Chile: Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo acogió demanda de indemnización de perjuicios por daño moral deducida por trabajador que sufrió accidente del trabajo

Chile: Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo acogió demanda de indemnización de perjuicios por daño moral deducida por trabajador que sufrió accidente del trabajo

Condenando solidariamente a las demandadas al pago de una indemnización por daño moral que se fija en la suma de $14.000.000
13 March 2021

La sentencia señala que no fueron hechos controvertidos en la causa la existencia de un régimen de servicios transitorios, el desempeño del actor como trabajador agrícola en las dependencias de la empresa usuaria y que éste sufrió un accidente el día 20 de agosto de 2019. La demanda se dirigió en contra de la EST ADECCO y de la empresa usuaria Agrícola Ballerina Chile Limitada, de manera solidaria.

 

Precisa que, si bien la demanda cita las normas que regulan la subcontratación, ella no queda desprovista de fundamento, pues lo pedido es una indemnización conforme al artículo 69 de la Ley N° 16.744, para lo cual es indiferente que la relación laboral se haya desarrollado en régimen de subcontratación o en régimen de suministro de trabajadores.

En seguida, y en virtud de los medios probatorios allegados al juicio, el sentenciador tiene por acreditado que el accidente sufrido por el actor ocurrió después de terminada su colación, obedeciendo la orden dada por otro trabajador de la empresa usuaria consistente en el retiro de una antena ubicada a 3 metros de altura aproximadamente, proveyéndole una escalera al efecto, siendo en la ejecución de dicha instrucción en que cae al suelo. Así, estima que la dinámica del accidente encuadra en la definición del artículo 5 de la Ley N°16.744.

Adicionalmente, invoca el artículo 183-AB del Código del Trabajo para sustentar la responsabilidad directa de la empresa usuaria en el cumplimiento de las normas referidas a la higiene y seguridad en el trabajo respecto de los trabajadores permanentes, así como su responsabilidad en el pago de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 69 de la ley referida.

Despejado lo anterior, sostiene que la ocurrencia de un accidente de trabajo produce, entre otras consecuencias, el surgimiento de responsabilidad civil en el evento de que se deba a culpa o dolo de la entidad empleador o de un tercero, caso en el cual atento a lo dispuesto en el referido artículo 69, la víctima y las demás personas a quienes el accidente cause daño podrán reclamar las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral.

Añade que el fundamento y la naturaleza de esta responsabilidad de las demandadas se sustenta en la Carta Fundamental que asegura el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la seguridad social, y en el artículo 184 del Estatuto Laboral, en cuya virtud el deber de seguridad es de carácter amplio y cubre todas las medidas que sean pertinentes para asegurar la integridad de los trabajadores.

Concluye que en la especie no se probó el cumplimiento satisfactorio de todas las obligaciones que empecen a las demandadas, pues sólo se verificó la confección y entrega del Reglamento Interno, lo cual igualmente cuestiona por acreditarse que el trabajador es analfabeto y comprende poco el idioma español, haciendo presente que en este tipo de materias se responde de culpa levísima y que las demandadas no demostraron mantener ese nivel de diligencia.

Así las cosas, resuelve que la conducta de la empleadora y empresa usuaria contribuyó a generar una situación de riesgo en el ambiente en que se desenvolvían los trabajadores, entre ellos la víctima del siniestro y que el daño sufrido por el acto se encuentra fehacientemente acreditado.

Asimismo, colige que es de toda lógica que el accidente ha generado en el demandante dolor y una afectación anímica que necesariamente acompaña un proceso como el vivido por el actor, constituyéndose en un perjuicio de que debe ser satisfecho.

En definitiva, acogió la demanda, condenando solidariamente a las demandadas al pago de una indemnización por daño moral que se fija en la suma de $14.000.000.

Adjuntamos el texto completo de la sentencia.

Fuente: Diarioconstitucional

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