INDEMNIZACIÓN QUE LA EMPRESA PAGA POR CULPA DE SU PREVENCIONISTA.

INDEMNIZACIÓN QUE LA EMPRESA PAGA POR CULPA DE SU PREVENCIONISTA.

Lo que se puede señalar es que en definitiva el trabajador debió abandonar su trabajo con pérdida para su entorno social. Tampoco se debe olvidad el carácter social del trabajo respecto de los trabajadores y sus familias. Entonces, ese grave daño no pudo en nuestro sistema económico y en función a los principios que rigen nuestra sociedad haber sido valorado en suma tan mezquina, desde que se trata de proyectar de este modo un mensaje positivo de perversidad a los empleadores que en pocas palabras dice : hostigue, moleste, enferme, que así se desprenderá  de un trabajador por unos pocos pesos.
24 Noviembre 2017

         INDEMNIZACIÓN PAGADA POR LA EMPRESA POR CULPA DE UN PREVENCIONISTA.

         En la Décima Sala de la I, C. de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° 1275-2017.-se decidió que en los hechos que fueron denunciados por los trabajadores, sustentándose la decisión de la magistratura laboral como fundamento de su fallo en que la demandada no implementó ninguna medida orientada al resguardo y salud del actor y sus compañeros de trabajo, lo que como se sabe se encuentra establecido positivamente en el artículo 184 del Código del Trabajo, que impone una obligación de cuidado al empleador respecto de sus trabajadores, lo que aparece agravado si se considera, además, el reclamo efectuado por el tratamiento de la señora AC, a quien, más allá de entregarle una carta en la que se indica, que de ser efectivo los hechos cambie su conducta, ninguna otra medida eficaz se tomó para remediar la conducta de la susodicha.

         Desde el punto de vista de la actividad que debió desplegar el empleador frente a una denuncia por malos tratos, se debió poner en práctica el protocolo o procedimiento de investigación, por lo que, precisamente, se le reprocha la falta de investigación de los hechos.

         De igual modo, hay un reproche a la omisión de la obligación de la realización de charlas dirigidas al análisis del problema y orientación al respecto, lo que se mantuvo aun luego de ser citada la demandada a la audiencia de conciliación ante la Inspección del Trabajo.

         Tal pertinacia se agudiza con la circunstancia de  no aparecer en el juicio,  la no realización de charlas previas orientadas al buen clima laboral u otras afines, determinando de ese modo la existencia de una omisión al deber de seguridad por parte de la demandada, sin que obstara a tal conclusión la existencia de un procedimiento de investigación en el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad, ya que no se llevó a cabo, por faltar en la denuncia respectiva-a juicio del empleador- una relación pormenorizada de los hechos, consignando fechas y horas, lugar de ocurrencia, medio o medios utilizados para materializar la conducta ilícita, pudiendo haberse realizado aquel sólo para investigar los hechos, con menos formalidad y así asegurar el debido respeto al deber de seguridad frente a la seguridad y salud de los trabajadores, máxime si la persona a quien se imputó el hecho era la prevencionista de riesgos, persona encargada de velar por aquello y respecto de la que, una fisura en el respeto y obediencia que deben tener los trabajadores en relación a su labor, puede alterar el cumplimiento de las obligaciones de seguridad y generar accidentes o enfermedades indeseadas.

         Señala el tribunal colegiado, en concepto de esta Corte, no pueden si no que calificarse de graves las omisiones establecidas, a saber, no investigar, ni realizar charlas antes ni después, del mal trato denunciado por un grupo de trabajadores -entre ellos el actor- en contra de la prevencionista de riesgos, considerando el bien jurídico protegido -salud-, el número de personas involucradas -24- y la función que cumplía la persona denunciada, prevencionista de riesgos.

         La sentencia del 1er Juzgado del Trabajo de Santiago había condenado a la demandada a pagar  la demandada deberá pagar: a) La suma de $561.196 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) La suma de $2.244.784 por concepto de indemnización por años de servicio, aumentada en un 50%, a saber $1.122.392. c) La suma de $321.488 por concepto de feriado. d) La suma de $700.000 por concepto de daño moral. e) Que todas las sumas señaladas deberán pagarse con los intereses y reajustes señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

         De los hechos acreditados  se estableció que el actor sufrió un daño, consistente en el padecimiento de una enfermedad profesional, el que lo tuvo con reposo laboral por alrededor de dos meses, producto del tratamiento dado por la prevencionista en riesgos, el cual una vez denunciado no fue ni siquiera investigado por el empleador, no tomándose además medidas orientadas a evitarlo, más que un procedimiento frente a la vulneración de derechos fundamentales que no se adoptó por cuestiones formales, lo que además resulta insuficiente como medida  de prevención, se acogerá la demanda de autos. En relación a ello se señala en la sentencia de primera instancia  que aparece de los hechos que se han tenido por establecidos y de los medios de prueba incorporados en la audiencia de juicio, que se diagnosticó al actor trastorno de adaptación-stress laboral, determinándose su origen en la prestación de servicios desarrollada por el actor.

         La secuencia legal que se aplicó como fundamentos de la decisión surge de  los derechos fundamentales contenidos en el N° 1,  4 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es el derecho a la vida, integridad física y psíquica, respeto y protección a la vida privada y honra y libertad de trabajo, fundado en el ejercicio ilegitimo, arbitrario y desproporcionado de sus facultades de mando (dar órdenes, dirigir, organizar y administrar) de reglamentación y disciplinarias, mediante actos y conductas suscitadas en la relación laboral que les vinculaba, permitiendo que fuese víctima por dos años de acoso laboral.  

         La sentencia aludida no reconoce la existencia de un acosa laboral, pero sí de una enfermedad provocada en relación al trabajo. Se sabe que el artículo 7 de la Lye 16744 define enfermedad profesional como aquella que emana directamente del trabajo, Aunque la sentencia no lo expresa, es útil consignar que en esta materia el artículo 5º, del Código del Trabajo es clarificador cuando expresa “Art. 5.o El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos.

     Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo…”. En el caso de autos se desprende de lo obrado en el proceso que no se respetó por parte del empleador las garantías constitucionales del demandante.

         Por su parte el D.S. 594, que exige que las faenas deban tener exigencias extremas de higiene y seguridad, fue también omitido por el empleador, pues, en dichas faenas de su propiedad y beneficio un trabajador sufrió una seria enfermedad que debe ser calificada como “enfermedad profesional” de las que se refiere el D.S. 73 del 7 de marzo del 2006, entre las que se reconoce como enfermedades profesionales la Neurósis Laboral , que incluye el estrés, la angustia, los trastornos de adaptación y otras enfermedades psico-sociales.

         No obstante la claridad de la sentencia, lo que puede ser discutido respecto de los términos en que se ha dictado resalta lo pertinente al quantum del Daño Moral. No debe perderse de vista que en el presente caso la gravedad de las consecuencias de haber aceptado el mobbing al trabajador, provocaron en este trabajador lesiones psicológicas de importancia. No solo ello, el empleador ignoró por completo su obligación de tomar medidas en resguardo de la Vida y Salud de sus trabajadores. Ahora bien, se dio por acreditado el sufrimiento moral del trabajador y se le indemnizó por este perjuicio en la suma de $ 700.000.

         Lo que se puede señalar es que en definitiva el trabajador debió abandonar su trabajo con pérdida para su entorno social. Tampoco se debe olvidad el carácter social del trabajo respecto de los trabajadores y sus familias. Entonces, ese grave daño no pudo en nuestro sistema económico y en función a los principios que rigen nuestra sociedad haber sido valorado en suma tan mezquina, desde que se trata de proyectar de este modo un mensaje positivo de perversidad a los empleadores que en pocas palabras dice : hostigue, moleste, enferme, que así se desprenderá  de un trabajador por unos pocos pesos.

         Las indemnizaciones en Chile, por regla general constituyen para quienes las fijan, al igual que las multas, una especie de complicidad ideológica no querida, no deseada pero con iguales consecuencias.

         Hemos sostenido permanentemente que hay que buscar otros fundamentos de las indemnizaciones, desde que, la mera reparación del daño o perjuicio no resulta tal. En efecto, no se puede reparar la salud de nadie perdida por largos cuatro meses, sin evaluar las secuelas de las mismas, con $ 700.000, como no se puede reparar la muerte ni la discapacidad.

         De ahí, que se debe entender que conjuntamente con la pretensión de reparación, las indemnizaciones deben ser, especialmente aquella que se refiere al Daño Moral, de carácter inhibitorio, única forma de endilgar el criterio del juez hacia una situación de justicia y legalidad objetiva.

         Por otra parte, los baremos se van desperfilando cada día en cuanto se acogen valores a la baja, sin dejar de considerar que constituyen un elemento ajeno a la constitucionalidad al permitir que los jueces se guíen, no por el mérito del proceso o por sus propios criterios, sino, por el de terceros, lo que, por esa misma razón les hace perder su independencia al fallar.

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