ACCIDENTE DE TRABAJADOR QUE SE DESMAYA Y GOLPEA CONTRA TORNO EN QUE TRABAJA.

ACCIDENTE DE TRABAJADOR QUE SE DESMAYA Y GOLPEA CONTRA TORNO EN QUE TRABAJA.

Ahora bien, en la situación de que se trata en este caso, se presentó el hecho aludido en el oficio nº 31, de 1972, de que en la producción de las lesiones del trabajador no solo concurrió su desmayo o desvanecimiento, al parecer de origen común, sino que también las circunstancias laborales en que se desempeñaba. Efectivamente, si bien dicho desmayo se le pudo producir en cualquier otro lugar, el hecho de que haya ocurrido cuando estaba trabajando a raiz de lo cual cayó encima del plato del torno en movimiento que manipulaba, fue determinante en la producción de sus lesiones.
18 Enero 2017

Accidente: trabajador se desmaya y cae sobre el torno.

Accidente de trabajador que se desmaya y cae sobre el torno en que trabaja.

Un tema muy aclaratorio, especialmente sobre el "mito" de las enfermedades preexistentes. se establece que no todas estas enfermedades eliminan la naturaleza laboral de la lesión cuando termina causando una lesión asociada al trabajo  y por tanto, esta lesión debe ser condiderada en relación al trabajo, consecuencialmente accidente del trabajo.

Veamos el caso.

Esa mutualidad ha solicitado la reconsideración del oficio nº 7761 de 1986, mediante el cual esta superintendencia concluyo que procedía calificar como accidente del trabajo el siniestro que sufrió la persona que allí se indica en abril de ese año, al caer sobre el torno en que trabajaba a raíz de un desmayo, aparentemente de naturaleza común, lo que le ocasiono un traumatismo encéfalo craneano y rotura de algunas piezas dentarias.

Esa mutualidad fundamenta su solicitud en que de acuerdo con la jurisprudencia de este organismo "las lesiones que una persona sufra con motivo de un ataque cardiaco o de epilepsia, no constituyen un accidente de trabajo", según se indica en el oficio nº 1094 de 1972, de este organismo.

En el mismo sentido cita el oficio nº 407 del mismo año, en el que se señalo que no se esta ante un accidente del trabajo en el caso de "aquellas enfermedades congénitas o adquiridas por la persona que provocan desenlace imprevisto, pero desligado o no forzosamente ligado con el trabajo".

Sin embargo, agrega, del oficio cuya reconsideración solicita cree entender que el desmayo del trabajador adquiere el carácter de accidente del trabajo por el solo hecho de que su cuerpo cayó sobre el torno.

Lo anterior lo estima improcedente, porque de esa manera indica  si el ataque de epilepsia que sufre un trabajador que está laborando frente a un computador, por ejemplo (operador i.b.m., digitador, etc.), le provoca una caída hacia el computador es accidente del trabajo y si la caída es al lado o fuera del computador es accidente común.

Estima, por su parte, que la jurisprudencia no debe hacer distingo frente a las enfermedades congénitas o adquiridas, de modo que no será accidente del trabajo si la lesión la provoca alguna de estas enfermedades. De esta manera, si una secretaria es víctima de un desmayo derivado de una dolencia común, el accidente no será laboral, sea que su cuerpo caiga o no sobre la máquina de escribir.

Finalmente, en apoyo de su criterio sostiene que la doctrina tampoco efectua tal distingo, citando al efecto la obra de Juan D. Pozzo "accidentes del trabajo", compañía argentina de editores, 1939, pág. 155, conforme a la cual no basta que el obrero este trabajando cuando el accidente se produce para calificarlo de laboral, ya que "es menester que el trabajo y las condiciones y los elementos de trabajo sean la causa ocasional del daño".

Sobre el particular, cabe manifestar que esta superintendencia no concuerda con el criterio expuesto por esa mutualidad por las siguientes consideraciones:

En primer lugar, si bien es cierto en algunos casos particulares y como regla general este organismo a expresado que las lesiones que una persona haya sufrido a causa de una enfermedad congénita no constituyen un accidente del trabajo, no es menos efectivo que dicho criterio no siempre resulta aplicable y así se ha sostenido expresamente también en carácter general y en situaciones concretas. (Esto lo reitero a mis alumnos, pues, cada caso es especial y tiene sus propias características)

En efecto por oficio nº 31, de 1972, esta superintendencia indico, como pauta general, que las lesiones que una persona pudiere sufrir con motivo de un ataque cardiaco o de epilepsia, en el lugar de trabajo, no constituyen un accidente de trabajo, pues, en ambas hipótesis la causa productora de las lesiones no ha sido el trabajo sino una enfermedad o deficiencia congénita desligada de la actividad laboral de la persona que sufre sus consecuencias, las cuales se pueden producir en el sitio de trabajo o en otro lugar cualquiera.

Por otra parte, en una situación particular, se señaló por el oficio nº 1094, de 1972, que es uno de los que cita esa mutualidad, que las lesiones que sufrió un operario en la cara y dentadura al caer al suelo como consecuencia de un ataque de epilepsia no tenía el carácter de un accidente del trabajo.

No obstante, en el mismo oficio nº 31, citado, se declaró que "las consideraciones generales hechas precedentemente no relevan de la obligación de determinar casuísticamente la ocurrencia de lesiones con motivo única y exclusivamente de una enfermedad o dolencia de las analizadas, de manera que si en algún caso existiera la duda o se concluyera que tales enfermedades o dolencias han concurrido con otra causa de tipo laboral, la conclusión sería totalmente distinta, es decir, habría que estimar que las lesiones constituyen accidente del trabajo".

Conforme con lo anterior, mediante oficio nº 4106, de 1984, este organismo califico como accidente del trabajo el siniestro sufrido por un trabajador agrícola a quien encontrándose en un canal de regadío, desarrollando sus labores habituales de limpieza y mantención, le sobrevino un ataque de epilepsia a raíz de lo cual cayo al canal, pereciendo por asfixia por inmersión. dicha calificación se efectuó considerando que fue el trabajo que desempeñaba el que puso a la víctima en contacto con el riesgo.

Ahora bien, en la situación de que se trata en este caso, se presentó el hecho aludido en el oficio nº 31, de 1972, de que en la producción de las lesiones del trabajador no solo concurrió su desmayo o desvanecimiento, al parecer de origen común, sino que también las circunstancias laborales en que se desempeñaba. Efectivamente, si bien dicho desmayo se le pudo producir en cualquier otro lugar, el hecho de que haya ocurrido cuando estaba trabajando a raiz de lo cual cayó encima del plato del torno en movimiento que manipulaba, fue determinante en la producción de sus lesiones.

Por lo tanto, en este caso específico no es irrelevante para la calificación de que se trata el que el trabajador haya caído sobre el torno en el que trabajaba, pues tal hecho fue determinante en la producción de sus lesiones, de modo que su trabajo y los elementos de su trabajo concurrieron directamente en el daño ocasionado.

A este respecto, es útil tener presente que dicha conclusión no se aleja del concepto que de accidente del trabajo da el artículo 5º de la ley nº 16.744, según el cual se entiende por tal lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte, puesto que las lesiones que sufrió el trabajador no solamente se debieron al desvanecimiento que experimento sino que, como se ha dicho, al hecho de haber caído sobre la máquina que manipulaba, motivo por el cual puede afirmarse que sus lesiones se produjeron con ocasión de las labores que realiza.

En mérito de lo expuesto, procede rechazar la solicitud de reconsideración del oficio nº 7761, de 1988, formulada por esa mutual.

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