El síndrome del túnel carpiano en personal de limpieza es declarado Enfermedad Profesional
El síndrome del túnel carpiano en personal de limpieza es declarado Enfermedad Profesional
Una trabajadora de profesión limpiadora, perteneciente a Eulen Servicios Sociosanitarios, S.A, planteó un recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, que versaba sobre la calificación como enfermedad profesional del síndrome de túnel carpiano bilateral.
Este recurso, venía justamente planteado, tras un largo proceso de reclamaciones, primero ante la mutua y el INSS, intentando, como otras muchas trabajadoras del sector habitualmente, conseguir antes de iniciar procesos judiciales el reconocimiento del origen profesional de lesiones musculo esqueléticas, que casi por sistema vienen denegando las Mutuas y la propia Administración, pese a que, en la mayoría de los casos, parece bastante clara la relación causa efecto de las mismas, con las propias actividades que tienen que realizar diariamente en sus puestos de trabajo.
Cualquier manual de prevención o evaluación de riesgos, del puesto de trabajo de limpiadora, además de lo estipulado en el propio Convenio colectivo sectorial de limpieza de edificios y locales (art. 37) incluirá entre sus tareas algunas similares a éstas:
Limpieza de las instalaciones, lavandería, plancha, barrido, pulido, etc, asociando riesgos como: Sobreesfuerzos por manipulación de cargas en tareas de limpieza, sobresfuerzos por posturas adoptadas al planchar, sobreesfuerzos por posturas forzadas en tareas de limpieza, limpieza del mobiliario, sobreesfuerzos por movimientos repetitivos en tareas de limpieza, mopeado, fregado y barrido, aspirado, limpiezas de baños y limpieza de cristales, etc.
El RD 1299/2006 Anexo I, grupo 2, agente F, subagente 02, actividad 01, código 2F0201, considera como Enfermedad Profesional causada por agente físico, el Síndrome del túnel carpiano por comprensión del nervio mediano en la muñeca, en “Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores”.
Lo que esta Sentencia hace es, pese a que la profesión de Limpiadora no está expresamente incluida en la enumeración de actividades capaces de producir esta enfermedad profesional, fijar la trascendencia para dicha calificación, no en esa premisa de la inclusión de la profesión en el listado, sino si las tareas y trabajos que desarrolla, pueden suponer las lesiones que dicha enfermedad profesional asocia a las mismas.
Por ello y lo que es más importante aún, sienta jurisprudencia “no excluyendo, en modo alguno, que el Síndrome del túnel carpiano asociado a las tareas que componen el haz profesional de una Limpiadora pueda conllevar la calificación de enfermedad profesional, como en su caso, podrían tener encaje otras profesiones o actividades, puesto que el adverbio “como” indica, sin lugar a dudas, que se trata de una lista abierta”, en referencia a la interpretación del propio concepto de Enfermedad Profesional, estableciendo la presunción de las enfermedades listadas como enfermedades profesionales, aclarando que los trabajadores no deben acreditar la incidencia del trabajo realizado en el propio hecho de contraer una enfermedad, presumiendo que si realizan las actividades propias de su profesión y contraen una enfermedad listada (en este caso el túnel carpiano), automáticamente el origen de la contingencia debe ser profesional.
Fuente: CCOO