DICTAMEN SOBRE AUTOLESIÓN.

DICTAMEN SOBRE AUTOLESIÓN.

Ahora bien, tanto la fuerza extraña al trabajo y también el hecho de auto lesión, son circunstancias que no corresponden a la actividad normal del trabajo. Es decir, no es común y corriente que en el trabajo haya fuerzas extrañas que provoquen lesiones o que los propios trabajadores sean los que las (auto) producen. Por lo que, quien invoca estos hechos, quien los alega como excusa o eximente de responsabilidad, debe entregar los medios de prueba para acreditarlos.
12 Enero 2017

La Superintendencia de Seguridad Social de Chile, ha dictado  una resolución que, además, de ser interesante por su contenido, viene en aclarar una materia que generalmente es fuente de muchas confusiones  tanto en el ámbito de la seguridad laboral, como en cuanto a la responsabilidad civil que emerge de los accidentes del trabajo. Veamos en primer lugar los hechos establecidos por la SUSESO.

Oficio N° 42352, de 15.07.2016, de SUSESO.

Materia: Confirma calificación de siniestro como accidente del trabajo. La negligencia inexcusable no es óbice para calificar el siniestro como accidente del trabajo.

Dictamen: Empresa reclamó en contra de Mutual por calificación como de origen laboral de siniestro que sufrió su trabajador el 17.01.6, mientras limpiaba unas botellas y había sufrido un corte en su mano izquierda, puesto que sin orden de algún supervisor, el trabajador se dirigió hacia el transporte de la salida a sabiendas que no podría ingresar. Precisó que la investigación interna realizada demostró que trabajador realizó funciones con la mano derecha, sufriendo el corte en la mano izquierda. Asimismo, el supervisor no encontró evidencia de la botella quebrada ni vestigios de sangre, por lo que existe una alta probabilidad que el trabajador haya actuada intencionalmente, auto infringiéndose el corte.

Mutual informó que la lesión observada guarda relación de causalidad con el relato entregado.

SUSESO señaló que se pudo establecer que el trabajador ingresó a su turno en buenas condiciones de salud y sin lesiones en sus extremidades. Asimismo, el mecanismo lesional referido es concordante con la lesión diagnosticada. Las prestaciones de Mutual fueron oportunas y adecuadas.

SUSESO hace presente que no existen antecedentes que avalen lo sostenido en su presentación, en orden a que el citado trabajador se habría autolesionado. De acuerdo al art. 70 de la Ley N° 16.744, la negligencia inexcusable no es óbice para la calificación del accidente como laboral, por lo que aún de haberse acreditado, el siniestro de la especie constituye un accidente del trabajo.

       Por tanto, aprueba lo obrado por Mutual.

COMENTARIO:

       En lo fundamental la empresa sostiene que el trabajador ingresó a una sección de la empresa sin autorización alguna. Luego en su interior el trabajador realizó una acción que le produjo un corte en la mano derecha, sin que el supervisor que tomó conocimiento del hecho advirtiera que hubo elementos cortantes ni sangre que demostrara la causa de la lesión, por lo que la empresa supone que se  trata de una autolesión.

       Hay dos afirmaciones a la que conviene referirse. La primera, relativa a la autolesión del trabajador. Tal hecho se encuentra consignado en nuestra legislación en la parte final del artículo 5º, de la Ley 16.744, en cuanto señala que No son accidentes del trabajo los que derivan de “fuerza mayor extraña” y las lesiones autoinferidas por el trabajador. De lo que surge que si ha establecido la intención o dolo del trabajador en la leión, esta no puede ser calificada de Accidente del Trabajo,  por propia disposición de la ley.

       Ahora bien, tanto la fuerza extraña al trabajo y también el hecho de auto lesión, son circunstancias que no corresponden a la actividad normal del trabajo. Es decir, no es común y corriente que en el trabajo haya fuerzas extrañas que provoquen lesiones o que los propios trabajadores sean los que las (auto) producen. Por lo que, quien invoca estos hechos, quien los alega como excusa o eximente de responsabilidad, debe entregar los medios de prueba para acreditarlos.

       En este caso, aparte de lo señalado por la empresa en el sentido que el supervisor investigador no encontró elementos cortantes ni sangre, que demostraran que el trabajador se lesionó en una acción llevada a efecto dentro de la empresa. Sin embargo, tal medio de prueba no es suficiente atendiendo que el trabajador se lesionó en el interior de la empresa y durante la jornada de trabajo, cuestión de suma importancia, pues, hace presumir, que las lesiones que el trabajador sufra lo son a lo menos “con ocasión” del trabajo. No debe olvidarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 184 del C. del Tr. chileno es el empleador quien está obligado a tomar todas las medidas de seguridad que sean necesarias para resguardar eficazmente la Vida y la integridad de sus trabajadores. QAsimismo tiene la obligación de mantener las condiciones de Higiene y Seguridad en las faenas, conforme lo dispone el D. S. 594.

       De lo anteriormente señalado se observa que no es posible atender los argumentos de la empresa, por cuanto, carece de medios probatorios para acreditar su afirmación de autolesión.

Una segunda cuestión interesante que se plantea es el asunto de la “negligencia inexcusable” del trabajador. Lo que salta a la vista de inmediato es que, como se sabe, para que se pueda acoger esta argumentación es necesario que el hecho haya sido conocido y resuelto por el Comité Paritario. Dice el artículo 70°.- Si el accidente o enfermedad ocurre debido a negligencia inexcusable de un trabajador se le deberá aplicar una multa, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68°, aún en el caso de que él mismo hubiere sido víctima del accidente.

    Corresponderá al Comité Paritario de Higiene y Seguridad decidir si medió negligencia inexcusable.

       Esta disposición se encuentra relacionada con el artículo 24 del Decreto Supremo 54, sobre Comités Paritarios y señala: Nº 4.- Decidir si el accidente o la enfermedad profesional se debió a negligencia inexcusable del trabajador. Consecuencialmente y siendo el Comité Paritario la única entidad que tiene facultades exclusivas para decidir sobre esta materia, no resulta pertinente que la Administradora ni la SUSESO, puedan sancionar al trabajador, pues, tal  facultad, como se dijo, la ley la entrega a los Comités Paritarios, y en el caso en análisis no existe pronunciamiento de esta entidad.

       Ahora, una cuestión que siempre se encuentra en términos conflictivos es respecto a la responsabilidad del empleador. Ello deriva de lo que muy bien reconoce la SUSESO que la negligencia inexcusable no elimina su responsabilidad, pues, la lesión ocurrida aún en caso de negligencia inexcusable sigue siendo Accidente del Trabajo, con todas sus consecuencias, verbigracia Decreto Supremo 67 sobre cotización adicional y ciertamente, el trabajador tiene derecho a toda la atención médica y de rehabilitación que corresponda.

       ¿Qué ocurre en el ámbito de la responsabilidad civil? La pregunta es en relación a que si la negligencia inexcusable es una circunstancia eximente de dicha responsabilidad o al menos una atenuante.

       Los que proponen esta tesis se basan en el artículo 2330 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: Art. 2330. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.

       Respecto a lo anterior, siendo una materia de responsabilidad civil debe ser acreditada y probada en juicio por quien lo alega. Ahora, hay dos posiciones bien diferentes al respecto, pues, como se trata de una disposición relativa a la responsabilidad extracontractual civil y en este caso nos encontramos frente a la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento de las obligaciones que la ley impone al contrato de trabajo, de naturaleza distinta, respecto a su contenido,  a los contratos civiles, dicha disposición aparece como impertinente, es decir, no aplicable.

       Otros señalan al contrario que como la responsabilidad deriva de lo que dice el artículo 69 de la Ley 16744, esto es, la que deriva del derecho común, tal disposición sería plenamente aplicable. Sin embargo limitada a una disminución de la indemnización, es decir operaría como atenuante de la responsabilidad civil que se expresa en la indemnización.

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