Inspección de Trabajo: ¿Requerimiento o Sanción? ¿En qué orden?

Inspección de Trabajo: ¿Requerimiento o Sanción? ¿En qué orden?

Las estrategias controladoras de la Inspección de Trabajo tienen gran influencia en el desarrollo prioritario o secundario de la prevención de riesgos laborales en las empresas y sus responsables. ¿Es realmente efectivo que una Inspección de Trabajo sea eminentemente sancionadora como fórmula de máxima atención en la regulación de la prevención de riesgos laborales en las empresas?. ¿O no sería mucho más eficaz el uso del requerimiento de mejora en los aspectos deficitarios con un asesoramiento, control y seguimiento estricto como fase previa a una posible acta de infracción?. ¿Es mejorable el texto legal vigente que lo contempla?
10 Julio 2020

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social es el servicio imprescindible que permite a la Autoridad Laboral comprobar el cumplimiento por parte de empresas y trabajadores de sus obligaciones en campos tan amplios como el Derecho del Trabajo desde las Leyes generales y Estatuto de los Trabajadores hasta los Convenios colectivos y Acuerdos de Empresa, hasta el encaje del mundo laboral en el sistema de la Seguridad Social con la profusa gama de aspectos que cubren las cotizaciones y las prestaciones. En este marco de una muy intensa tarea de ser "los ojos de la Autoridad Laboral", la Ley 31/95 de 8 de Noviembre sobre Prevención de Riesgos Laborales en su artículo 9 apartado 1 otorga a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social "la función de la vigilancia y control de la normativa sobre prevención de riesgos laborales y en cumplimiento de esta misión tendrá las siguinetes funciones:

 - a) Vigilar el cumplimiento de la normativa sobre PRL así como lde las normas juridico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo en materia de prevención,aunque no tuvieran la calificación directa de normativa laboral, proponiendo a la Autoridad Laboral competente la sanción correspondiente cuando comprobase una infracción a la normativa sobre PRL de acuerdo con lo previsto en el Capitulo VII de esta Ley".  (LA PRIMERA FUNCIÓN QUE SE CITA ES SANCIONADORA).

 - b) Asesorar e informar a las empresas y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones cuya vigilancia tiene encomendada. (LA SEGUNDA FUNCIÓN QUE SE CITA ES EMINENTEMENTE PREVENTIVA).

 - c) Elaborar los informes solicitados por los Juzgados de lo Social en las demandas deducidas ante los mismos en los procedimientos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales" (FUNCIÓN EVALUADORA).

 - d) Informar a la Autoridad Laboral sobre los accidentes de trabajo mortales, muy graves o graves y sobre aquellos otros en que por sus características o por los sujetos afectados se consiedre necesario diccho informe, asi como en las que concurran dichas calificaciones y en general, en los supuestos en que aquella lo solicite respecto del cumplimiento de la normativa legal en materia de prevención de riesgos laborales" (FUNCIÓN EVALUADORA)

 - e) Comprobar y favorecer el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los servicios de prevención establecidos en la presente Ley (FUNCIÓN EVALUADORA Y PREVENTIVA)

 - f) Ordenar la paralización inmediata, cuando, a juicio del inspector, se advierta la existencia de riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores. (FUNCIÓN PREVENTIVA)

La ingente labor asignada a la Inspección de Trabajo viene aumentada por el refuerzo de la "colaboración pericial y asesoramiento técnico" así como las "actuaciones comprobatorias" adicionales que las Administraciones General del Estado (por el Instituto Nacional de Seguridad,Salud y Bienestar en el Trabajo) y de las CCAA (con sus Centro de Seguridad y Salud en el Trabajo) realizan de acuerdo con las programaciones y planes de acciónque se realizan en las respectivas Comisiones Territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social previstas en el artículo 17.2 de la Ley 42/1997 Ordenadora de la propia Inspección. Si en tales actuaciones, dice el apartado 3 del artículo 7 de la ley 31/95, SE DEDUCE LA EXISTENCIA DE INFRACCIÓN, Y SIEMPRE QUE HAYA MEDIADO INCUMPLIMIENTO PREVIO DE REQUERIMIENTO, "el funcionario colaborador actuante remitirá el informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el que se recogerán los hechos comprobados, a efectos de que se levante la correspondiente acta de infracción si así procediera. A estos efectos, los hechos relativos a las actuaciones de comprobación de las condiciones materiales o técnicas de seguridad y salud recogidos en tales informes gozarán de la PRESUNCIÓN DE CERTEZA a que se refiere la disposición adicional cuarta,apartado 2 de la Ley 42/1997 de 14 de Noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social".

Todo lo anterior  encaja con lo que la misma Ley 31/95 de PRL prevé en su Capítulo VII sobre "Responsabilidades y Sanciones" en cuyo artículo 43 sobre "Requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social" dice textualmente:

"1.- Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social comprobase la existencia de una infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, requerirá al empresario para la subsanación de las deficiencias observadas, salvo que por la gravedad e inminencia de los riesgos procediese acordar la paralización prevista en el artículo 44. Todo ello sin perjuicio de la propuesta de sanción correspondiente, en su caso. 

2.- El requerimiento formulado por el Inspector de trabajo y SS se hará saber por escrito al empresario presuntamente responsable señalando las anomalías o deficiencias apreciadas con indicación del plazo para su subsanación. Dicho requerimiento se pondrá asimismo en conocimiento de los Delegados de Prevención. Si se incumpliera el requerimiento formulado, persistiendo los hechos infractores, el Inspector de trabajo y SS, de no haberlo efectuado inicialmente, levantará la correspondiente acta de infracción por tales hechos.

3.- Los reuqerimientos efectuados por los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 9.2 de esta Ley, en ejercicio de sus funcionesde apoyo y colaboración con la Inspección de trabajo y SS, se precticarán con los requisitos y efectos establecidos en el apartado anterior, pudiendo reflejarse en el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y SS en la forma en que se determine reglamentariamente."

En el redactado reglamentario que hemos transcrito queda en evidencia el rol que la Inspección de Trabajo y SS viene teniendo en el desarrollo de sus funciones de control de las condiciones de seguridad y salud que influyen de manera determinante en la mejora de la prevención de riesgos laborales de las empresas intervenidas. La amenaza de la sanción es una espada de Damocles que hace aplicarse a los responsables de prevención, pero del acerbo reglamentario expuesto se deduce que queda abierta la posibilidad de la aplicación inmediata de la propuesta de sanción ante una situación apreciada por los Inspectores o colaboradores como deficitaria, quedando abierta la posibilidad de aplazar la posible sanción con un período de seguimiento de las correcciones dejando la sanción para el final del tiempo estimado para las mejoras. .

Ante un inevitable cambio en la Normativa de Prevención de Riesgos Laborales, la regulación de la Inspección de Trabajo y el Procedimiento Sancionador actualmente contenido en la LISOS (Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, BOE del 8) podría ser el momento de ser concretados los conceptos prioritarios en los que se debería basar la actuación inspectora en aras a la eficacia de cumplimiento de objetivos de seguridad y salud de los trabajadores, reforzando la FUNCIÓN PREVENTIVA del apartado b del artículo 9 anticipándose en las actuaciones al conflcito, infracción o accidente con la debida y puntual informació y asesoría a emprearios y trabajadores, lo que permitiría hacer un requerimiento de acción en los puntos clave que, caso de incumplirse al llegar el problema permitieran una acción sancionadora sobre el incumplimiento de los puntos ya requeridos con anterioridad. 

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