JURISPRUDENCIA (CHILE)

JURISPRUDENCIA (CHILE)

En esta ocasión nos vamos a referir a un notable fallo de la jurisprudencia, de esos que quedan escondidos en los anaqueles de las bibliotecas, pero, que son de aquellos que han formado doctrina. Me refiero a un fallo de la Excma. Excma. Corte Suprema, Rol Nº 4.313-98, 27.05.99.
6 Mayo 2019

JURISPRUDENCIA (CHILE).

En esta ocasión nos vamos a referir a un notable fallo de la jurisprudencia, de esos que quedan escondidos en los anaqueles de las bibliotecas, pero, que son de aquellos que han formado doctrina. Me refiero a un fallo de la  Excma. Excma. Corte Suprema, Rol Nº 4.313-98, 27.05.99.

En lo que a mí respecta me ha servido para establecer un orden de las obligaciones del empleador, conforme estas obligaciones son mandatos legales que de ningún modo pueden tangenciar, en otras palabras, deben ser cumplidos obligatoriamente, en la forma y modo en que lo mandan las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Obligación de Seguridad del Empleador:

Die el Tribunal Superior: “Que el empleador es un deudor de la seguridad de sus trabajadores. La obligación de otorgar seguridad en el trabajo, bajo todos sus respectos, es una de las manifestaciones concretas del deber general de protección del empleador”;

Comentamos, que se trata de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo,  en cuanto dispone que el empleador estará obligado a tomar todas las providencias necesarias para salvaguardar eficazmente, la Vida y la integridad de los trabajadores.

Trascendencia de esta obligación.

Agrega a la Excma. Corte, que:

“... Su cabal cumplimiento es de una trascendencia superior a la de una simple obligación de una de las partes en un negocio jurídico, pues ella mira a la prevención de los riesgos profesionales, lo que importa a sus trabajadores, a sus familias, y a la sociedad toda, tanto para proteger la vida y salud del los trabajadores, como por razones éticas y sociales”.

En este punto debo advertir que hay docentes que estiman que el contrato de trabajo es un “negocio jurídico más”, pero, las palabras de la  Corte Suprema y la naturaleza del contrato de trabajo, amén, la esencia del concepto de trabajo apunta en un sentido distinto. Primero los negocios jurídicos autorizados por la ley, por regla general miran el interés de las partes, lo que no es el caso, porque aquí en el derecho laboral el contrato de trabajo mira al interés de los trabajadores, que hoy en Chile suman alrededor de  siete millones de almas. En segundo lugar, porque el legislador, ha reconocido que el trabajo cumple una función social, pues, el trabajador, labora para su interés y para el interés de su familia. En tercer lugar, el trabajo, y en consecuencia, el contrato de trabajo tiene una regulación básica internacional protegida por los diversos convenios de organismos internacionales como la OIT y la OMS.  Tal vez, habría muchos otros argumentos, sin embargo, tal vez, sea motivo de otro comentario.

A nuestro entender, tal vez, se confunde o se le da una importancia muy civilista a la circunstancia  El carácter contractual se explica porque el cúmulo de que las prestaciones establecidas por la disposición constituyen el objeto de las obligaciones contractuales consideradas obligatorias en su globalidad. Además, permaneces los presupuestos contractuales básicos como lo es la obligación legal contractual del art. 1545; de la buena fé en la ejecución de los contratos  del art. 1546

Naturaleza de esta obligación.

“La regulación del cumplimiento de este deber no queda entregada a la autonomía de la voluntad de las partes, ni menos aún, a la decisión del empleador. Ella comprende en general una serie de normas de derecho necesario,  cuyo contenido, forma y extensión se encentran regladas mediante normas de orden público, sin perjuicio de normativas adicionales decididas o convencidas con el empleador”.

En el foro, se tiende a olvidar este punto de extraordinaria importancia, que dice relación con la naturaleza de las normas que rigen las relaciones de producción, o dicho de otro modo,  las que se producen entre patronos y trabajadores. En efecto, las normas sobre esta materia tienen en su mayor parte, especialmente  aquellas que establecen los derechos y obligaciones de  los trabajadores y las obligaciones y derechos del empleador son de orden público, es decir, se encuentran lejos de ser reguladas en relación a los intereses de la partes del contrato, por estas mismas partes. Es decir, los empleadores y los trabajadores no pueden modificarlas por acuerdos entre ambos o renunciar a ellas. Estas normas deben ser cabalmente cumplidas, pues, su infracción acarrea sanciones administrativas como multas, suspensión de las faenas o el cierre de la misma.

Conciencia de seguridad.

Continua el fallo, señalando en forma muy pedagógica, no solo para los empleadores, sino, para todos los mandos y funcionarios relacionados con la Salud y la Seguridad Ocupacional:

“Los mencionados preceptos de la ley Nº 16.744, apunta a que en las empresas se logre una conciencia de seguridad, por la importancia que ella tiene para los diversos sectores referidos: los trabajadores, sus familias, la propia empresa y la comunidad, siempre interesada por los recursos humanos”.

         Al respecto, nos hacemos cargo de la gran extensión de intereses que plantea la seguridad laboral. Ello, reviste gran importancia, pues,  cada  trabajador accidentado por culpa o negligencia de su empleador, es una merma para el contingente de seres humanos creadores de la riqueza, por ello que el Alto Tribunal, puntializa los trabajadores y sus familias en primer lugar,  dado que se trata del sujeto protegido, la propia empresa y la sociedad entera, interesada en el cuidado de sus recursos humanos.

Sentido de la obligación de seguridad y su extensión:

“... Que el citado artículo 184 del Código del Trabajo señala que el empleador debe adoptar todas las necesarias medidas para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores”.

La palabra “eficazmente”, empleada en la disposición legal citada aparentemente apunta a un efecto de resultado, el que sin duda se encuentra también presente; pero fundamentalmente debe entendérsela referida a la magnitud de responsabilidad y acuciosidad con que el empleador debe dar cumplimiento a su obligación de prevención y seguridad, en relación con lo cual cabe inferir inequívocamente una suma exigencia del legislador.

         Una sentencia similar coincide con lo expuesto cuando expresa: Corte de Apelaciones de Valparaíso17 de Agosto de 2007.

“Se impone la reflexión de que es irrebatible que la obligación de diligencia y cuidado que la ley hace recaer sobre el empleador subsidiario en el rubro de accidentes laborales, es de una gran entidad, ya que no sólo es de su cargo adoptar todas las medidas ineludibles para proteger la vida y salud de los trabajadores, sino que debe hacerlo eficazmente, siendo la prueba de su cargo.

         Lo que se deriva de lo consignado es que cabe reflexionar que si ha ocurrido un accidente, es o porque el empleador no tomó todas las medidas, o estas no fueron eficaces.    

El grado de culpa.

En la responsabilidad contractual el art. 44 del Código Civil señala cuales son los grados de culpa de los que responde el deudor.

“En este sentido, el grado de cuidado que cabe exigirle al empleador en el cumplimiento de la obligación de seguridad, es la culpa levísima, atendido a que los valores que se encuentran comprometidos y que derivan de la relación contractual laboral no son de contenido patrimonial, pues, se trata de la vida, la integridad física y la salud del trabajador”.

Por regla general, los jueces olvidan al momento de indemnizar, es decir, de reparar los bienes jurídicos aludidos por la Excma. Corte, que están elevados al rango de garantías constitucionales. No es lo mismo, una lesión en un bar o un accidente por propia negligencia, lo que se debería tener presente es que además, de intentar lo imposible, es decir, reparar el daño, en este caso el daño moral, también la suma ordenada pagar debe dejar constancia que la jurisdicción no acepta negligencias en esta materia reglada por normas de orden público, pues, de otro modo, es dar carta blanca a la negligencia y a la falta de cuidado patronal.

         Entonces, podemos sostener que atendidos los valores que tiende a preservar tal ‘obligación de seguridad’, que no son otros, como ya se ha dicho, que la vida, la integridad física y la salud del trabajador, y dada la circunstancia que el artículo 69 de la citada Ley N° 16.744, no determina el grado de culpa del cual debe responder el empleador en su cumplimiento, necesario resulta concluir que éste es el propio de la culpa levísima, es decir, la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

         Por otra parte, como principio general en materia de responsabilidad, la prueba de la debida diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, y corresponde, en este caso a quien la ley le ha obligado a tomar todas las providencias  necesarias para resguardar “eficazmente” los bienes jurídicos aludidos.

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