VIOLENCIA EN LAS ESCUELAS. (CHILE)

VIOLENCIA EN LAS ESCUELAS. (CHILE)

Las leyes citadas no hablan de la existencia de un profesional experto en prevención de riesgos. Pero cabe preguntarse, ello es porque no se requiere o porque las normativas legales son creadas sin mayor prolijidad? Pues, no cabe duda que si se habla de exigir toda una política interna de seguridad en el establecimiento, ello no podrá realizarse sin contar con un profesional que conozca de la materia. Por otra parte para discernir si se trata de una acto de acoso ilegítimo o ilegal, debe existir un profesional que pueda determinarlo objetivamente y sin desviaciones subjetivas, pues, se trata de asuntos extremadamente delicados para la salud mental y psicológica de los involucrados.
17 Agosto 2017

La nueva Ley 20.370, modificada por la Ley de Violencia Escolar Nº 20.536, ponen de manifiesto la preocupación legislativa de poner atajo a la violencia en los establecimientos escolares.

 La violencia tiene diversas características y puede  ser Violencia Moral; Violencia Física, (Buillyng); Discriminación; Violencia Sexual, o de cualquiera otra forma que se la llame es la expresión cultural de una sociedad enferma y que ha abandonado a sus hijos.

Las cifras son alarmantes. El año pasado hubo 180.00 niños afectados por las expresiones de violencia. 180.000 niños y niñas que deformaron su existencia para siempre producto de la falta de cuidado y preocupación de sus guardadores.

Es más, se espera que el %  del universo escolar de 4.000.000 de alumnos sufra en futuro cercano los ataques de  sus compañeros, de adultos,  sean funcionarios o no del establecimiento.

Las leyes señaladas exigen entablar en cada Establecimiento Educacional una Política de  Seguridad y por cierto, la entidad responsable en caso de los establecimientos financiados por el Estado es el Comité de Seguridad. Quizás haya muchos padres y apoderados que no saben, conocen o no han oído hablar es ello.

Pero, es obligación para las entidades fiscales o con ayuda estatal tener un Comité de Seguridad.

Los demás colegios deben también tener un equivalente que en este caso se conoce como Comité de Convivencia Escolar o con un nombre similar, pero que reuna los protocolos para Prevenir, Investigar, Establecer  Responsabilidades y Sancionar. Deberá también existir un encargado de hacer trabajar esta entidad preventiva.

Las leyes citadas no hablan de la existencia de un profesional experto en prevención de riesgos. Pero cabe preguntarse, ello es porque no se requiere o porque las normativas legales son creadas sin mayor prolijidad? Pues, no cabe duda que si se habla de exigir toda una política interna de seguridad en el establecimiento, ello no podrá realizarse sin contar con un profesional que conozca de la materia. Por otra parte para discernir si se trata de una acto de acoso ilegítimo o ilegal, debe existir un profesional que pueda determinarlo objetivamente y sin desviaciones subjetivas, pues, se trata de asuntos extremadamente delicados para la salud mental y psicológica de los involucrados.

Estas leyes  permiten aplicar severas sanciones de hasta 50 UT, cuando no existan los llamados protocolos de actuación o no se cumplan estos por la autoridad educacional interna, en especial el Director y los Docentes encargados de la administración del plante. Pero, puede llegar hasta el cierre del establecimiento, es decir, el término del permiso otorgado por el MINEDUC.

Por otra parte, esto se refiere solo a la responsabilidad Administrativa de la Corporación Educacional.

Debemos agregar que ello es paralelo a la Responsabilidad Civil, para reclamar Indemnizaciones y, de la Responsabilidad Penal para aplicar una sanción de ese carácter al o los culpables.

Ejemplo esta sentencia de la Ilma. Corte Apelaciones Santiago, rol N° 7346-2013.  En Santiago, dieciocho de julio de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.  “Tercero: Que, en este escenario y teniendo en especial consideración lo concluido en el motivo primero de este pronunciamiento, en orden a que el   hecho que genera la obligación de indemnizar es la omisión culpable de dar aviso oportuno a los padres del accidente de su hijo y no la falta de supervisión del menor que permitió que éste cayera desde relativa altura y se golpeara la cabeza contra el suelo de cemento, fracturándose el cráneo, lo cierto es que los perjuicios materiales demandados no pueden ser atribuidos a aquella omisión, pues de haberse dado el aviso oportuno que se echa en falta, de todas formas el padre del menor habría incurrido en los gastos mencionados. Distinto habría sido, se insiste, si el hecho culpable estuviera constituido por una ausencia de supervisión que facilitara la producción de la caída y la causación de la lesión, pues en ese caso el gasto habría sido efecto directo y necesario de la caída facilitada o ayudada por la falta de control. 

Tratándose del menoscabo moral, en cambio, lo que se dispone indemnizar es el daño experimentado por el actor precisamente por la demora en dársele aviso del accidente sufrido por su hijo y la evidente angustia que hubo de sentir ante la incertidumbre de que los cuidados que se le otorgaban al menor fueran o no oportunos o si ese aviso tardío, que provocó una intervención y un cuidado también tardíos, pudieran traer secuelas indeseables.”

Por ahora, pensemos que estas ideas, artículos o comentarios, que creo cuentan con la anuencia y apoyo de todos uds. llegará a las autoridades.  

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