LESIÓN A BORDO. (DICTAMEN SUCESO)

LESIÓN A BORDO. (DICTAMEN SUCESO)

Al respecto se debe tener presente que el trabajador era marinero embarcado y se encontraba a bordo de la nave desde el 25 de mayo de 2016. Respecto a la lesión ha quedado establecido por los antecedentes examinados por la entidad fiscalizadora (que no se expresan en el dictamen), que el trabajador sintió dolencia en su dedo lesionado el día 05 de agosto de 2016, es decir, más de 2 meses después que se hubiera embarcado (25 de mayo de 2016). Más adelante y en ese mismo mes u año, el 11 de agosto de 2016, nuevamente requirió atención por su dolencia.
8 Enero 2017

En esta ocasión nos referiremos sobre una lesión que se produjo a borde de una nave y que reviste características muy especiales  que podrían inducir a estimar que no puede calificarse como accidente laboral. Los hechos se encuentran consignados en el Dictamen 65057 de 21 de noviembre de 2016, dictado por la Superintendencia de Seguridad Social chilena, organismo fiscalizador máximo de las  actuaciones de las mutuas o mutuales, denominadas con más propiedad en Chile como Administradoras del seguro Social Obligatorio contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Agreguemos que la norma orgánica de la administradoras está dada en el Decreto Supremo 285 de 1968 del Ministerio del Trabajo de Chile. Veamos lo que dice el referido dictamen.

N° Dictamen: 65057 – 21/11/2016.-

1.-   Esa Empresa ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo, por cuanto calificó como laboral la lesión que presentó su trabajador, de lo que discrepa, ya que estima que no existen antecedentes suficientes para así determinarlo.

Señala que el interesado no dio aviso oportuno del accidente que le habría ocasionado la patología, ni existen testigos que hayan presenciado el momento en que resultó lesionado.

2.-   Requerido al efecto, dicho Instituto informó que el trabajador ingresó a sus dependencias médicas el 14 de agosto de 2016, refiriendo que en circunstancias en que se encontraba desarrollando sus actividades de cocinero a bordo de una nave, lavando ollas con viruta metálica, se le provocó una lesión en su pulgar derecho.

Señala que el interesado se encontraba embarcado desde el 25 de mayo de 2016, y que dada la evolución de su lesión, informó de ésta al Primer Piloto de la nave, quien le proporcionó medicamentos el 05 de agosto del mismo año.

Por lo anterior, procedió a otorgarle al interesado las prestaciones de la Ley Nº 16.744.

3.-   Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente “a causa” o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente “con ocasión” del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.

Al respecto, es pertinente mencionar que el hecho de que no existan testigos del momento en que el trabajador resultó lesionado no obsta a que el siniestro pueda ser calificado como un accidente del trabajo.

A mayor abundamiento, y en virtud de los antecedentes acompañados por esa Empresa, se pudo desprender que el interesado manifestó dolor en su pulgar derecho por primera vez el día 05 de agosto de 2016, es decir, más de 2 meses después que se hubiera embarcado (25 de mayo de 2016). Posteriormente, el 11 de agosto de 2016, nuevamente requirió atención médica a bordo de la nave, para finalmente presentarse en los servicios asistenciales del citado Instituto el mismo día en que desembarcó en el Puerto de Valparaíso.

Todo lo anterior, permite evidenciar que la dolencia que el interesado exhibió en su mano derecha fue ocasionada al interior de la nave en donde éste se desempeña como cocinero.

4.-   En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia rechaza su reclamo, toda vez que el interesado fue víctima de un accidente del trabajo, correspondiéndole la cobertura de la Ley Nº 16.744.

       El caso se reduce a la circunstancia que el trabajador afirma que en circunstancias en que se encontraba desarrollando sus actividades de cocinero a bordo de una nave, lavando ollas con viruta metálica, se le provocó una lesión en su pulgar derecho.

       La empresa por su parte sostiene que el interesado no dio aviso oportuno del accidente que le habría ocasionado la patología, ni existen testigos que hayan presenciado el momento en que resultó lesionado.

       Al respecto se debe tener presente que el trabajador era marinero embarcado y se encontraba a bordo de la nave desde el 25 de mayo de 2016. Respecto a la lesión ha quedado establecido por los antecedentes examinados por la entidad fiscalizadora (que no se expresan en el dictamen), que el trabajador sintió dolencia en su dedo lesionado el día 05 de agosto de 2016, es decir, más de 2 meses después que se hubiera embarcado (25 de mayo de 2016). Más adelante y en ese mismo mes y año, el 11 de agosto de 2016, nuevamente requirió atención por su dolencia y que dada la evolución de su lesión, informó de ésta al Primer Piloto de la nave, quien le proporcionó medicamentos el 05 de agosto del mismo año.

       Es cierto que desde que ocurrió la lesión el trabajador demoró unos días en manifestar su dolor, sin embargo, tratándose de una herida producto de la utilización de  virutilla metálica, aparece como probable que no haya dado la importancia debida de inmediato, pero, de lo que no se puede dudar es que durante todo ese tiempo el trabajador se encontraba embarcado, esto es, en faena y bajo el cuidado de su empleador, por lo que, sin tener la posibilidad que la lesión haya ocurrido en otro lugar, las circunstancias del hecho orientan a concluir que necesariamente tal lesión se debió a una acción de trabajo.

       El artículo 5º de la Ley 16.744 establece con  prístinamente que es accidente del trabajo toda lesión que sufre una persona, a causa o con ocasión del trabajo, y que causa incapacidad o muerte.

Lo que nos interesa enfatizar es que en ambos casos hay antecedentes graves para establecer que la lesión se produjo en una de estas dos circunstancias, a causa o con ocasión. Ello deriva del hecho que tratándose de tripulantes embarcados no cabe duda que  se encontraban en el lugar de trabajo y a disposición de su empleador.

       No desvirtuándose el hecho anteriormente anotado, de la definición de accidente que expresa el mentado artículo 5º de la Ley 16.744, cabe colegir que la lesión ocurrió con relación del trabajo, sea a causa o con ocasión, pero, de ello emerge una presunción en cuanto a que toda lesión que ocurre en la faena se encuentra en relación causal con el trabajo, lo que se encuadra con la definición legal.

       Ahora bien, puede que ello no sea del todo verdadero o que esta situación no se absoluta. En este caso, deberá ser el empleador quien acredite lo contrario con los medios de prueba que lleven al interprete a concluir que tal relación de causalidad no existe o que intervinieron factores que la distorsionan como son los elementos eximentes, principalmente fuerza mayor extraña al trabajo. Y En la relación de los hechos no aparecen dichos antecedentes, por lo que no cabe duda alguna que la resolución de la entidad fiscalizadoras se encuentra en lo correcto y, además, coincide con otras resoluciones en el mismo sentido (Ver comentario en: https://www.prevencionintegral.com/comunidad/blog/prevelex-chile/2016/12...).

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