OBLIGACIÓN DE CUIDAR Y HERRAMIENTAS INTERNAS DE PREVENCIÓN.

OBLIGACIÓN DE CUIDAR Y HERRAMIENTAS INTERNAS DE PREVENCIÓN.

En conclusión, los organismos administradores del Seguro Social, Mutualidades de Empleadores -Asociación Chilena de Seguridad, Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, Instituto de Seguridad del Trabajo- y empresas de administración delegada están obligadas a realizar actividades permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
14 Diciembre 2017

OBLIGACIÓN DE CUIDAR Y HERRAMIENTAS INTERNAS DE PREVENCIÓN.

         Cuando nos hemos referido a  “Herramientas Internas de Prevención de Riesgos Laborales” en la legislación chileno, lo que hemos hecho es enfatizar todas aquellas obligaciones legales conectadas a la obligación del empleador de tomar todas las medidas necesarias para salvaguardar eficazmente la Vida y la salud de sus  trabajadores. Repetimos a vía de ejemplo:

Obligación de cuidado del trabajador, establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo.

Obligación de Informar, oportuna y convenientemente, los riesgos inherentes a la faena. Decreto Supremo 40, en especial sus artículos 21, 22 y 23.

Obligación de tener Comité Paritario en las empresas que cumplan las exigencias que el Decreto Supremo 54 impone.

Obligación de Capacitar a los trabajadores, señalada en el artículo 179 del Código del Trabajo.

Obligación de tener Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad, del artículo 153 y siguientes del Código del Trabajo.

Obligación de entregar gratuitamente los E.P.P.

Obligación de Higiene y Seguridad en las faenas según lo obliga el Decreto Supremo 594.

         Se entiende que la obligación de cuidado no se encuentra acreditada si no se cumple a cabalidad con todas las obligaciones legales que permiten realizar una óptima Gestión en materia de Salud y Seguridad en las faenas. Es decir, si estas obligaciones no se cumplen se deja un intersticio, una fisura por donde se puede colar el accidente y, en estas circunstancias, no se puede afirmar que se cumpla con el mandato del artículo 184 del Código del Trabajo, esto es, con la Obligación de Cuidado de los trabajadores.

         El artículo 153 del Código del Trabajo dice, en lo pertinente:

“Art. 153. Las empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas que ocupen normalmente diez o más trabajadores permanentes, contados todos los que presten servicios en las distintas fábricas o secciones, aunque estén situadas en localidades diferentes, estarán obligadas a confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y seguridad que contenga las obligaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los trabajadores, en relación con sus labores, permanencia y vida en las dependencias de la respectiva empresa o establecimiento.

         Especialmente, se deberán estipular las normas que se deben observar para garantizar un ambiente laboral digno y de mutuo respeto entre los trabajadores.

         Una copia del reglamento deberá remitirse al Ministerio de Salud y a la Dirección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a la vigencia del mismo.

         En esta materia la Ilustrísima Corte de Santiago (Rol 1379-2017), ha ido un poco más lejos, pues, ha distinguido dos obligaciones independientes relacionadas con el Reglamento Interno, no solo la de tener este documento, sino, también de enviarlo al organismo fiscalizador en que se yergue el Servicio de Salud. Dice al respecto: Advierte esta Corte que el artículo 153 del Código del Trabajo obliga a las empresas establecimientos, faenas o unidades económicas que indica a “confeccionar” un reglamento interno de orden, higiene y seguridad y a “remitir” copia del mismo al Ministerio de Salud y a la Dirección del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes a la vigencia del mismo.

         Consagra así dos obligaciones claramente diferenciadas, sin que el hecho que la segunda dependa de la primera, las transforme en una única y misma obligación, sobretodo en atención a su tipificación, ubicación y los plazos concedidos para cumplir una y otra.

         En el portal de SUSESO, entidad fiscalizadora, encontramos que se conceptualiza la entidad interna Comité Paritario, como aquellas que deben tener las empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas que ocupen normalmente diez o más trabajadores permanentes, contados todos los que presten servicios en las distintas fábricas o secciones, aunque estén situadas en localidades diferentes, estarán obligadas a confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y seguridad que contenga las obligaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los trabajadores, en relación con sus labores, permanencia y vida en las dependencias de la respectiva empresa o establecimiento.

     Especialmente, se deberán estipular las normas que se deben observar para garantizar un ambiente laboral digno y de mutuo respeto entre los trabajadores.

     Una copia del reglamento deberá remitirse al Ministerio de Salud y a la Dirección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a la vigencia del mismo. A este respecto resultan muy interesantes los conceptos consignados en el Dictamen Nº 1484, 15 de enero de 2004        de la SUSESO, que dice: Esta Superintendencia emitió el oficio ORD. N° 30.161, el 14 de agosto de 2003, de la referencia en el cual, en resumen se concluyó respecto del derecho a saber que tienen los trabajadores y la formación de éstos en prevención de riesgos, lo que a continuación se indica:

a) El curso BAPREVER es un curso básico de inducción en seguridad minera, dirigido sólo a trabajadores que se inician en la actividad, tanto de empresas mineras como de servicios de la minería, que no reemplaza las inducciones específicas que deben recibir los trabajadores;

b) El derecho a saber del trabajador consagrado por el Seguro de la Ley N° 16.744, es una responsabilidad de los empleadores, quienes deberán dar cumplimiento a estas obligaciones a través de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y los Departamentos de Prevención de Riesgos, al momento de contratar a los trabajadores o de crear actividades que implican riesgos y cuando en la respectiva empresa no existan dichos Comités o los Departamentos mencionados, el empleador deberá proporcionar la información correspondiente en la forma que estime más conveniente y adecuada, no pudiendo trasladar su costo al trabajador;

c) La promoción del adiestramiento de los trabajadores (actividad que debe ser considerada como una de las obligaciones mínimas, que conduce a conseguir seguridad en el trabajo, que corresponde realizar a los Departamentos de Prevención de Riesgos) deberá llevarse a cabo, según el D.S. N° 206, mediante la realización de cursos de capacitación profesional en organismos autorizados para cumplir con esa finalidad o en la misma empresa, industria o faena bajo el control y dirección de esos organismos técnicos especializados;

         d) De acuerdo a lo anterior, las empresas mineras y las empresas de servicios de la minería deberán aceptar como válidos, para acreditar la formación básica en prevención de riesgos de los trabajadores contratados que se desempeñarán en sus faenas, los cursos impartidos por cualquiera de las instituciones anteriormente mencionadas así como los que impartan otros centros especializados;

e) Asimismo, se dijo que no se justifica que se exijan cursos de capacitación en seguridad minera o de prevención de riesgos laborales como requisito previo a la contratación de los trabajadores por cuanto, es una obligación del empleador adiestrar y capacitar o formar a sus trabajadores en estas materias, siendo éste un tema a abordar con la Dirección del Trabajo.

         Por otra parte, esta Superintendencia ha estimado oportuno formular a Ud. las consideraciones que se pasan a exponer a continuación que vienen a complementar y precisar las conclusiones más arriba reseñadas:

a) La formación de los trabajadores en el marco de la prevención de los riesgos laborales está consagrada en la Ley N°16.744 -Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales- y sus Reglamentos, por cuanto es fundamental para asegurar la protección del trabajador el que reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia de prevención de riesgos laborales; centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador y adaptada a la evolución de los riesgos a los que esté expuesto.

         La Ley N° 16.744 regula la prevención de los riesgos laborales como la base de este Seguro Laboral, lo que se establece en su Título VII "Prevención de Riesgos Laborales", artículo 65 y siguientes de dicho cuerpo legal. Es así como en dicho Título se señalan los preceptos que deben cumplir todos los actores involucrados: las entidades empleadoras, los trabajadores, los organismos administradores y los organismos fiscalizadores. La normativa en cuestión trata aspectos vinculados con obligaciones, competencias y responsabilidades de los órganos administradores, de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, de los Departamentos de Prevención, de las empresas o entidades empleadoras, de los trabajadores y de las entidades fiscalizadoras, así como también las sanciones posibles de aplicar frente al incumplimiento de sus obligaciones.

b) Sin perjuicio de las obligaciones de los otros entes vinculados con esta materia y la de los propios trabajadores, son los empleadores, las empresas o entidades empleadoras los primeros responsables de tomar todas las medidas tendientes a resguardar la vida y salud de los trabajadores en su lugar de trabajo, lo que deben realizar dando cumplimiento a las distintas disposiciones mencionadas. Entre las actividades que deberán desarrollar las empresas están aquellas destinadas a la formación, instrucción y capacitación de los trabajadores, toda vez que es el propio legislador el que obliga al empleador a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de éstos (artículo 184 del Código del Trabajo).

         Las actividades de capacitación ocupacional, es decir, aquellas vinculadas a un proceso destinado a promover, facilitar, fomentar y desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de conocimiento de los trabajadores, deberán efectuarse en los términos que establece el Estatuto de Capacitación y Empleo contenido en la Ley N° 19.518.

c) La reglamentación del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales que prescribe el D.S. N° 40 de 1969, que trata precisamente la Prevención de los Riesgos Profesionales, establece entre otras las siguientes obligaciones para los empleadores:

1) Implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban directamente los Servicios de Salud o, en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentren afectas, el que deberá indicarlas de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes (artículo 68 de la Ley N° 16.744).

2) Informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos. Los riesgos son los inherentes a la actividad de cada empresa.

         Especialmente deben informar a los trabajadores acerca de los elementos, productos y sustancias que deban utilizar en los procesos de producción o en su trabajo, sobre la identificación de los mismos (fórmula, sinónimos, aspecto y olor), sobre los límites de exposición permisibles de esos productos, acerca de los peligros para la salud y sobre las medidas de control y de prevención que deben adoptar para evitar tales riesgos." (artículo 21 del D.S. N° 40, de 1969).

3) Establecer y mantener al día los reglamentos internos de higiene y seguridad en el trabajo (artículo 67 de la Ley N 16.744 y artículo 14 del D.S. N 40). Entregar gratuitamente un ejemplar del reglamento a cada trabajador (artículo 14 del D.S. N° 40).

4) Proporcionar a sus trabajadores, los equipos e implementos de protección necesarios, no pudiendo en caso alguno cobrarles su valor (inciso tercero del artículo 68 de la Ley N 16.744).

5) Mantener los equipos y dispositivos técnicamente necesarios para reducir a niveles mínimos los riesgos que puedan presentarse en los sitios de trabajo (artículo 22 del D.S. N° 40, de 1969).

6) Autorizar la asistencia de los trabajadores que sean citados a exámenes de control por los servicios médicos de los organismos administradores, y considerar como trabajado el tiempo que en ello utilicen para todos los efectos legales (inciso segundo del artículo 71 de la Ley N° 16.744).

         Por otra parte, en el artículo 66 de la Ley 16.744 se establecen exigencias específicas para las empresas, según el número de trabajadores que tengan contratados:

1) En toda industria o faena en que trabajen más de veinticinco personas deberán funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad (artículo 66 de la Ley N° 16.744).

2) En aquellas empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen a más de 100 trabajadores será obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales (inciso primero del artículo 66 de la Ley N 16.744).

3) Las empresas estarán obligadas a adoptar y poner en práctica las medidas de prevención que les indique el Departamento de Prevención y/o el Comité Paritario; pero podrán apelar de tales resoluciones ante el respectivo organismo administrador, dentro del plazo de 30 de días, desde que le sea notificada la resolución del Departamento de Prevención o del Comité Paritario de Higiene y Seguridad (inciso quinto del artículo 66 de la Ley N° 16.744).

4) Los empleadores deberán dar cumplimiento al "Derecho a Saber" a través de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y los Departamentos de Prevención de Riesgos, según corresponda, al momento de contratar a los trabajadores o de crear actividades que implican riesgos.

5) Estableciendo además, que cuando en la respectiva empresa no existan dichos Comités o los Departamentos mencionados, el empleador deberá proporcionar la información correspondiente en la forma que estime más conveniente y adecuada (artículo 23 del D.S. N° 40).

d) En resumen, existe la obligación por parte de los empleadores de informar oportuna (al momento de contratar a los trabajadores o de crear actividades que impliquen riesgos) y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos. Esta actividad de información se traduce en el deber de formar y perfeccionar a los trabajadores.

         Asimismo, en el artículo 23 del referido DS 40, se señala que los empleadores deberán dar cumplimiento a las obligaciones señaladas a través de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y los Departamentos de Prevención de Riesgos, según corresponda.

         Cuando en la respectiva empresa no existan dichos Comités o los Departamentos mencionados, el empleador deberá proporcionar la información correspondiente en la forma que estime más conveniente y adecuada.

         Por supuesto que esta determinación asignada o entregada al empleador por parte del órgano reglamentario podrá constituir una infracción a la obligación principal de informar, puesto que en ningún caso la información que se entregue puede ser sino conveniente para los trabajadores, es decir debe ser provechosa y útil, conforme a la necesidad que tiene el trabajador de ser informado acerca de sus labores, y de la actividad de la empresa.

e) El artículo 8° del citado D.S. N° 40, establece que el Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales es aquella dependencia a cargo de planificar, organizar, asesorar, ejecutar, supervisar y promover acciones permanentes para evitar accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Y que aquellas empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen más de 100 trabajadores deberán contar con un Departamento de Prevención, dirigido por un experto en la materia.

         Los Departamentos de Prevención deberán ejecutar en relación al tema que nos preocupa una Acción educativa de prevención de riesgos y promoción de capacitación y de adiestramiento de los trabajadores,

f) Al mismo tiempo, en el número 7, del artículo 24, del D.S. N° 54, de 1969, del mismo Ministerio, se establece entre las funciones del Comité Paritario de Higiene y Seguridad, promover la realización de cursos de adiestramiento destinados a la capacitación profesional de los trabajadores en organismos públicos o privados autorizados para cumplir esta finalidad o en la misma empresa, industria o faena bajo el control y dirección de esos organismos.

Dicha función fue incorporada por el D.S. N° 206, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en el que se estableció que la promoción del adiestramiento deberá llevarse a cabo mediante la realización de cursos de capacitación profesional en organismos autorizados para cumplir con esa finalidad, que para los Comités Paritarios pueden ser órganos públicos o privados, y para los Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales serán sólo los organismos técnicos especializados que se señalan en la siguiente letra de este número, o en la misma empresa, industria o faena bajo el control y dirección de esos organismos técnicos especializados.

         Se deben considerar como organismos técnicos especializados a través de los cuales los Comités Paritarios y los Departamentos de Prevención podrán ejecutar el adiestramiento de los trabajadores los siguientes:

- Los organismos administradores del Seguro Social de Salud Laboral establecidos por la Ley N° 16.744: Asociación Chilena de Seguridad, Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, Instituto de Seguridad del Trabajo, Instituto de Normalización Previsional y los Servicios de Salud.

Como una medida externa y diversa de las Herramientas propias de la empresa, las administradores deben hacer lo que por ley les corresponde. De ahí que es bueno chequear la actividad de las administradoras o mutuales para establecer con certeza si cumplen o no con su cometido institucional entregado por la Ley 16.744 y el D. S. 285.

         La Suseso, en el mismo Dictamen citado, señala que estas actividades deben ser: Por su parte, a los organismos administradores de la Ley N° 16.744 -Mutualidades de Empleadores, Servicios de Salud, Instituto de Normalización Previsional y empresas con administración delegada- el Seguro Social de la Ley N°16.744 les otorga, según sea el caso, en forma integral en el caso de las Mutualidades o compartida como es el caso del Binomio INP - Servicios de Salud, la administración de la cotización, la entrega, al trabajador protegido, de las prestaciones preventivas, curativas y económicas debiendo ser el eje del accionar de dichos organismos la prevención de riesgos laborales, lo que ha quedado establecido en las siguientes disposiciones que prescriben como obligaciones de estos organismos las siguientes:

1) Realizar actividades permanentes de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales es una de las condiciones que deben cumplir las Mutualidades para que su existencia sea autorizada (letra c) del inciso primero del artículo 12 Ley N° 16.744). Por otra parte, la misma condición se establece para las Empresas de Administración Delegada en la letra b) del artículo 72 de la misma ley.

2) Prescribir directamente todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo, de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes (artículo 68 de la Ley N 16.744).

3) Citar a exámenes de control a los trabajadores a través de sus servicios médicos (artículo 71 de la Ley N 16.744 ).

4) Realizar actividades permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (Mutualidades de Empleadores). Para este efecto deberán contar con una organización estable que permita realizar en forma permanente acciones sistemáticas de prevención en las empresas adheridas; a cuyo efecto dispondrán de registros por actividades acerca de la magnitud y naturaleza de los riesgos, acciones desarrolladas y resultados obtenidos.(artículo 3°, del D.S. N° 40).

5) Desarrollar actividades de prevención de carácter permanente, efectivas, basadas en una organización estable y a cargo de uno o más expertos en prevención (empresas de administración delegada)(artículo 6°, del D.S. N° 40).

6) Dictar cursos de orientación de prevención de riesgos profesionales deben cumplir los trabajadores El acreditar haber asistido a estos cursos es una exigencia para ser elegidos miembro representante de los trabajadores ante el Comité Paritario de Higiene y Seguridad (letra d) del artículo 10° del D.S. N° 54, que aprueba el Reglamento para la Constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y seguridad, de 1969, del MINTRAB).

7) Entregar recursos, asesorías o colaboraciones a los Comités de Higiene y Seguridad los que deben a su vez para asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilización de los instrumentos de protección (letra b) del N°1 del artículo 24, del D.S. N° 54).

8) Brindar asesoría técnica al Comité Paritario para aspectos o situaciones muy especiales de riesgos o que requieren estudios o verificaciones instrumentales o de laboratorio, los que son determinados por los citados Comités (letra c) del N°2 del artículo 24, del D.S. N° 54).

9) Investigar las causas de los siniestros de los accidentes del trabajo que originen muertes por accidentes del trabajo (artículo 5° del D.S. N° 67, de 1999, del MINTRAB).

         En conclusión, los organismos administradores del Seguro Social, Mutualidades de Empleadores -Asociación Chilena de Seguridad, Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, Instituto de Seguridad del Trabajo- y empresas de administración delegada están obligadas a realizar actividades permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Para este efecto cuentan con una organización estable que les permite realizar en forma permanente acciones sistemáticas de prevención en sus empresas adheridas sin costo adicional para ellas.

         Todos quienes en Chile conocen la actividad de las administradoras se puede dar cuenta que o no cumplen con los señalado por el organismo fiscalizador, o cumplen mal o tardíamente.

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