RECLAMO CONTRA MUTUALIDAD.

RECLAMO CONTRA MUTUALIDAD.

La relación indirecta con el trabajo se manifiesta en que la alimentación del trabajador se necesaria para continuar en el mejor forma con su actividad productiva.
28 Septiembre 2018

Dictamen 695-1971

Fecha: 11 de marzo de 1971

RECLAMO CONTRA MUTUALIDAD.

Un Sindicato, ha ocurrido ante esta Superintendencia de Seguridad Social exponiendo que en el mes de julio de 1970 un miembro de dicho sindicato, sufrió un accidente al atravesar la calle en donde está situada la industria, para ir a almorzar durante la hora de colación, accidente que le significó incapacidad para continuar trabajando dada la gravedad de las lesiones internas recibidas en el cráneo y otras partes del cuerpo.

Agregan los ocurrentes que al recurrirse a la Mutualidad para obtener el pago de las prestaciones económicas y médicas correspondientes esta entidad denegó dicha petición por estimar que no se trató de un accidente del trabajo, según consta en su nota de 16 de febrero de 1971, copia de la cual se acompaña.

A juicio de los ocurrentes la resolución de la referida Mutualidad se aparta de los términos legales, de acuerdo con los cuales son accidentes del trabajo no sólo los que ocurren a causa del trabajo sino también los que acaecen con ocasión del mismo, como sucede con aquéllos que se producen durante el tiempo que los trabajadores ocupan en la colación, puesto que ese tiempo está considerado dentro de las horas de trabajo establecidas en los reglamentos de las fábricas o por costumbre.

La Mutualidad, en la nota a que se ha hecho referencia, expresa que luego de estudiar los antecedentes ha llegado a la conclusión de que el accidente no constituye accidente del trabajo, en atención a que en el momento de ocurrir los hechos ese trabajador no se dirigía a su habitación, sino a una fuente de soda ubicada frente a la empresa donde trabaja, lo que hace inaplicable lo prevenido en el inciso 2° del artículo 5° de la ley N° 16.744, ya que los hechos no se produjeron a causa del trabajo -pues no existió una relación directa de causa a efecto entre la labor desempeñada y el accidente del tránsito- ni tampoco con ocasión del trabajo, toda vez que cuando fue atropellado no se encontraba desempeñando ninguna actividad relacionada con su labor, ni en el lugar de trabajo ni a disposición de su empleador, habiendo el trabajador salido por propia iniciativa, dentro del tiempo destinado a colación y haciendo uso de libertad que tiene el personal de concurrir al casino de la empresa o salir a almorzar fuera.

Sobre la base de los hechos que aparecen configurados tanto por la presentación de los ocurrentes como por lo manifestado por la Mutualidad, y con el objeto de determinar si ellos constituyen o no un accidente del trabajo, es preciso previamente tener en consideración el concepto de ese instituto jurídico contenido en la Ley N° 16.744. Al efecto, su artículo 5° dispone que "para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte". En consecuencia de acuerdo con la definición legal, son requisitos del accidente del trabajo: 1° existencia de una lesión, 2° relación de causalidad entre dicha lesión y el trabajo realizado por la víctima y 3° incapacidad o muerte consecuenciales a la lesión sufrida.

Respecto del requisito signado con el N° 2 -relación de causalidad entre la lesión y el trabajo ejecutado- cabe hacer presente que de acuerdo con los términos empleados por el legislador dicha relación puede adoptar dos modalidades, ya que la referida lesión puede sufrirse "a causa del trabajo" o "con ocasión del trabajo". La primera forma -a causa del trabajo- hace referencia al modo más inmediato, claro y directo de producirse la relación de causa a efecto entre el trabajo y la lesión, como sería el accidente acaecido en el lugar y durante las horas de trabajo; en tanto que la segunda -con ocasión del trabajo- supone una ampliación del concepto de causalidad a aquellos casos en que la relación no aparece tan manifiesta, nítida e instantánea, pero cuya conexión, de todos modos, es indudable. Esta doble fórmula empleada por el legislador permite considerar como constitutiva de accidente del trabajo no sólo la lesión sufrida por el trabajador durante la jornada laboral y en el mismo local de trabajo, sino también la sufrida antes, durante la suspensión o después de dicha jornada, ocurrida dentro o fuera de los locales de trabajo.

Frente a las precisiones precedentemente expuestas no cabe duda de que por la forma de ocurrencia de los hechos -atropellamiento sufrido al cruzar una calle para ir a almorzar dentro del tiempo de la colación al mediodía- no podría sostenerse que la lesión se ha sufrido a causa del trabajo, toda vez que en ese momento la víctima no estaba trabajando. Tampoco hay duda en que no podría pensarse en que un accidente ocurrido en dichas circunstancias pudiera catalogarse como accidente en el trayecto, ya que no se dan los presupuestos exigidos por el inciso 2° del artículo 5° de la ley N° 16.744.

Queda, finalmente, como última posibilidad que se tratara de una lesión sufrida con ocasión del trabajo, supuesto que se pasa a analizar. Tal como lo insinúan los ocurrentes, el cumplimiento de una necesidad fisiológica como es la de almorzar o tomar algún alimento en medio de la jornada de trabajo no rompe, a efectos de protección, la relación laboral durante el tiempo que haya de emplearse en atendérla, ya que al momento de accidentarse la conducta de la víctima estuvo determinada por la circunstancia de haber estado trabajando para su empleador y con el ánimo de reanudar sus labores, por lo que no podría sostenerse que fuese ajena en absoluto a dicho trabajo, siendo, por el contrario, indudable su conexión con el mismo.

Por otra parte, cabe tener en consideración que de acuerdo con lo expresado por la Mutualidad el accidentado hizo uso del derecho reconocido por el empleador de salir a almorzar fuera del local de la empresa durante el tiempo destinado a la colación, y que según lo manifestado por la empresa, en nota dirigida a la Mutualidad, con fecha 9 de octubre de 1970, no es obligatorio ni está reglamentado que el personal de la firma deba obligatoriamente almorzar o tomar su colación en el casino, estando permitido que salga durante la media hora de colación a almorzar en locales cercanos a la empresa. Lo anterior significa que al salir a tomar su colación el accidentado hizo uso de un derecho reconocido por el empleador, sin que faltara a una prohibición que se le hubiere hecho para no realizar el acto que originó el accidente.

Por las consideraciones y razones precedentemente expuestas, esta Superintendencia ha arribado a la conclusión de que la lesión que haya podido sufrir el trabajador, en la forma y circunstancias de que dan cuenta la reclamación de los recurrentes y la comunicación de la Mutualidad, lo ha sido a consecuencia del trabajo ejecutado por él, de lo que resulta que el accidente mismo debe catalogarse como accidente del trabajo, teniendo, en consecuencia, derecho a todas las prestaciones que derivan de la ley N° 16.744.

Transcríbase a la Mutualidad, a fin de que se sirva dar cumplimiento a lo concluido en el presente dictamen.

COMENTARIO:

       Hemos traído para analizar y comentar un dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social de Chile. Tal entidad es el organismo máximo fiscalizador, por excelencia, de tal modo que sus resoluciones forman parte de la Jurisprudencia  Administrativa, que aunque no es vinculante, a lo menos es orientadora del pensamiento jurídico de esta entidad y permite establecer las bases de una Cultura Preventiva, en cuanto tanto trabajadores, empleadores y mutualidades, conocen anticipadamente los criterios aplicables a situaciones similares de accidentes y enfermedades profesionales.

El caso concreto nos señala que La Mutualidad, expresa que de los antecedentes ha llegado a la conclusión de que el accidente no constituye accidente del trabajo. Sus fundamentos son las siguientes cuestiones de hecho:

1.-  En el momento de ocurrir los hechos ese trabajador no se dirigía a su habitación, sino a una fuente de soda ubicada frente a la empresa donde trabaja, lo que hace inaplicable lo prevenido en el inciso 2° del artículo 5° de la ley N° 16.744.

2.- Por los hechos señalados la lesión no se produjo “ a causa del trabajo” -pues no existió una relación directa de causa a efecto entre la labor desempeñada y el accidente del tránsito.

3.- Hay relación indirecta, esto es, “con ocasión del trabajo”, toda vez, que cuando fue atropellado no se encontraba desempeñando ninguna actividad relacionada con su labor, ni en el lugar de trabajo ni a disposición de su empleador.

4.- El trabajador había salido del recinto de la empresa por propia iniciativa, dentro del tiempo destinado a colación y haciendo uso de libertad que tiene el personal de concurrir al casino de la empresa o salir a almorzar fuera.

Frente a los hechos establecidos por la propia mutualidad, no cabe dudas que la resolución final de la SUSESO, se ajusta plenamente  a estos hechos en relación al derecho aplicable.

En efecto, hay varias situaciones que constituyen reglas de oro de la prevención de riesgos laborales, siendo, precisamente una de ellas, la circunstancia que toda lesión que ocurre cuando el trabajador se dispone a realizar su colación, incluso, cuando por cualquier otra razón requiere de ingesta para poder continuar con su actividad productiva, tal lesión debe ser considerada accidente “con ocasión del trabajo”.

La relación indirecta con el trabajo se  manifiesta en que la alimentación del trabajador se necesaria para continuar en el mejor forma con su actividad productiva. Ello, resulta indiscutible y así se ha reconocido, pues, no podría entenderse y, además, sería contrario a los derechos fundamentales de los trabajadores, que se les exigiera realizar  un trabajo en estado desfalleciente como consecuencia de su falta de alimentación.

De ahí, entonces, que también resulta clara la relación de causalidad entre el derecho del trabajador a realizar su ingesta alimenticia y el trabajo mismo, desde que sin la fuerza reconstituida por la alimentación, no podría seguir trabajando. Clara relación causal indirecta.

Ahora bien, la ingesta alimenticia del trabajador no solo se refiere al hecho de estarla realizando. Su espacio y tiempo de protección es mucho mayor. En efecto, si bien es cierto que las quemaduras ocurridas con motivo de la ingesta, caídas o accidentes similares, son claramente considerados dentro de los accidentes con ocasión  de la colación, también lo son los instantes o la acción que el trabajador realiza para movilizarse hacia el lugar donde va a realizar el acto alimenticio. El recorrido desde la empresa al casino, desde la empresa al restaurante y también, obviamente, el tiempo y espacio, que ocupa en el regreso de la colación.

Se exceptúa solamente el caso en que la colación se realiza en su propio lugar de habitación, pues, en este caso opera la definición de  accidente de trayecto del art. 5 de la ley 16744.

En todos los demás casos  la colación implica una relación indirecta con el trabajo, y en consecuencia, la protección del trabajador permite calificar las lesiones ocurridas en ese tiempo, como con “ocasión del trabajo”.

Enfatiza la mutualidad que el trabajador salió por su propia cuenta del recinto de la empresa. Ciertamente se demostró lo contrario, pero, para los efectos del análisis digamos que el trabajador no tiene obligación alguna de  hacer colación en el recinto de la empresa, aunque haya casino para ello.

La única obligación del  trabajador es anunciar o avisar a su jefe directo que se va a retirar del recinto del trabajo con el propósito de hacer  colación en otro lugar. Ello, más que nada por una cuestión de orden o disciplina, que bien podría estar establecida en el Reglamento Interno. En este sentido, el trabajador no comete infracción alguna o alcto de indisciplina laboral que pudiera  afectar la calificación de la lesión. El fue atropellado cuando se dirgía a hacer su colación, es decir, a alimentarse para continuar en buena forma su jornada de trabajo posterior.

La relación  de la colación y el trabajo es clara y entendible. Su traslado al lugar de colación y su regreso al lugar de trabajo, se encuentran protegidos y dan lugar, en caso de ocurrencia, a una lesión calificada de accidente “con ocasión del trabajo”.

Estimamos que la resolución de la SUSESO es pedagógica y establece claramente el criterio de esta entidad.

¿Qué opinas de este artículo?