ACCIDENTE ... ¿DEL TRABAJO?

ACCIDENTE ... ¿DEL TRABAJO?

Si bien la normativa laboral define el concepto de trabajador como "toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y en virtud de un contrato de trabajo", el artículo 25 de la Ley 16.744 que contiene el beneficio negado a la recurrente en su título V "Prestaciones", Párrafo 1 "Definiciones", expresa que para los efectos de esta ley se entenderá por "trabajador", a toda persona, empleado u obrero, que trabaja para alguna empresa, institución, servicio o persona.
19 Abril 2017

 ACCIDENTE … ¿DEL TRABAJO?

Estimados amigos,  resulta muy interesante, especialmente para los estudiantes de prevención de riesgos del trabajo, establecer una correcta calificación de un hecho que provoca una lesión a un trabajador. Por esta razón hoy analizaremos un caso a la luz de la Ley chilena sobre la materia, es decir, la Ley 16.744.

De partida digamos que esta ley presenta hipótesis que aparentemente son contradictorias y que se refieren al concepto de trabajador, pues, derivado de la definición de contrato de trabajo, artículo 7 del Código del ramo,  el concepto de trabajador se encuentra  supeditado a la circunstancia que este se “subordinado y dependiente de su empleador”. Es decir,  para que pueda reconocerse la calidad de trabajador de una persona respecto de un empleador, es necesario que el primero esté subordinado, o sea, conforme a la Real Academia de la Lengua, “Dicho de una persona: Sujeta a otra o dependiente de ella”. También debe ser  dependiente de otra persona, es decir, “Persona que sirve a otra o es subalterna de una autoridad”.

        Ahora bien, desde el punto de vista de la definición de accidente del trabajo que da el artículo 5 de la Ley 16.744. podemos señalar que una lesión se constituye en accidente, en primer lugar para los efectos de esta Ley  se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

        Como se puede observar existe una regla de oro que nos expresa que para que una lesión sea accidente del trabajo, en primerísimo lugar, debe estar en relación a este, es decir, al trabajo. Si la lesión no tiene relación con el trabajo, no tiene la calificación jurídica de accidente laboral. Increiblemente hay muchas lesiones que se producen en la faena,  durante la jornada de trabajo y que no son  calificables de accidentes del trabajo. Veamos el resto de la disposición citada:

“ Son también accidentes del trabajo los ocurridos

en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la

habitación y el lugar del trabajo, y aquéllos que

ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de

trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores.

En este último caso, se considerará que el accidente

dice relación con el trabajo al que se dirigía el

trabajador al ocurrir el siniestro.

    Se considerarán también accidentes del trabajo los

sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a

causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos

gremiales.

    Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor

extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y

los producidos intencionalmente por la víctima. La

prueba de las excepciones corresponderá al organismo

administrador.”

En el inciso final de este artículo vemos que en esta misma disposición se reconocen dos circunstancias en que las lesiones no son accidentes del trabajo. Las provocadas por fuerza mayor extraña al trabajo y las lesiones provocadas intencionalmente por el trabajador, lo que comúnmente se conoce como “dolo del trabajador”.

 En la disposición se reconocen y definen también los accidentes de trayecto o in itinere y otras situaciones a las que el legislador ha asimilado a las lesiones causales.

        Pero, ¿a donde va todo esto?

        Sencillamente a la búsqueda de un razonamiento que no permita determinar si un hecho, común, ordinario y que a veces tiene cierta frecuencia puede dar lugar a una accidente del trabajo o, a otra figura que es necesario establecer.

        La situación es la siguiente. Don Juan, maestro de primera en construcción y reparación de viviendas trabaja en la construcción de una población a cargo de la Constructora Acme S. A., y en sus labores se encuentra a cargo del Supervisor Don Porfirio. Este último, se encuentra con una dificultad doméstica, pues, su casa tiene un gotera que le ha sido imposible terminar con el problema y ahora se hace muy necesario en las proximidad de la estación de las lluvias. Don Porfirio le dice a don Juan que vaya a su casa y que le repare el techo, entregándole los materiales para ese trabajo.

        Le asegura al trabajador que el en su calidad de supervisor y jefe lo cubrirá para cualquier efecto.

        Don Juan, hombre servicial y seguro que ganará favores con su jefe inmediato acude al domicilio de este y se sube al techo de la casa para buscar el desperfecto. Luego de trabajar unos minutos encontrándose a una altura de site metros, da un mal paso y rueda por el techo sin poder sujetarse a tiempo, de tal modo que cae al patio de la casa a raíz de lo que sufrió lesiones muy graves.

        Eso son los hechos. El derecho estña dado precedentemente, por lo que ahora se debe obtener una conclusión al respecto y contestar la pregunta.

¿Don Juan, sufrió una lesión que debe calificarse de accidente del trabajo?

        En la búsqueda de la verdad jurídica veamos un fallo del más alto  Tribunal de Chile, para establecer puntos de reflexión:

Corte Suprema de Justicia

Art. 19 No. 24 CPR 1980, 20 CPR 1980; 25 Le

14.11.1996

ROL: 2437-96 (Santiago)

CONCEPTO DE TRABAJADOR:

 Por la presente vía se pide declarar que las resoluciones dictadas por la Mutual de Seguridad recurrida y por la Superintendencia de Seguridad Social, en su respectiva oportunidad, son ilegales y arbitrarias y vulneran el derecho de propiedad de la recurrente, en cuanto ambas, por razones semejantes, rechazan las correspondientes peticiones de que se reconozca a la peticionaria los beneficios de supervivencia que la Ley 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, concede a los sucesores de los trabajadores que fallecen como consecuencia de un accidente laboral. En efecto, la Mutual de Seguridad recurrida, rechazó la petición de la cónyuge sobreviviente del afiliado -ingeniero civil fallecido en un accidente automovilístico mientras realizaba los trabajos de inspección y dirección de las obras camineras que su empleadora tenía en la Primera Región del país- resolviendo que no procedía el pago de los beneficios reclamados porque, en la especie no se trataba de un accidente del trabajo, desde que el fallecido no tenía la calidad de trabajador dependiente de la empresa constructora por ser él socio mayoritario de ésta, al poseer como dueño el 50 % de las acciones, motivos por los que no genera los beneficios por supervivencia de la Ley 16.744.

Reclamada dicha resolución ante la Superintendencia de Seguridad Social ésta, ratificando el mismo criterio anterior y tras haber requerido informe a la Dirección del Trabajo sobre el punto, rechazó el referido reclamo y es, precisamente, en contra de ambas decisiones que se recurre de protección para obtener que éstas se dejen sin efecto y se declare, en cambio, que debe darse lugar a los beneficios por supervivencia que la Ley sobre Accidente del Trabajo y Enfermedades Profesionales concede a sus afiliados.

El razonamiento básico para rechazar la solicitud de la recurrente fue que el trabajo que desarrollaba su cónyuge para la constructora no era bajo dependencia o subordinación desde que era socio mayoritario de la compañía y sustentado estos argumentos en los preceptos contenidos en los artículos 3 y 7 del Código del Trabajo.

Si bien la normativa laboral define el concepto de trabajador como "toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y en virtud de un contrato de trabajo", el artículo 25 de la Ley 16.744 que contiene el beneficio negado a la recurrente en su título V "Prestaciones", Párrafo 1 "Definiciones", expresa que para los efectos de esta ley se entenderá por "trabajador", a toda persona, empleado u obrero, que trabaja para alguna empresa, institución, servicio o persona.

El examen hermenéutico de las disposiciones que se han transcrito, que es inherente a la función jurisdiccional, aún en sede proteccional, permite concluir que la definición de "trabajador" que da la Ley 16.744 es más amplia que la ordinaria laboral, de lo cual fluye que el cónyuge de la recurrente era trabajador para la constructora, en cuanto desarrollaba una actividad conforme a su profesión y a cambio de una remuneración, resultando inocuo, para los efectos de esa ley, si era bajo subordinación o dependencia.

Los entes recurridos al aplicar inadecuadamente los preceptos de la legislación laboral común a una situación fáctica que, como queda dicho, tiene su propia normativa, y sin considerar la especial definición de "trabajador" que da el artículo 25 de la Ley 16.744, han obrado contra derecho.

        De lo ponderado cabe concluir que el beneficio contemplado en el artículo 43 de la Ley 16.744, impetrado por la recurrente, no puede desconocérsele en cuanto se consideraba a éste como un trabajador no dependiente, o sin subordinación, actitud de los recurridos que importa un menoscabo al derecho de propiedad de la recurrente sobre aquél y que resguarda nuestra Carta Fundamental a través de esta vía proteccional.

        Por lo argumentado precedentemente, el recurso ha de prosperar en la forma que se expresará, sin que sea impedimento a ello, las alegaciones que, en un sentido distinto, hizo la recurrente.

Voto Disidente: Sostiene que debe confirmarse el fallo, teniendo, además, en consideración que el beneficio que se pretende es una expresión de las múltiples que tiene el derecho a la Seguridad Social, garantía constitucional que no está resguardada por esta vía de protección.

ESTIMADOS AMIGOS, ahora podéis concluir con más antecedentes que ilustren vuestra decisión.

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