Condena civil solidaria al SP Ajeno por no evaluar el riesgo de acceso a un falso techo cuya existencia desconocía

Condena civil solidaria al SP Ajeno por no evaluar el riesgo de acceso a un falso techo cuya existencia desconocía

El Tribunal considera que la técnico del Servicio de Prevención Ajeno estaba obligada a inspeccionar los falsos techos por la posibilidad de que se desarrollara alguna actividad en ellos.
3 January 2019

El trabajador recibió la orden de ir a la empresa en día festivo y subir, junto a su jefe, al falso techo de la nave, sin utilizar ninguna medida de prevención ni protección, cayendo ambos de 6,35 metros por desplazamiento de una placa. El trabajador sufrió lesiones muy graves (le reconocieron una IP Absoluta) y reclamó civilmente contra la empresa, que fue condenada. La empresa presenta recurso para intentar implicar al Servicio de Prevención Ajeno en la indemnización, alegando que el falso techo no estaba contemplado en la Evaluación de riesgos.

En la investigación posterior, la Inspección de Trabajo estableció única y exclusivamente la responsabilidad de la empresa por los hechos acaecidos. No sancionó, por lo tanto, al Servicio de Prevención Ajeno.

Cuando se realizó la primera evaluación de los riesgos laborales, la técnico correspondiente preguntó a donde se dirigía una escalera de obra y le dijeron que a la oficina del gerente tal como asevera ella misma en juicio (testifical de dicha persona). Luego ha resultado que estaba la oficina del gerente pero además había una sala y dentro de la misma un cuarto en el que se encontraba la ya mencionada trampilla por la que se accedía al falso techo.

La cuestión debatida se centra en determinar si el Servicio de Prevención Ajeno con la que la empresa concertó la evaluación de riesgos laborales y la confección de un plan de seguridad ha de ser condenado solidariamente, solidaridad que se debe extender a la compañía aseguradora con la que la empresa especializada en la prevención de riesgos laborales tiene concertado un seguro de responsabilidad civil.

La sentencia recurrida, hace constar en los hechos declarados probados que "En la evaluación de riesgos vigente al momento del accidente no había referencia alguna al falso techo o instalaciones existentes en el mismo y trabajos que pudieran llevarse a cabo en él", pero argumenta que no es exigible responsabilidad a la empresa que llevo a cabo tal evaluación porque "a la técnico que realizo la evaluación no se le informo de la existencia de un falso techo al que se accedía desde la oficina del gerente y que en momentos determinados se podían realizar trabajos en dicho lugar". De tal criterio discrepa la parte demandante, afirmando la responsabilidad civil de la empresa de prevención de riesgos, por la defectuosa evaluación de los riesgos, al no contemplar los derivados de los trabajos que se podían llevar a cabo en el falso techo.

En el recurso no se cuestiona que el accidente sufrido por el trabajador demandante se produjo por la omisión de medidas de seguridad exigibles, dado que se le ordenó por su superior a realizar labores de mantenimiento en un lugar en el que existía riesgo de caída porque la superficie desde la que se había de operar (falso techo) no era estable. Se trata de determinar si, además del empresario es exigible responsabilidad a la empresa a la que este había encomendado la evaluación de riesgos.

La sentencia estima que, en el presente caso, la empresa contratada para la evaluación de los riesgos estaba obligada a inspeccionar y examinar todos los lugares en los que se podía llevar a cabo algún tipo de actividad laboral y dado que esta incluye las actividades de mantenimiento, estaba obligada a inspeccionar los falsos techos por si en los mismos estuvieran situados conductos, dispositivos o maquinaria susceptible de actividad de mantenimiento y dicha obligación no puede dejar de llevarse a cabo por el hecho, como afirma la sentencia, de que no fuerza informada de la existencia de tal tipo de dispositivos en el falso techo, máxime si existía una trampilla que facilitaba el acceso al falso techo que era perceptible, trampilla que ponía de manifiesto la posibilidad de actividad a desarrollar en dicho lugar. Procede en consecuencia estimar que el Servicio de Prevención Ajeno incumplió las obligaciones que le imponía el contrato en virtud del cual la empresa concertó con ella la evaluación de los riesgos laborales, omitiendo en su evaluación riesgos que afectaban a las actividades de mantenimiento y, por ello, no concretó cuales habrían de ser las medidas a adoptar en el caso de necesidad de acceso al falso techo para llevar a cabo tareas de mantenimiento, incumplimiento contractual que, sin excluir la responsabilidad del empresario principal, tuvo relevancia causal en la producción del accidente de trabajo. Es por ello que procede declarar la responsabilidad civil de la citada empresa, con aplicación de lo que establece el artículo 1902 y 1903 del código civil, solidariamente con la de la empresa.

Por ello la sentencia condena solidariamente con la empresa a las citadas empresas codemandadas, limitándose la de la aseguradora a los límites que puedan derivar del contrato de seguro con ella concertado.

Adjuntamos el texto completo de la sentencia.

Fuente: Aspectos jurídicos

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