Una sentencia reconoce que el ictus sufrido por una cuidadora interna en su día de descanso, mientras dormía en la casa en la que prestaba servicios, es accidente de trabajo

Una sentencia reconoce que el ictus sufrido por una cuidadora interna en su día de descanso, mientras dormía en la casa en la que prestaba servicios, es accidente de trabajo

Dado que los titulares del hogar se habían desentendido por completo del cumplimiento de sus obligaciones de alta y cotización, recae sobre ellos la responsabilidad en cuanto al abono de las prestaciones de incapacidad temporal correspondiente
3 July 2018

Revocando la Sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Málaga, por la que se había considerado que aun cuando la empleada interna se encontrara al tiempo del ictus en su lugar de trabajo -que coincide con el de residencia- no estaba en tiempo de trabajo ni desplegando actividad laboral efectiva alguna, no existía contingencia profesional al considerar el ictus cerebral padecido mientras dormía como una etiología común sin conexión directa con la actividad laboral desplegada, el Tribunal Superior de Justicia de  Andalucía, ha entendido que el evento lesivo padecido por la demandante se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo, o como mínimo «... en unas condiciones que guardan una íntima conexión con el trabajo...».

Para el TSJ,  la presunción de laboralidad establecida en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , es suficiente para declarar que la contingencia del proceso de incapacidad temporal seguido por la trabajadora es derivado de accidente de trabajo.

En esta ocasión, las características especiales que median en la profesión de la demandante, empleada de hogar y cuidadora de dos personas de avanzada edad con las que convive, difícilmente difícilmente pueden establecerse márgenes estancos hábiles para diferenciar sus tiempos de trabajo de los de descanso, por lo que recae sobre los empleadores, que habían desentendido por completo el cumplimiento de sus obligaciones de alta y cotización, la responsabilidad en cuanto al abono de las prestaciones de incapacidad temporal correspondientes.

El hecho de que fuera el domingo el día de libranza de la cuidadora no puede llevar a entender que podría racionalmente desentenderse por completo de los requerimientos o atenciones que precisaran las personas a las que cuidaba, lo que es absolutamente ilógico, al encontrarse con ellos en el mismo domicilio. Ante ello tampoco cabe objetar el que la madre de los demandados se encontrara en tal momento en su habitación durmiendo, cuando tal circunstancia a estos efectos ha de reputarse puramente casual y carente de incidencia significativa, toda vez que si en ese mismo instante hubiera estado despierta y reclamando algún tipo de cuidado o atención de la demandante la situación sería exactamente la misma.

Por lo demás, no es ocioso resaltar el que la actividad profesional concertada de la demandante no era solo la de cuidadora de personas mayores, sino al mismo tiempo y al unísono la de empleada de hogar, con las tareas de limpieza y organización del hogar que las mismas conllevan, y que no es dable imaginar pudiera dejar por completo de realizarlas por el mero hecho de que el día en particular fuera domingo. No queda desvirtuada, por tanto, la presunción de laboralidad establecida en el artículo 115.3 de la LGSS. Procede la condena del cabeza de familia al abono del subsidio de IT derivado de accidente de trabajo, como responsable principal, al haber incumplido por completo sus obligaciones de alta y cotización.

Adjuntamos el texto completo de la sentencia.

Fuente: AEPSAL, Laboral-social y Iberley

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