciones que provenían de otros años, así por ejemplo, respecto a las observaciones del año 2005 (CIT, 2006) mientras el Gobierno señaló que el Real Decreto núm. 171, de 30 de enero de 2004, desarrolló el artículo 24º de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales, en cumplimiento del art. 6º párrafo 2º, señalando que; siempre que varios empleadores realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo, tienen el deber de colaborar para aplicar las medidas prescritas, sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores que emplee. En los casos apropiados, la autoridad competente debe prescribir los procedimientos generales según los cuales tiene lugar esta colaboración. En contra, UGT ha manifestado que aunque la ley es precisa al decretar el deber de coordinación de los empleadores que ejecuten simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo, en la práctica cuando una empresa localiza un peligro establecido en una evaluación previa a la ejecución de una actividad, y éste riesgo pudiera suponer un problema, la empresa en muchas ocasiones subcontrata a otra empresa estos trabajos con riesgo, así, de este modo le transfiere la responsabilidad al subcontratista, y eludirse de la responsabilidad por los posibles daños y consecuencias que pudieran sufrir los trabajadores subcontratados. Por este motivo, la Comisión le ha recordado al Gobierno español que, la colaboración entre los empleadores en materia de seguridad y salud en el trabajo no es facultativa sino que implica un deber. Y además le ha solicitado para la próxima Memoria la adopción de aquellas medidas necesarias para dar pleno efecto al artículo (6º2.) en la práctica, incluidos los casos de subcontratación. Solicitud de gran importancia para una posible continuidad de este trabajo ya que sin duda tendrá que aplicarlo al trabajador autónomo, al menos en algunos casos.

Cabe pensar que debido a esta falta de aplicación en ciertas categorías, como hemos ido viendo a lo largo de este párrafo en diversos años, la Comisión ha decido en este pasado año 2014, realizar una la solicitud directa a nuestro Gobierno, respecto del art. 2º párrafo 2º del Convenio (señalando que; todo Miembro que no acepte las obligaciones previstas en el Convenio respecto de una o varias categorías de riesgos deberá indicarlo en su instrumento de ratificación y explicar los motivos de tal exclusión en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo. En las memorias subsiguientes deberá indicar el estado de su legislación y práctica respecto de cualquier categoría de riesgos que haya sido excluida, y la medida en que aplica o se propone aplicar el Convenio a tal categoría) que resumidamente, establecía la forma en se irían ampliando a aquellas categorías que en su momento fueron excluidas, que según UGT, en este caso refiriéndose a la excepción establecida en el artículo 5º párrafo 4º del Real Decreto núm. 1311/2005, de 4 de noviembre, sobre protección de la seguridad y salud de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a las vibraciones mecánicas, según UGT “lo dispuesto no era aplicable para los sectores de navegación marítima y aérea en lo que respecta a las vibraciones transmitidas al cuerpo entero”, artículo que constató UGT al señalar que en los sectores aéreo y marítimo, no se está actuando debidamente, dado que lo único que existe son “recomendaciones”, sin obligar al cumplimiento de las normas. Aunque el Gobierno se ha defendido señalando que dicha excepción, contenida en el Real decreto núm. 1311/2005, de 4 de noviembre, finalizaba en julio de 2014, aunque a julio de 2015, no ha sido todavía modificado el art. 5º párrafo 4º referente a las excepciones aplicativas a los sectores de la navegación marítima y aérea en lo que respecta a las vibraciones.

Respecto al art. 8º párrafo 1) y 2) referentes a la elaboración de los criterios para determinar los límites de exposición, según CCOO el Real Decreto núm. 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido eran considerados aptos, el problema reside en el procedimiento aplicable para medirlo. Ello significa que el Real Decreto admite hacer mediciones de ruido al trabajador utilizando las protecciones auditivas, y esto conlleva que en muchas ocasiones al estar trabajando muy por encima de los decibelios permitidos, las protecciones auditivas atenúan la realidad de los decibelios percibidos. Por ello la Comisión le ha exigido al Gobierno la aclaración esta situación.

Convenio núm. 155 – Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 su Recomendación núm. 164.

Este Convenio entró en vigor el 11 de agosto de 1983 y fue ratificado por España el 11 de septiembre de 1985. Este Convenio es de importancia singular para nuestro país ya que muchas de sus prescripciones, están recogidas en la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales. (Diez años más tarde, la LPRL en su Exposición de Motivos reconocería su deuda con la OIT, al admitir de forma explícita, el enriquecimiento que para el texto legal supuso los compromisos contraídos a raíz de la ratificación del Convenio nº 155).

Antes de adentrarse en los antecedentes de este Convenio, ya adelantamos que la expresión todas las ramas de actividad económica también fueron tenidas en cuenta en el Convenio núm. 148.

Varias han sido las observaciones realizadas por la CEACR, en nuestro país. Así en la publicación de la 77ª de la CIT en 1990, la Comisión tomó nota tras el comunicado elaborado por CCOO, respecto a la ausencia de una política nacional de seguridad y salud según lo exigido en el artículo 4º del Convenio. El Gobierno indicó en su primera Memoria que el Ministerio de Trabajo estaba preparando un texto legal sobre salud y seguridad en el trabajo que preveía en especial la coordinación entre varias autoridades y organismos con responsabilidades en el campo de la seguridad, la salud y los derechos y responsabilidades de empleadores y trabajadores.

En la 79ª Reunión de la CIT, publicada en 1992, España siguió sin contestar acerca de la inexistencia de una política nacional de seguridad y salud conforme a lo exigido en el artículo 4º del Convenio en esta materia. Reiterado textualmente de nuevo en la publicación de la 81ª Reunión en 1994, lo declarado en 1990, nuestro país señaló que el Ministerio de Trabajo estaba preparando un texto legal sobre seguridad y salud en el trabajo para regular en especial la coordinación entre las autoridades y los organismos con responsabilidad en esta materia y los derechos y deberes de empleadores y de trabajadores. Por su parte, CCOO señaló que el Gobierno aún no había enviado al Parlamento el proyecto de Ley de prevención de riesgos laborales. En 1996 con la publicación de la 83ª Reunión celebrada en 1995, la Comisión tomó nota acerca de las exposiciones de trabajadores a riesgos.

De ello se desprendió que cinco años más tarde en la publicación en 2001 de la 89ª Reunión de la CIT celebrada en el año 2000, España encabezaba la lista de mayor siniestralidad laboral en Europa, situación que evidenció que el Gobierno de España incumplía el Convenio núm. 155 como años después, en la 95ª Reunión celebrada en 2005 ,(publicada en 2006) España proporcionó información relativa a la futura adopción de más de cien (REFERENCIADOS EN LA METODOLOGÍA) textos legislativos en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo.

También la Comisión tomó nota de la referencia de la reforma legislativa que resultaba necesaria, entre otras cosas, para responsabilizar a los patronos con respecto a la prevención de los riesgos en su ámbito de competencias y para procurar que sus responsabilidades fueran más allá de la simple aplicación formal de las obligaciones establecidas por, entre otras cosas, el acuerdo colectivo entre la Administración y los interlocutores sociales.

Esta reforma se refería al marco normativo de la prevención de los riesgos, teniendo en cuenta las nuevas formas de organización del trabajo y, en particular, el recurso a subcontratistas y el sector de la construcción y sobre el refuerzo de los sistemas de control y vigilancia de la Inspección del trabajo y la seguridad social, incluidos el refuerzo de las acciones de sensibilización y la promoción de las actividades preventivas para la preparación de campañas de difusión que se referían a la prevención de los riesgos profesionales.

En la publicación en el año 2007, de la 96ª Reunión de la CIT (2006) la CEACR, revisó el Informe, presentado por España, concretamente en el Informe III (Parte 1A), comprobando, según el informe, la adopción de los siguientes compromisos; el Plan para la Mejora de la Seguridad y Salud en el Trabajo y la reducción de la Siniestralidad de fecha 22 de abril de 2005; la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo 2005-2008; el Programa Nacional de Reformas de España aprobado el 13 de octubre de 2005, y el Plan Nacional de Acciones Prioritarias de Reducción de la Siniestralidad 2006, Planes y estrategias creados para contribuir a una mejor aplicación del artículo 4º del Convenio. En tal sentido, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas adoptadas a raíz de los mencionados instrumentos así como el impacto de los mismos en la práctica. También le solicitó a España la forma en que el Convenio se aplicaba a nivel de la empresa, proporcionando de este modo extractos de los Informes de la Inspección del trabajo y el número y la naturaleza de las infracciones comprobadas, mismamente invitó al Gobierno a que mantuviera informada a la Comisión de toda evolución relativa a la aplicación de la legislación preventiva a todos los trabajadores en el país.

Con la publicación en el año 2011, de la 100ª Reunión de la CIT (2010), el Informe de la CEACR y más concretamente, el Informe III (Parte 1ª), en relación con los anteriores requerimientos, la Comisión, observó que en el año 2007, el caso español debía servir como ejemplo de buenas prácticas; felicitó al Gobierno por los extensos esfuerzos realizados para la mejora de la situación de todos los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo; y en el felicitó a nuestro país por la legislación adoptada en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST) para diversos sectores y en diversas materias incluyendo a los colectivos de trabajadores autónomos, la subcontratación, los trabajadores del sector de la construcción, y por la imposición de sanciones graves por infracciones a la legislación en la materia, y por la actualización de la lista de enfermedades profesionales, entre otras medidas.

En ese contexto, destacó la CEACR que la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en su artículo 8.1 regula que las Administraciones Públicas competentes deben asumir un papel activo en relación con la prevención de los riesgos laborales de los trabajadores autónomos a través de actividades de promoción de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento de la normativa de SST, regulando también el derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo cuando se considere que dicha actividad entraña riesgo grave e inminente y la aplicación en el caso de concurrencia de trabajadores autónomos y trabajadores de otra u otras empresas en un centro de trabajo todo ello en relación con los deberes de cooperación, de información e instrucción previstos en los apartados 1º y 2º del artículo 24 de la Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales.

En cuanto a la Política Nacional y Exámenes globales o relativos a determinados sectores, también la Comisión destacó la importancia aplicativa de la Estrategia a pequeñas y medianas empresas (PYMES). «Lograr un mejor y más eficaz cumplimiento de la normativa de seguridad social y salud en el trabajo, con especial atención a las PYMES», y de las concretas medidas previstas en ese contexto para favorecer su cumplimiento por parte de las PYMES de la legislación sobre SST. En conclusión la Comisión solicitó a España informaciones sobre la puesta en práctica de las medidas dirigidas a las PYMES en materia de SST, de sus resultados, incluyendo sus logros y dificultades, y los materiales elaborados.

En este pasado año, 2014, CCOO (CIT, 2015) en sus observaciones ha criticado la inaplicabilidad de dos Convenios distintos, exponer el mismo riesgo en el lugar de trabajo, en las observaciones del Convenio sobre el asbesto (núm. 162), venía solicitando una revisión del Convenio sobre el asbestos dado que tan solo un 2% del conjunto de las enfermedades profesionales se habían reconocido en el Sistema de Seguridad Social español, mientras que en las observaciones efectuadas en el Convenio tratado ahora, sobre seguridad y salud de los trabajadores sobre su artículo 4º y 16º, CCOO, indicó que muchos trabajadores a pesar de no realizar trabajos expuestos a fibras de amianto, llegaban a verse expuestos durante el tiempo y el lugar del trabajo, al encontrarse en instalaciones, tales como; instalaciones educativas industriales, hospitales, vertederos no controlados, con materiales que contienen amianto y según el estado de conservación de las instalaciones podría llegar a conllevar, desprendimiento de fibras en el medio ambiente de trabajo con el consiguiente riesgo para las personas.

En el mismo orden, UGT, respecto al artículo 9º del Convenio, señaló que debía incrementarse el control para cumplir con lo dispuesto en la normativa vigente en todos los sectores y empresas. Continuó, UGT respecto a los artículos 4º, 7º y 11º la modificación de la publicación de las estadísticas sobre enfermedades profesionales para ceñirse a un modelo similar al de las estadísticas de los accidentes de trabajo, es decir, las estadísticas sobre enfermedades profesionales, elaboradas por el Observatorio de enfermedades profesionales (CEPROSS), no se desglosaba por ramas de actividad económica. Añadió CCOO, respecto al registro y notificación de las enfermedades profesionales, que muchas enfermedades profesionales se notificaban como enfermedades comunes, no identificando la causa. Con todas las observaciones aportadas tanto por UGT, como por CCOO, la Comisión ha solicitado información y ha recordado a España que el inventario de datos, su análisis para poder identificar fallos, evaluar su eficacia, la formación son imprescindibles para conseguir una política nacional de SST.

Convenio núm. 162 – Convenio sobre el asbesto, 1986 y su Recomendación núm. 172.

Este Convenio entró en vigor el 16 de junio de 1989, y fue ratificado por España el 2 de agosto de 1990.

El CEACR ha efectuado ciertas observaciones a España en relación con el cumplimiento de este Convenio, en concreto, cuatro solicitudes directas, en los años 1994, 2006, 2010 y más recientemente en el 2014, y dos observaciones efectuadas en 1994 y en 2014, ninguna de ellas, a excepción de este último año, ha hecho referencia al colectivo de los trabajadores por cuenta propia.

En los primeros años tanto las solicitudes como las observaciones hacían más referencia al incumplimiento del Convenio en su aplicación práctica de las evaluaciones ambientales. En las observaciones del año 2006 (CIT, 2007), respecto del artículo 1º del Convenio referente al ámbito de aplicación el Gobierno declaró que se estaba aplicando a todas las actividades en las que los trabajadores estaban expuestos al asbesto en el curso de su trabajo, cumpliendo así, el Real Decreto núm. 396/2006, por el que se establecieron las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto, a través de este Real Decreto se incorporó al derecho español la Directiva 2003/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de marzo de 2003, modificando la Directiva 83/477/CEE, del Consejo, de 19 de septiembre de 1983, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo. Respecto de las actividades desarrolladas en el artículo 3º de este real Decreto (RD 396/2006) podemos claramente apreciar que muchas de ellas podrían ser realizadas por trabajadores por cuenta propia. La comisión en aquel momento le solicitó a España información en su próxima Memoria de las medidas que se adoptaran garantizando así, que el Convenio era aplicado a todas las actividades que suponían una exposición de los trabajadores, aun siendo eventuales. Esta misma solicitud volvió de nuevo a efectuarse por la Comisión en el año 2010.

Sí ha sido en las observaciones del año 2014, donde por primera vez UGT (CIT, 2015) se han referido, como tal, al trabajador autónomo, al señalar que ni la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ni sus normativas conexas se están aplicando a los trabajadores autónomos, y por lo tanto a estos trabajadores no se les está aplicando la normativa en materia de asbesto, concretamente, el Real decreto núm. 396/2006 de 31 de marzo de 2006, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto. Tras estas observaciones realizadas por UGT, la Comisión ha solicitado a España que informe del modo que pretende asegurar la aplicación del Convenio a los trabajadores autónomos, teniendo en cuenta que el Convenio es aplicable a todas las actividades en que los trabajadores lleguen a estar expuestos al asbesto en el curso de su trabajo.

Y por su parte, CCOO se ha referido a que el Real decreto núm. 396/2006 necesita una revisión y una adaptación a las situación actual dado que se han diagnosticado un conjunto de enfermedades profesionales, pero en cambio, sólo un 2 por ciento han sido reconocidos por el Sistema de Seguridad Social español.

Con estas aportaciones tanto por parte de UGT como por CCOO, esperemos den luz verde a la aplicación tanto de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales como de sus normativas conexas a los trabajadores autónomos, mientras tanto tendremos que esperar a la contestación de nuestro gobierno en la próxima Memoria.

Convenio núm. 176 – Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 y su Recomendación núm. 183.

Este Convenio entró en vigor el 5 de junio de 1998 y fue ratificado por España, previa a la entrada en vigor, el 22 de mayo de 1997.

En cuanto al alcance aplicativo a los trabajadores por cuenta propia en este Convenio en su art. 1º señalaba que en el caso de excluir a ciertas categorías en las minas, debían establecerse planes para extender progresivamente la cobertura a todas las categorías en las minas. Añadió además que toda categoría específica de minas que haya quedado excluida debe indicarse en las Memorias los motivos de dicha exclusión.

En cuanto a las solicitudes realizadas a través de la CEACR del cumplimiento del articulado de este Convenio, en la 95ª reunión, celebrada en el año 2005, se solicitó directamente de España información relativa a la aplicación del art. 7º b; pidiendo a España que informara de aquellas medidas destinadas a asegurar que la mina puesta en servicio, explotada, mantenida y si llegara el caso, clausurada, se realizaba de modo que los trabajadores pudieran realizar las tareas encomendadas sin poner en peligro su seguridad y salud, ni la de terceras personas.

Años más tarde en la 100ª Reunión, celebrada en el año 2011, la CEACR señaló que según lo declarado por el Estado Español la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajo Autónomo regulaba la concurrencia de trabajadores autónomos y trabajadores de otra u otras empresas consagrando los deberes de cooperación, información e instrucción. Lo significativo fue que tras esta Reunión la Comisión pidió datos a nuestro Gobierno acerca del número de trabajadores cubiertos por tal Convenio, indicando cuántos de ellos eran trabajadores autónomos así como el porcentaje de hombres y mujeres. También, solicitó información específica sobre la aplicación práctica de las diversas legislaciones: de la Orden ITC/1316/2008 sobre formación preventiva para el puesto de trabajo, incluyendo por ejemplo, material didáctico e informaciones sobre el número de trabajadores que recibían dicha formación; de la Ley Orgánica núm. 3/2007 y del Real Decreto núm. 298/2009; y de la Ley núm. 20/2007, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

Más recientemente, en el año 2014, CCOO (CIT, 2015), efectuó una serie de observaciones al presente Convenio, tras recibir previamente la Comisión los datos estadísticos solicitados en las observaciones del año 2010 respecto al número de trabajadores cubiertos por el Convenio, indicando cuántos de ellos podemos deducir a la luz de las observaciones presentadas eran trabajadores autónomos y desglosados también por género, datos que no podemos transcribir literalmente al no estar disponibles públicamente las Memorias presentadas por España, aunque según CCOO, en los últimos años se ha observado una reducción de los índices de siniestralidad en el sector minero, ello significaba que la normativa se estaba cumpliendo, pero con la entrada en vigor de la reforma laboral se están detectando algunas modificaciones en las condiciones de trabajo, tales como, el incremento de la jornada laboral, que a su vez puede llegar a suponer un aumento de la siniestralidad, aunque dicha exposición tanto el Gobierno como los empresarios declararon que no era debido a la reforma laboral. Sigue señalando CCOO, que en muchos casos de accidentes laborales no ha existido una denuncia, y en algunos casos de enfermedad profesional no son considerados como tal, así de esta forma no se reflejan en las estadísticas, excepto cuando la consecuencia llega al extremo del fallecimiento del trabajador. Con tal exposición la Comisión ha solicitado a nuestro gobierno en la próxima Memoria si existen diferenciadas en la siniestralidad en las actividades de minería subcontratadas. Tal y como ya nos viene ocurriendo prácticamente en todos los Convenios vistos hasta el momento, e incluso los que veremos a posterior, parece que el deseo por introducir al trabajador autónomo en el acervo preventivo, está siendo una realidad a la luz dado las exigencias en el pasado año, 2014, por parte de la CEACR, aunque ello no significa que la citada inclusión del trabajador por cuenta propia sea de forma inmediata, tendremos que esperar a las próximas Memorias exigidas a nuestro gobierno, y ver de qué forma van a ir ampliando el campo de aplicación a aquellas categorías que hasta el momento están excluidas. De momento solo nos cabe dar la bienvenida a todas aquellas disposiciones, observaciones o solicitudes en relación a la aplicación de los Convenios de seguridad y salud a los trabajadores autónomos.

Convenio núm. 187 – Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006, y su Recomendación núm. 197.

Este Convenio entró en vigor el 20 de febrero de 2009, y fue ratificado por España el 5 de mayo de 2009.

El estado español en el año 2011 dio cuenta a la CEACR, en su Memoria del desarrollo hacia una cultura de prevención a través de la revisión continua de los Planes de Acción, en el marco de la Estrategia Española para la Seguridad y Salud en el Trabajo (2007-2012) y del tripartismos. Dentro de esa Estrategia, entre sus objetivos, el primero, figuraba el lograr una mejor y más eficaz cumplimiento de la prevención, con especial atención a las pequeñas y medianas empresas, proponiendo asimismo el desarrollo de nuevas medidas en el ámbito de la Seguridad Social o de determinados sectores de actividad como la construcción y para los trabajadores autónomos, además de proseguir la ejecución de los planes públicos dirigidos a velar por el cumplimiento de la indicada normativa. Para alcanzar este objetivo entre las líneas de actuación destacaba el apartado 1.6 la adopción de medidas necesarias (normativas, de promoción, asesoramiento, formación y control) para garantizar la efectividad del derecho de los trabajadores autónomos a una protección adecuada de su seguridad y salud en el trabajo, desarrollando lo establecido en esta materia en la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo y conforme a la Recomendación 2003/134/CE del Consejo, de 18 de febrero de 2003, relativa a la mejora de la protección de la salud y la seguridad en el trabajo de los trabajadores autónomos. En su objetivo 5º señalaba que fuera El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo quien coordinara la elaboración de un informe periódico sobre la situación y evolución en materia de seguridad y salud en el trabajo, en el marco de lo dispuesto en el artículo 7º del Convenio 155 de la OIT que incluía, no sólo el estado de situación propiamente dicho en el contexto sociolaboral del momento, sino también las actividades que se habían hecho a fin de mejorarla, con el objetivo de aumentar la eficacia de dichas actividades a la luz de los resultados obtenidos. En cuanto a su objetivo 6º, seguía exponiendo nuestro país, relativo a la formación en materia preventiva se preveía un Plan Nacional de Formación en Prevención de Riesgos Laborales, que ordenara de manera racional las acciones indicadas en los apartados anteriores, incluyendo las medidas diferenciadas para la formación en materia preventiva para trabajadores según lo establecido en el artículo 19º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y para los recursos preventivos (propios o ajenos) que desempeñaran funciones de nivel básico, intermedio o superior y para los trabajadores autónomos, así como planes específicos para empresarios, directivos, delegados de prevención y coordinadores de seguridad. En definitiva, los tres programas desarrollados en el seno de este Plan Nacional fueron 1) STOP-riegos laborales, 2) el Programa Evalua-t.es, este último para los sectores de oficias y despachos, peluquería, tintorería y floristería de empresas hasta 10 trabajadores y 3) el PLAN PREVEA.

Entre los avances que auguraba este plan se encontraba la realización por parte del INSHT, estudios sobre la situación de seguridad y salud de los trabajadores autónomos. En el Tercer Plan de Acción de esta Estrategia se contempló también como área de actuación de medidas para mejorar la protección de los trabajadores autónomos.

Tras esta larga exposición de nuestro gobierno ante la Comisión sobre las medidas tomadas, teniendo en cuenta al trabajador autónomo, tres años después, este año pasado, 2014, en la 104ª Reunión de la CIT, publicada en 2015, la Comisión ha solicitado del Gobierno español informaciones respecto aquellos Convenios que todavía no han sido ratificados como, el Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161); el Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170). Por otra parte CCOO en sus observaciones (CIT, 2015) ha valorado positivamente el trabajo realizado por España, señalando que en los últimos veinte años se han puesto en marcha campañas con el fin de promocionar la salud en el trabajo, como una cultura de prevención, así como la Estrategia española de seguridad y salud en el trabajo, 2007-2012, y la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales, creada en virtud de la Ley de Prevención de 1995, que desde el año 2000 viene realizando convocatorias de ayudas para empresarios y trabajadores, pero en cambio, estos dos últimos años el Gobierno ha reducido en un 40 por ciento las asignaciones ofrecidas en el marco de la referida Ley de Prevención, lo que ha traído aparejada una disminución en el número de actividades preventivas. En la misma línea, UGT (CIT, 2015), ha señalado la necesidad que el Gobierno en su próxima Memoria presente a la Comisión los trabajos realizados por la inspección del trabajo y por la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. De ambas observaciones la Comisión ha solicitado directamente a nuestro gobierno información pertinente de los comentarios realizados tanto por UGT como por CCOO.

Convenios no ratificados por España precisamente por incluir al trabajador autónomo

En cuanto a la eficacia y control, en general de los Convenios, no tienen un carácter coercitivo, sino más bien todo lo contrario: las sanciones se podrían clasificar más bien como blandas, (CASAS, 1996) es decir, no son sanciones propiamente dichas, sino más bien, observaciones realizadas por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. De esta forma, los Estados miembros presentan regularmente unas Memorias, para la aplicación de estos Convenios y Recomendaciones y posteriormente según el art. 22º y 23º de la Constitución de la OIT, se contesta por escrito a las observaciones pertinentes. En Aquellos Convenios y Recomendaciones no ratificados, como el caso presente, el art. 19º de la Constitución contempla la posibilidad de solicitar a los Estados Miembros que, con la frecuencia que estime el Consejo de Administración, informen sobre el estado de su legislación y la práctica en relación a los asuntos tratados en el Convenio o en la Recomendación tratada. El seguimiento de la Declaración de 1998 también se efectúa en parte con arreglo al artículo 19º. Además, convendría recordar que, con arreglo al artículo 10º de la Constitución, la Oficina está facultada para recopilar y difundir toda la información relativa a la reglamentación internacional de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores. De ello se desprende que el pasado año 2014, en la observaciones realizadas al Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006, (núm. 187) y su Recomendación (núm. 197), la Comisión de la OIT añadió una solicitud a España referente a aquellos Convenios que todavía no han sido ratificados como, el Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161) dicha solicitud ha sido publicada en la 104ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en 2015.

Así de esta forma, los Convenios relativos a la seguridad y la salud en el trabajo, pendientes de ser ratificados por España, de momento son; el Convenio núm. 161 sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 y su Recomendación núm. 171; el Convenio núm. 167 sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 y su Recomendación núm. 175; el Convenio núm. 170 sobre los productos químicos, 1990 y su Recomendación núm. 177;el Convenio núm. 174 sobre la prevención de accidentes industriales mayores, 1993 y su Recomendación núm. 181; el Convenio núm. 184 sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001, y su Recomendación núm. 192; el Protocolo del Convenio núm. 155 de 2002, relativo a la Seguridad y salud de los trabajadores de 1981.

El hecho de no ser ratificados por España se debe principalmente a divergencias en cuanto al campo de aplicación del Instrumento, al no coincidir la legislación nacional con la del instrumento, al abarcar dichos Convenios en su ámbito de aplicación, a los trabajadores autónomos, de esta forma, por ejemplo en el caso del Convenio núm. 167, el principal obstáculo lo constituye la aplicación del artículo 7º del Convenio a los trabajadores por cuenta propia, pues si bien, el Real Decreto núm. 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, contiene disposiciones al respecto, la legislación española no contempla sanciones por infracciones cometidas por los trabajadores autónomos, o en el caso del Convenio núm. 170, España en el transcurso preparatorio del Convenio ya propuso la exclusión expresa de los trabajadores independientes del campo de aplicación, pero la Oficina juzgó apropiado mantener el campo de aplicación en general sin aplicar excepciones.

Conclusiones

A pesar de la ejemplaridad española en la ratificación de los Convenios en materia de seguridad y salud, incluso, en algunos casos, llegando a ratificarlos previamente a la fecha de entrada en vigor, por el contrario, no se puede opinar lo mismo a la hora de aplicarlos, y más concretamente al colectivo de trabajadores autónomos.

Así de los Convenios vistos en este trabajo, por ejemplo, respecto del Convenio núm. 13 sobre la cerusa (pintura), 1921 podemos apreciar que a pesar de que este Convenio lleva casi un siglo, (94 años) sin ser revisado, la ampliación de su aplicación a todos los trabajadores indistintamente su régimen jurídico, ha estado presente a la hora de solicitar informaciones respecto a cualquier colectivo, incluido los trabajadores autónomos. los restantes tal y como se ha visto la inclusión del trabajador autónomo es una realidad en todos ellos gracias a las observaciones, disposiciones y solicitudes aportadas por dos de los sindicatos más representativos en el estado español, nos referimos tanto a CCOO como a UGT, teniendo en cuenta, que ambos sindicatos defienden los intereses de los trabajadores, han tomado la iniciativa también de defender la falta de aplicación de los Convenios a los trabajadores autónomos, por ello ahora más que nunca no perdemos la esperanza que dadas estas circunstancias, el estado español tome las medidas oportunas para incluir al trabajador autónomo en la aplicación tanto de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales como de sus normativas conexas y de esta forma ampliar el campo de aplicación a aquellas categorías que hasta el momento están excluidas en el ámbito de aplicación de estos Convenios, medidas que deberían ser presentadas a la Comisión en la próxima Memoria, esperemos no lamentar una demora en el tiempo o una respuesta de preceptos tomados parcialmente al respecto.

Todo ello, sumado a la aprobación del pasado 7 de abril de 2015 de la Estrategia española de seguridad y salud en el trabajo, dando continuidad tras un período de parálisis, (término utilizado por Laurent Vogel, director del departamento de Condiciones de Trabajo y Salud Laboral del Instituto Sindical Europeo, al señalar el período transcurrido entre la última Estrategia de Salud Laboral de ámbito europeo para el periodo 2007-2012 y la nueva adoptada el 6 de junio de 2014), a la finalizada para el período 2007-2012, den respuesta por parte de nuestro gobierno en la próxima Memoria. Aunque cabe subrayar, lamentablemente, que las citadas Memorias no son publicadas y por ello no hemos podido hacer referencias de ellas en este trabajo.

Concluyendo, la lectura de este trabajo ha pretendido llegar al convencimiento que, sí los efectos producidos en la salud son los mismos ante la exposición de un trabajador de la industria tradicional, de los trabajadores del sector público, de los trabajadores de cooperativas, el nivel de seguridad y de protección en todos ellos debe ser idéntico también para los trabajadores por cuenta propia, este es el objetivo que pensamos que debería perseguirse a la hora de preparar y adoptar medidas en temas relacionados con la seguridad y la salud en el trabajo.

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Conferencia Internacional del Trabajo 98ª reunión, 2009. Informe III (Parte 1B) Estudio general relativo al Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), a la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 164) y al Protocolo de 2002 relativo al Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores.

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Observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y por la Unión General de Trabajadores (UGT), recibidas el 22 y 29 de agosto de 2014, respectivamente. Las observaciones de la CCOO también están incluidas en la memoria del Gobierno recibida el 10 de septiembre de 2014.

Observaciones publicadas en la 104ª Reunión de la Conferencia Internacional del trabajo en 2015. Resumen obtenido de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), y por la Unión General de Trabajadores (UGT), recibidas respectivamente, el 12 y 29 de agosto de 2014 y de la respuesta del Gobierno a estas observaciones, recibida el 25 de noviembre de 2014. Publicadas en la CIT de junio de 2015.

Observaciones publicadas en la 96ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, publicadas en el año 2007.