ACCIDENTE EN INGRESO A LA EMPRESA.

ACCIDENTE EN INGRESO A LA EMPRESA.

Ahora bien, la palabra ingresar significa entrar según lo expresa la Real Academia de la Lengua Española, al consignar que implica “entrar en un lugar”. Lo que nos lleva a afirmar que a los lugares cerrados como los edificios, casas, establecimientos de todo tipo, se ingresa o entra por la puerta. A su vez, la entidad fiscalizadora del lenguaje señala que “puerta” es: Armazón de madera, hierro u otra materia, que, engoznada o puesta en el quicio y asegurada por el otro lado con llave, cerrojo u otro instrumento, sirve para impedir la entrada y salida, para cerrar o abrir un armario o un mueble.
26 Enero 2018

Dictamen 52480-2016. Suseso.

Fecha: 13 de septiembre de 2016

1.- Esa Clínica ha reclamado en contra de la mutualidad, por cuanto calificó como accidente del trabajo el siniestro sufrido por su trabajadora, el día 19 de enero de 2016, a las 20:40 horas, con lo que discrepa.

Señala que, en su concepto, no se trataría de un accidente del trabajo, toda vez que la funcionaria aún no ingresaba a la clínica y el accidente se produjo antes que la trabajadora haya registrado su ingreso en el reloj control.

Por lo anterior, precisa, tampoco se trataría de un accidente con ocasión del trabajo ya que, a su juicio, la interesada "no hacía nada que involucre lo que hace, ni había recibido una orden o encargo de su jefatura, es más no estaba a disposición de su empleador, ya que aún no ingresaba...".

Con todo, hace presente que en ningún caso se cuestiona la ocurrencia del accidente y que, más bien, le interesa la cobertura de la Ley N° 16.744, no obstante mantiene una diferencia de criterio con su Organismo Administrador.

2.- Consultada al efecto, la mutualidad informó, en síntesis, que la interesada ingresó a sus dependencias médicas el día 20 de enero del presente año, a las 09:16, refiriendo que el día anterior, aproximadamente a las 20.40 horas, en circunstancias que, en el área de estacionamiento, ingresaba a su jornada laboral, abrió la puerta de vidrio, sin percatarse de una segunda, chocando con ésta última, lo que le ocasionó una fractura de la falange proximal cerrada de su pie derecho. Agrega que dicho siniestro se calificó como accidente con ocasión del trabajo, toda vez que el accidente ocurrió al interior de esa empresa.

Precisa que, de la investigación del accidente realizada, se desprende que la interesada se accidentó contra el marco de la puerta de acceso de nivel -1, razón por la que, según concluye, la trabajadora se encontraba en las dependencias de su entidad empleadora, sin perjuicio que no haya dado inicio al ejercicio de sus tareas, lo anterior, máxime si se encontraba a disposición de su empleador, dentro de la esfera de protección de éste último.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo, es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata o indirecta, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.

A su vez, en conformidad a lo prescrito por el inciso segundo del citado artículo 5º, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

Respecto de lo anterior, debe hacerse presente que, según lo ha resuelto reiteradamente esta Entidad, el lugar de trabajo no se limita al lugar físico donde el trabajador específicamente desarrolla las labores para las que ha sido contratado, sino que comprende todo el espacio delimitado por el recinto de trabajo, esto es, todo el área que ocupa la entidad empleadora para desarrollar la actividad de la empresa, recinto que comprende la esfera de protección del lugar de trabajo y no el área pública (v. gr. Oficios Ords. N°s. 32.236 de 2003 y 3.990 de 2014). En la especie, de acuerdo a los antecedentes proporcionados, el siniestro en cuestión ocurrió en un lugar que se insertaba dentro de un espacio correspondiente a la puerta de acceso del nivel - 1 del sector de estacionamientos de esa empresa.

4.- Por lo tanto y en mérito de lo expuesto, esta Superintendencia manifiesta que el siniestro sufrido por doña Eve el día 20 de enero de 2016, constituye un accidente con ocasión del trabajo y no del trayecto, razón por la cual corresponde confirmar lo resuelto al respecto por la Asociación Chilena de Seguridad.

COMENTARIO:

Lo que se encuentra acreditado en el presente caso es que la interesada ingresó al establecimiento médico de la Mutual de seguridad el día 20 de enero del presente año, a las 09:16, refiriendo que el día anterior, aproximadamente a las 20.40 horas, en circunstancias que, encontrándose en el área de estacionamiento, ingresaba, desde ese lugar del inmueble a su jornada laboral, debiendo para ello abrir la puerta de vidrio, sin percatarse de una segunda, chocando con ésta última, lo que le ocasionó una fractura de la falange proximal cerrada de su pie derecho.

Agrega que dicho siniestro se calificó como accidente con ocasión del trabajo, toda vez que el accidente ocurrió al interior de esa empresa.

La cuestión que se plantea en el fondo tiene relación con la pregunta:

¿Cuándo se entiende que el trabajador ha hecho ingreso a su lugar de trabajo y, en consecuencia, ha terminado el trayecto?

Ahora bien, la palabra ingresar significa entrar según lo expresa la Real Academia de la Lengua Española, al consignar que implica “entrar en un lugar”. Lo que nos lleva a afirmar que a los lugares cerrados como los edificios, casas, establecimientos de todo tipo, se ingresa o entra por la puerta. A su vez, la entidad fiscalizadora del lenguaje señala que “puerta” es: Armazón de madera, hierro u otra materia, que, engoznada o puesta en el quicio y asegurada por el otro lado con llave, cerrojo u otro instrumento, sirve para impedir la entrada y salida, para cerrar o abrir un armario o un mueble.

En este orden de ideas, se dice que trabajo comprende el lugar donde se trabaja.

De todo lo anterior se desprende que el hecho que causó la lesión ocurrió precisamente en el ingreso al lugar donde  la lesionada trabaja, iniciando dicho ingreso por el área de estacionamiento del lugar donde se encuentra el referido lugar de trabajo.

Desde nuestro punto de vista y considerando que, como lo dice, la resolución de la entidad fiscalizadora, hay una divergencia gratuita sobre algo que resulta pacífico, esto es, que el lugar de trabajo, no solo lo constituye el “puesto” de trabajo, sino, todo el hábitat donde el puesto de trabajo se encuentra enclavado. Esto es, el edificio con todos sus anexos que separan al establecimiento, donde se ejerce la función, del lugar público adyacente. Es decir, conforme a nuestro entendimiento podría ocurrir que el lugar de trabajo, o sea, el edificio donde se ubica el puesto de trabajo se encuentre rodeado de un jardín correspondiente al ornato con que la empresa adorna el entorno del lugar. En ese caso, el empleador debe preocuparse que toda el lugar donde se emplaza el trabajo se encuentre protegido sin que pueda discriminar de lo que corresponde o no al lugar de trabajo, de estacionamiento, de ornato, de casino y otros.

Toda empresa y sus edificios correspondientes tienen un punto donde la propiedad en que se levanta se separa de la vereda o del lugar público inmediato. Ello nos permite establecer cuando termina el trayecto del trabajador a su lugar de trabajo. Este trayecto se inicia en el lugar público luego que el trabajador cierra la puerta de saluda de su habitación, entendiendo esta como lugar donde pernocta y termina el límite preciso donde se inicia el lugar de trabajo, entendiendo este como el espacio o superficie donde se emplaza, una vez abandonada la zona pública.

De este modo, no cabe duda alguna que la trabajadora del caso en análisis ya había hecho ingreso al nivel donde su puesto de trabajo se encontraba, incluso había traspasado la primera puerta y el accidente ocurrió en la siguiente, por lo que no puede caber duda alguna que se encontraba en un espacio protegido por la empresa y que estaba bajo su tuición o cuidado.

Establecido lo anterior, cae por si misma la aplicación del artículo 184 del Código del trabajo en relación al Decreto Supremo 594 que regula la higiene y seguridad en las faenas con lo que se da respuesta a la acción que nace en materia de responsabilidad de lo señalado en el artículo 69 de la Ley 16744, sobre accidentes del trabajo.

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