El Tribunal Supremo desestima un recargo de prestaciones por entender que la culpa del accidente fue del encargado de dirigir los trabajos

El Tribunal Supremo desestima un recargo de prestaciones por entender que la culpa del accidente fue del encargado de dirigir los trabajos

Se requiere la comisión de una infracción concreta, apreciable por el juzgador, sin que opere el automatismo de considerar cumplido este requisito por la existencia de una Acta de Infracción previa
12 March 2020

En este caso, no del trabajador accidentado, que era instalador que sufrió una descarga manipulando cables de una torre, sino del jefe de equipo y superior inmediato que no adoptó las medidas previas de desconexión de la corriente.

Son interesantes algunos aspectos:

  • Se requiere la comisión de una infracción concreta, apreciable por el juzgador, sin que opere el automatismo de considerar cumplido este requisito por la existencia de una Acta de Infracción previa.

El TS es conocedor que la empresa fue sancionada por Inspección con 10.000 euros, pero a pesar de ello, estima que:

... se remite al acta de infracción levantada por la inspección de trabajo, donde se imputa la infracción del Anexo 1, punto 1-16, del Real Decreto 1215/1997 sobre los equipos de trabajo. Todo ese RD se limita a reglamentar como deben ser los equipos de trabajo, pero ninguna de sus normas concretas parece que fuese infringida, pues consta que los trabajadores estaban formados y habilitados para el trabajo a realizar y que el accidente no se debió a la falta de unos equipos de trabajo adecuados, sino a la negligencia del jefe de servicio.

Así mismo, la inspección alude a la infracción del artículo 2 del RD 614/2001 , en relación con el apartado A-1 del Anexo II del mismo. Pero esta infracción tampoco se produjo porque el protocolo de actuación contemplaba en primer lugar la desconexión de la tensión, labor encomendada a un trabajador cualificado, cuya preparación no se ha puesto en duda, y que era precisamente el jefe del equipo, quien obró negligentemente y no cumplió su misión.

Consiguientemente, no existe una norma de seguridad concreta o previsible cuya infracción sea imputable a la empresa. Si no se ha producido la infracción de una norma de seguridad no cabe imponer un recargo de prestaciones que, precisamente, sanciona las infracciones de normas concretas, aunque sea por falta de previsión, esto es las que se debieron prever con arreglo a las circunstancias en las que se ejecutaba el trabajo.

  • El jefe de equipo fue sancionado por la empresa con el despido por su actuación imprudente (despido que fue declarado procedente).

Se diría que el TS valora este hecho como muestra de diligencia empresarial, al actuar disciplinariamente frente al incumplimiento, en lugar de tolerarlo.

...siendo el siniestro imputable al jefe del equipo que incumplió el protocolo de actuación existente y no ejecutó las labores de desconexión que le correspondían, conducta determinante del siniestro que suponía una grave imprudencia que había justificado su despido y suponía una ruptura del nexo causal que debe existir entre el accidente y el proceder de la empresa, cuyo deber de vigilancia no podía extenderse al constante y exhaustivo control de sus empleados en todo momento.

  • La conducta del jefe de equipo se considera negligencia grave o imprudencia temeraria.

En efecto, es difícil de prever que un jefe de equipo, formado, capacitado e instruido para la realización de trabajos eléctricos con alta tensión omita realizar su principal misión, según el protocolo de actuación establecido, desconectar la tensión antes de iniciar los trabajos a realizar, acción omisiva que fue la causa del accidente. Esta acción puede calificarse de temeraria porque violó una norma que le imponía primero advertir la inminencia y gravedad del peligro y segundo actuar de acuerdo con el protocolo establecido para evitar el riesgo existente para él y para los compañeros de trabajo a sus órdenes, esto es infringió los deberes objetivos que tenía y las órdenes expresas recibidas que las más elementales normas de prudencia le obligaban a cumplir, lo que fue la causa del daño producido, actuación calificable de temeraria, grave según el Código Penal vigente (artículos 5 , 10 , 12 , 152 , 317 y otros), calificación concreta que no procede hacer aquí, aunque si dejar constancia de que obró con omisión de las más elementales normas de prudencia que deben observarse cuando existe riesgo para la integridad física de otros y propia, omisión que dió lugar a su despido que fue calificado de procedente.

Consecuentemente, la culpa fue exclusiva del encargado del trabajo, jefe de equipo, y no cabe imponer el recargo a la empresa que tomó las medidas de prevención necesarias y no es culpable de la negligencia grave con la que obró su empleado.

  • Matiza el deber de vigilancia empresarial, manifestando que no podía extenderse al constante y exhaustivo control de sus empleados en todo momento.

Pues bien, dado que en el presente caso el siniestro acaeció cuando se sustituía una torre de un tendido eléctrico la pregunta es si era razonable y factible que el empresario (persona jurídica) estuviese allí controlando la operación, al igual que en otros lugares donde se estuvieran realizando actividades peligrosas o bastaba con haber enviado a realizar esa misión a personal formado y suficientemente cualificado con un jefe de servicio igualmente cualificado y con un protocolo de actuación conocido por todos. La respuesta es que no es razonable y factible esta exigencia, solución apuntada y seguida por la sentencia recurrida, porque sería diabólico exigir al titular de la empresa el don de la ubicuidad para estar presente en todos los lugares en que se desarrollan actividades de peligro. 

De este modo, abre la vía a que pueda solicitarse la vía de reparación de daños y perjuicios (asegurable), pero entiende que no procede el recargo.

Adjuntamos el texto completo de la sentencia.

Fuente: Aspectos jurídicos de la Prevención

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