ACCIDENTE DEL TRABAJO Y MAREMOTO.

ACCIDENTE DEL TRABAJO Y MAREMOTO.

El artículo 5 de la Ley 16744, sobre seguro obligatorio contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establece en el artículo 5º, inciso 4º, lo siguiente:  “Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima. La prueba de las excepciones corresponderá al organismo administrador”
6 Octubre 2017

ACCIDENTE PROVOCADO POR MAREMOTO.

Dictámen 35519, Fecha: 11 de junio de 2010.

1.- Por oficio de antecedentes, el Secretario Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social de la Región de Aysén, remitió a esta Superintendencia, la presentación del trabajador, quien reclama contra su Resolución, mediante la cual rechazó la calificación de accidente con ocasión del trabajo al siniestro que sufrió el día 21 de abril de 2007, a causa del terremoto de 2007.

Señala que el día indicado, siendo aproximadamente las 13.50 horas, se encontraba trabajando en un lugar de Aysén, en horario de colación en el Centro de cultivo, cuando se produjo un fuerte sismo por lo que al arrancar hacia el cerro es alcanzado por una marejada de 7 metros y arrastrado al mar, golpeándose diferentes partes del cuerpo, resultando policontuso, con traumatismo encefalocraneano e Hipotermia.

Adjunta copia de resolución de rechazo de esa Mutual, informes médicos, certificados médicos Ficha Médica del paciente del Hospital Regional de Coyhaique, Oficio Ord. N°970 y Ficha Médica del Hospital de Puerto Aysén, entre otros.

2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que calificó como de origen común el accidente que ocurrió el 21 de abril de 2007 al señor, toda vez que, fue debido a fuerza mayor extraña y totalmente ajena al quehacer laboral del afectado, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 5° de la Ley N°16.744.

En la especie el señor se encontraba en su hora de colación el 21 de abril de 2007 a las 14.10 horas, en su lugar de trabajo, emplazado en el borde costero del Fiordo de Aysén, que recibió en ese momento una marejada de 7 metros de altura, provocada por el desprendimiento de rocas del cerro ubicado frente al Centro aludido. Al momento de la marejada aludida el interesado no logró escapar al cerro aledaño y fue arrastrado por el mar. Posteriormente fue rescatado por sus compañeros de trabajo.

Agrega que la marejada que ocasionó que el señor fuera arrastrado hacia el mar, además de imprevisible su causa es absoluta y totalmente ajena al quehacer laboral del afectado, como operario del Centro. No obstante, ese organismo Administrador otorgó al interesado las prestaciones médicas correspondientes.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo prevenido por el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo el que sufre una persona a causa o con ocasión del mismo y que le produce incapacidad o muerte.

De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.

En conformidad con el inciso cuarto del citado artículo 5° se exceptúan los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tengan relación alguna con el trabajo. De lo prescrito precedentemente, se infiere que los accidentes debidos a fuerza mayor pueden o no tener relación con el trabajo y, según se presente una u otra circunstancia, quedarán comprendidos en la norma general o en la mencionada excepción del referido artículo 5°.

En este mismo orden ideas, cabe recordar que en la discusión parlamentaria de la Ley N° 16.744, en Sesión N° 21, de la H. Cámara de Diputados, celebrada el 13 de julio de 1966, el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social de la época, don William Thayer Arteaga, expresó que se considera accidente del trabajo al producido por un caso fortuito o fuerza mayor si este caso fortuito o fuerza mayor se origina a causa o con ocasión del trabajo. Agregó que es perfectamente posible que no haya culpa específica, una intervención imputable a algún ente, jurídico o natural, en la generación del accidente. Pero si este se produce por una fuerza mayor o por un caso fortuito, que se debe o se ocasiona con motivo del trabajo, hay accidente del trabajo.

Precisado lo anterior, menester es recordar que el referido vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitable.

De la revisión de los antecedentes aportados es posible establecer lo siguiente:

No se discute que el siniestro ocurrió dentro del recinto de la entidad empleadora y dentro de la jornada laboral (colación). En efecto, el informe remitido por esa Mutualidad en su parte pertinente señala lo siguiente: " el señor se encontraba en su hora de colación en su lugar de trabajo, ubicado en el borde costero del Fiordo de Aysén, lugar que recibió en ese momento la marejada de 7 metros de altura, no logrando el trabajador escapar al cerro aledaño, por lo que fue arrastrado por el mar. Posteriormente fue rescatado por compañeros de trabajo.".

Ahora bien, en relación con lo sostenido por esa Mutualidad en orden a que el accidente se habría producido justamente a consecuencia de la ocurrencia de un hecho debido a fuerza mayor extraña, sin relación con el trabajo, menester es puntualizar que en opinión de este Servicio tal aseveración no sería aplicable en la situación en comento.

Lo anterior, se encuentra fundamentado en que fue precisamente el lugar de trabajo de la víctima lo que la expuso a la fuerza mayor tsunami, por lo que ésta no puede considerarse ajena al trabajo.

En efecto, es un hecho de público conocimiento la ocurrencia del sismo y posterior tsunami que afectó el Fiordo de Aysén, el día 21 de abril de 2007, lugar donde se encontraba el trabajador, asimismo consta que fue rescatado por sus compañeros de trabajo y trasladado al Hospital de Puerto Aysén y posteriormente al Hospital de Coyhaique, según se acredita de los respectivos certificados Médicos y fichas médicas acompañadas.

Con todo, el Certificado Médico extendido señala que el día 21 de abril de 2007, el paciente fue evaluado en el servicio de urgencia del Hospital de Puerto Aysén tras ser atrapado por una ola de mar mientras se encontraba realizando actividades laborales, ingresa inconsciente, con signos de trauma craneoencefálico, con hematoma occipital y con signos de hipotermia y egresa con los diagnósticos de Policontusiones, Traumatismo encefalocraneano leve e hipotermia.

En la especie, si bien puede estimarse que el accidente se produjo como consecuencia de una fuerza mayor, constituida por la acción de un hecho de la naturaleza, tsunami, ocurre que la víctima se encontraba en el lugar de los hechos (lugar de trabajo) precisamente por su actividad de trabajador acuícola, tomando su colación con la intención de iniciar nuevamente sus labores; de esta manera, resulta incuestionable que el trabajo puso en contacto al afectado con los hechos que en definitiva provocaron sus lesiones.

4.- En consecuencia, y atendido al mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que el accidente sufrido por el trabajador el día 21 de abril de 2007, a las 13.50 horas, constituye un accidente con ocasión del trabajo, por lo que corresponde que esa Mutual le otorgue al interesado las prestaciones médicas y económicas bajo la cobertura de la Ley N°16.744  

COMENTARIO:

El asunto central en esta materia dice relación con la imprevisibilidad y con la insuperabilidad de los eventos catastróficos naturales.

         El Código Civil, contiene una definición expresa al respecto, junto con ofrecer varios ejemplos que ayudan a aplicar el concepto. El texto dice así: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” (art. 45). Estableciendo de paso una identidad artificial entre fuerza mayor y caso fortuito, que la  doctrina ha entendido  referidos a  los eventos naturales el primero y a los del hombre el segundo. En todo caso, el caso fortuito y la fuerza mayor exije, en primer lugar que el hecho sea completamente ajeno al ejecutante. En el segundo, que no sea posible predecir, esto es, que su ocurrencia no sea normal o que se de regularmente 6y, en tercer lugar, la insuperabilidad,  que quiere decir que el evento sea imposible de afrontar.

La historia sísmica de Chile revela que fue, es y al parecer será, un país que, por su ubicación geográfica, dispuesto territorialmente sobre la conjunción de las placas del pacífico y la sudamericana, está constantemente expuesto a este tipo de calamidades. El primer sismo fuerte del que se sabe es el ocurrido el 8 de febrero de 1570. Posteriormente ocurrieron el 13 de mayo de 1647, el 25 de mayo de 1751, el 19 de noviembre de 1822, el de 20 de febrero de 1835.

Otros sismos de gran intensidad ocurrieron también en 1837, 1847, 1849, 1850 y 1851. En los últimos años los de Chillán Valdivia, Maule y luego los del norte, cuya intensidad ha sido alrededor de los 8º Richter.

En este contexto, de una realidad imposible de no considerar, la doctrina como la jurisprudencia, han indicado que no basta que exista un terremoto para que pueda alegarse caso fortuito para excluir la responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual.

Para serlo el sismo debe cumplir, dadas las circunstancias geográficas y geológicas de nuestro país y la naturaleza de las obligaciones incumplidas, los requisitos generales de la definición del art. 45 del Código Civil, esto es, debe ser imprevisible e irresistible.

La Excma. Corte Suprema, en algún fallo ha dispuesto que precisamente es  la previsibilidad de un suceso lo que obliga a una persona a adoptar las medidas de diligencia y cuidado tendientes a evitarlo.

Si el hecho dañoso igual ocurre, no obstante las medidas adoptadas, este suceso permite ser calificado de imprevisto. Sin embargo, para atribuir a tal acontecimiento que originó daños a un tercero, el carácter de irresistible, es necesario que las medidas de defensa que efectivamente se implementaron para que no ocurrieran o minimizaran sus consecuencias, sean eficientes, eficaces y efectivas para evitar el evento dañoso y sus efectos. En otras palabras, no basta con disponer determinadas medidas que impidan que se origine un daño, ellas deben ser útiles, idóneas y efectivas para evitarlo (…)

De lo anterior puede desprenderse que el análisis de la irresistibilidad es posterior a la imprevisibilidad y luego de haber efectuado dicha calificación, la que debe concurrir igualmente para calificar el hecho de caso fortuito.

Acotando el tema, desde nuestro punto de vista resulta interesante establecer que Chile es reconocido, nacional e internacionalmente como una zona de  grandes terremotos y maremotos, sin embargo esta sola circunstancia no implica que ellos puedan ser previsibles, en el sentido que existan razones esenciales o antecedentes ciertos y reales que el siniestro va a ocurrir. En el caso del terremoto de 27 de febrero de 2010, si bien es cierto fue precedido de muchos movimientos de menor grado, a veces imperceptibles, lo cierto es que tal seísmo es del todo imprevisible, desde que no pudo anticiparse o conocer su acaecimiento dentro de las previsiones normales.

         Ahora bien, para que el caso fortuito pueda eximir el cumplimiento de una obligación, debe reunir los requisitos anteriormente aludidos y en especial los de ser imprevisible e irresistible.

         Que el hecho sea irresistible condiciona la situación del deudor de no poder cumplir con la obligación absolutamente, es decir, en su totalidad, desde que el impedimento transitorio no permite establecer la existencia de caso fortuito, aunque, haga más gravosa la obligación.

         En este orden de ideas, se supone que la irresistibilidad no constituye caso fortuito cuando con mediana diligencia de parte del deudor esta no se hubiera manifestado. Por ejemplo el cierre de una industria ordenado por la autoridad, atendido el incumplimiento de las normas de sanidad y/o seguridad. Ello, evidentemente deriva de un incumplimiento de las normas vigentes, por lo que no puede ser atribuido a un evento irresistible, pues, con mediana diligencia se pudo haber evitado llegar a esa situación.

         En el caso en análisis los hechos se encuentran relatados por la propia reclamante que expresa que el trabajador se encontraba en su lugar de trabajo, emplazado en el borde costero del Fiordo de Aysén, que recibió en ese momento una marejada de 7 metros de altura, provocada por el desprendimiento de rocas del cerro ubicado frente al Centro aludido.

          Al momento de la marejada aludida el interesado no logró escapar al cerro aledaño y fue arrastrado por el mar. Posteriormente fue rescatado por sus compañeros de trabajo.

          Agrega que la marejada que ocasionó que el señor fuera arrastrado hacia el mar, además de imprevisible su causa es absoluta y totalmente ajena al quehacer laboral del afectado, como operario del Centro.

         Dice la SUSESO que resulta incuestionable que el trabajo puso en contacto al afectado con los hechos que en definitiva provocaron sus lesiones.

           Conforme a lo investigado, el hecho ocurrió en el Fiordo de Aysén en el que se se habría producido en este caso es un fenómeno denominado “sieche”, lo que significa “pequeño tsunami”. “El sieche es un evento de gran oleaje que se produce por la caída de gran masa de terreno en un espacio marítimo, como en un fiordo, pues, efectivamente, como efecto del temblor una parte de un cerro que rodeaba el fiordo cayó al mar produciendo una gran ola que arrasó la parte baja de dicho fiordo.

         Tal evento es doblemente imprevisible. Primero por que el sector no estaba considerado como zona de sismos y, segundo, por cuanto era impensado que parte del cerro se desprendiera y causara un sunami, en la forma como ocurrió.

         El artículo 5 de la Ley 16744, sobre seguro obligatorio contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establece en el artículo 5º, inciso 4º, lo siguiente:  “Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima. La prueba de las excepciones corresponderá al organismo administrador”

         Como se dijo aun cuando caso fortuito o fuerza mayor no son lo mismo, la verdad es que el tratamiento que da el artículo 45 del Código Civil es igual para ambos conceptos jurídicos, en consecuencia, si el evento no pudo ser previsible y ocurrido el hecho, también resulta ser insuperable.        A juicio nuestro, no cabe dudas que se trata de un evento que fue insuperable atendida la súbita salida del mar y la circunstancia que tal zona no estaba considerada hasta esa fecha como zona sísmica, de tal modo que las exigencias para haber tomado providencias respecto a una situación similar resultan, por decir lo menos, insólitas.

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