ACCIDENTE DEL TRABAJO ¿DE TRAYECTO O CON OCASIÓN? (CHILE)

ACCIDENTE DEL TRABAJO ¿DE TRAYECTO O CON OCASIÓN? (CHILE)

No obstante, desde mi punto de vista, tal calificación constituye un error, es más, se desvía de otras interpretaciones  y que en verdad contienen el perfume del buen derecho. En efecto, en un caso similar esta entidad fiscalizadora concluyó que para que un accidente pueda ser calificado como de trayecto es menester que haya ocurrido durante el emplazamiento, racional y no interrumpido, entre los límites físicos determinados por la entrada a la casa habitación y de la entrada al sitio de trabajo. ¿Cuál es la base del fundamento de SUCESO? Exclusivamente la circunstancia cierta que, en la mayoría de los casos, todos los accidentes que dicen relación con la ingesta necesaria para mantener al trabajador en funciones, se califican como accidentes con ocasión del trabajo, porque tal actividad es absolutamente necesaria para que el trabajador reúna las calorías necesarias y la energía suficiente para continuar la segunda jornada. Tal fundamento es lógico y fisiológicamente correcto.
17 Marzo 2017

ACCIDENTE DEL TRABAJO ¿DE TRAYECTO O CON OCASIÓN? (CHILE)

Una resolución de la Superintendencia de Seguridad Social de Chile ha resuelto lo que a continuación se expresa: “1.- Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad por haber calificado como accidente del trabajo el que sufriera su trabajador don xxxxxxx el 1 de octubre de 2002, mientras se dirigía desde su casa habitación a su lugar de trabajo después de haber almorzado, el que, a su juicio, debe calificarse como accidente de trayecto.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, mediante el oficio que se cita en concordancias, dictaminó que un accidente sufrido por un trabajador con motivo de la colación, sea que ella la tome en el mismo lugar de trabajo, en un casino, restaurant, pensión o su domicilio, debe calificarse como accidente con ocasión del trabajo, pues se presenta la relación indirecta entre el trabajo y la lesión que exige el inciso primero del artículo 5 de la Ley 16.744.

En consecuencia y por lo expuesto, se ha ajustado a derecho y a la jurisprudencia de este Organismo lo resuelto por la citada Mutualidad en orden a calificar como accidente con ocasión del trabajo y no como de trayecto, el siniestro que sufriera su trabajador cuando volvía a su lugar de trabajo luego de haber tomado su almuerzo en su casa”.

COMENTARIO.

Que toda interpretación de los hechos debe ser  realizada a la luz de lo que la legislación vigente sobre la materia establece, en disposiciones de orden público, es decir, inamovibles e intransables. Al respecto el Artículo 5° Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

 Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo, y aquéllos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores.

Nos señala con prístina transparencia la disposición citada que son accidentes de trayecto aquellos que se producen en, excusando la repetición, el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo. Ahora bien, los hechos señalados por la entidad fiscalizadora expresan que el trabajador se encontraba en la circunstancia perfectamente tipificada por el mencionado artículo 5, superponiéndose los hechos a lo que la disposición establece.

No hay duda alguna. No hay variación alguna en los hechos que dieron como resultado la lesión que fuera calificada “con ocasión del trabajo”.

No obstante, desde mi punto de vista, tal calificación constituye un error, es más, se desvía de otras interpretaciones  y que en verdad contienen el perfume del buen derecho. En efecto, en un caso similar esta entidad fiscalizadora concluyó que para que un accidente pueda ser calificado como de trayecto es menester que haya ocurrido durante el emplazamiento, racional y no interrumpido, entre los límites físicos determinados por la entrada a la casa habitación y de la entrada al sitio de trabajo. ¿Cuál es la base del fundamento de SUSESO? Exclusivamente la circunstancia cierta que, en la mayoría de los casos, todos los accidentes que dicen relación con la ingesta necesaria para mantener al trabajador en funciones, se califican como accidentes con ocasión del trabajo, porque tal actividad es absolutamente necesaria para que el trabajador reúna las calorías necesarias y la energía suficiente para continuar la segunda jornada. Tal fundamento es lógico y fisiológicamente correcto.

        No obstante lo expuesto, se encuentra dentro de las excepciones, la situación en análisis, esto es, cuando el trabajador va a almorzar a su propio hogar. ¿Cuál es la razón de esto? Pues, el texto expreso de la Ley 16.744 en su artículo 5º, el que no admite interpretaciones que cambien su sentidi, porque es claro que todo accidente que ocurra en trayecto entre la casa habitación y el lugar de trabajo  se califica legalmente como accidente de trayecto.

        En  Ordinario N° 41835, de 27 de septiembre de 2002,   la Superintendencia frente a este  requerimiento expresa que cumple en reiterar lo señalado en otros pronunciamientos, en cuanto, a que la calificación de los accidentes del trabajo, debe realizarse analizando las circunstancias y características de cada caso en particular, por lo que si bien existen conceptos generales aplicables a la mayoría de los casos, otros casos por sus características particulares o especiales, pueden llevar a resolver en forma diferente.

Aclarado lo anterior, señala La Superintendencia frente a este  requerimiento expresa que cumple en reiterar lo señalado en otros pronunciamientos, en cuanto, a que la calificación de los accidentes del trabajo, debe realizarse analizando las circunstancias y características de cada caso en particular, por lo que si bien existen conceptos generales aplicables a la mayoría de los casos, otros casos por sus características particulares o especiales, pueden llevar a resolver en forma diferente.

Aclarado lo anterior, señala que el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, dispone que "para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte".

Por último expone la  administradora reclamante, que aún cuando no comparte el criterio, de establecerse como principio general que la ocurrencia de cualquier accidente ocurrido durante la colación es " con ocasión del Trabajo", no puede desconocerse que existe una excepción, cuando el accidente ocurre mientras el trabajador se desplaza entre el trabajo y la habitación y viceversa, con el propósito de tomar su colación o almuerzo.

Por ende, también deben entenderse como de trayecto los accidentes que ocurran a los trabajadores cuando se trasladan entre el lugar de trabajo y la habitación o viceversa, con el objeto preciso de almorzar, debiendo cumplirse en todo caso todas las otras condiciones que se exigen en este tipo de accidentes, por ejemplo, la racionalidad del mismo y el que el trayecto no sea interrumpido.

        Por lo señalado, esta Superintendencia acoge la solicitud de reconsideración del Ordinario N° 41835, de 27 de septiembre de 2002, y en su lugar declara que el siniestro que sufrió el trabajador mientras se trasladaba para almorzar desde su lugar de trabajo a la pensión en donde vive, distante a unas siete cuadras, constituye un accidente de trayecto en los términos del inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744.

        Tales precisiones se hacen necesarias para la seguridad de la empresa en las decisiones de la autoridad y para el conocimiento de profesionales y estudiantes.

¿Qué opinas de este artículo?