RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTES DE LOS ESCOLARES. (CHILE)

RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTES DE LOS ESCOLARES. (CHILE)

Diversas sentencias de nuestros  Tribunales, la doctrina nacional y extranjera, especialmente la de nuestros Tribunales,   se refieren a la relación contractual que nace entre los educandos o sus representantes legales y los establecimientos donde reciben educación. Sin embargo, no hemos encontrados una definición que deslinde lo que debe entenderse por contrato de prestación de servicios educacionales. Ello, es atendible, dado que no se trata de una mera manifestación de voluntad entre dos partes, sino,  como se ha expresado anteriormente, en la formación de dicho contrato hay elementos ajenos al querer de estas y que se encuentran normados por  disposiciones de carácter público-administrativo
22 Noviembre 2016

BREVE ENSAYO SOBRE RESPONSABILIDAD EN EDUCACIÓN. 

Hace apenas unos días hemos conocido esta noticia.

Un joven falleció este jueves luego de sufrir un paro cardiorrespiratorio mientras participaba de la clase de educación física en un colegio de Chile.

Este hecho no es casual ni único. A lo largo de los años hemos venido conociendo múltiples lesiones,  leves, graves e incapacitantes y, por cierto fatales, que sufren los niños en las  escualas y colegios de Chile.

El deber general de cuidado.

                  El hombre vive en sociedad. La sociedad tiene como objeto principal la protección de sus miembros. Este es un derecho que todo hombre en sociedad posee. Sin embargo se  sabe que los derechos no son gratuitos, pues, ellos implican una contraprestación constituida por el deber de cuidado o diligencia. El que se manifiesta  en la sujeción del actuar del modo de no causar daño a otro.

                   En una sociedad civilizada ello no requiere normativa alguna, constituye por sí misma una obligación para con la sociedad y, de su convencimiento deriva gran parte de la salud colectiva, pues, sujetando el actuar frente a los derechos del otro se evitarán colisiones gravosas para la unidad supraindividual que le acoge.

                  La conducta violatoria provoca una reacción. (extra contractual y contractual).

                  Esta reacción ha sido considerada como una sanción a la conducta impropia y, su naturaleza, por regla general, corresponde a un tipo de responsabilidad no sujeto a convenio particular o privado, sino, a la trasgresión a normas de carácter general, de protección social en que la autonomía de la voluntad no ha sido considerada.

                 Ello ocurre por ejemplo cuando se infringen las normas de conductas en el actuar social: un conductor que atropella a un peatón. Entre ellos no hay manifestación alguna de la autonomía de la voluntad. Se origina con absoluta independencia de los sujetos que participan en el hecho.

                  En cambio en otros casos media, entre el sujeto cuya acción u omisión ha causado daño y el sujeto que lo ha sufrido, una relación en que se ha manifestado la voluntad de ambos con el objeto de fijar un modus operandi, una forma de actuar que el sujeto pasivo ha  violentado, causando al sujeto activo o acreedor, un daño que debe reparar. En este caso, la infracción ha sido a una norma particular que ha nacido en virtud de un acuerdo de voluntades y por cierto los sujetos se encuentran vinculados fuertemente a ella.

                 Entonces, en el caso de la regla general, la responsabilidad es de carácter  “extracontractual”.  No hay vinculación alguna entre los sujetos.

                 En el segundo, la vinculación normativa convenida determina que la responsabilidad es de carácter “contractual”.

Precisando algunas diferencias.

                 l.- En su origen: La responsabilidad contractual se origina en la violación de la Ley del Contrato. (art. 1545; 1546 del C.C.). Ello se puede ilustrar señalando que es el desconocimiento de lo convenido, de la palabra empeñada.                  

                    En cambio, la responsabilidad extracontractual acusa una trasgresión al deber general de no dañar. (2314 y 2329 regla general, ambos del C.C.)

                2.-En su consecuencia. La responsabilidad contractual preestablece la obligación de reparar el daño derivado del incumplimiento.                         

                    En la responsabilidad extracontractual o aquiliana, la obligación de reparar no es anexa al contrato, constituye una obligación nueva.

                 3.- En cuanto al daño moral. En la responsabilidad contractual aún se discute su procedencia, aún cuando la jurisprudencia ha sido reiterada en su aceptación.                   

                 En responsabilidad aquiliana ello no ocurre, el daño moral es claramente reparable.

                 4.- En cuanto a la carga de la prueba. En materia de responsabilidad contractual el incumplidor debe probar su diligencia por cuanto el incumplimiento se presume culpable. En responsabilidad extracontractual, la culpa del hechor debe ser acreditada. (en la concepción clásica, no así en la posición de la responsabilidad objetiva)

                 5.- Algunas cláusulas como las tarifarias operan sólo en materia contractual nunca frente a la responsabilidad derivada de acciones ilícitas.

                 6.- En materia de responsabilidad contractual puede pactarse el caso fortuito.

                  7.- En materia de prescripción los plazos son distintos en una y otro tipo de responsabilidad. Extracontractual vence en cuatro años. Las acciones contractuales civiles según la acción.

                       Diversas sentencias de nuestros  Tribunales, la doctrina nacional y extranjera, especialmente la de nuestros Tribunales,   se refieren a la relación contractual que nace entre los educandos o sus representantes legales y los establecimientos donde reciben educación. Sin embargo, no hemos encontrados una definición que deslinde lo que debe entenderse por contrato de prestación de servicios educacionales. Ello, es atendible, dado que no se trata de una mera manifestación de voluntad entre dos partes, sino,  como se ha expresado anteriormente, en la formación de dicho contrato hay elementos ajenos al querer de estas y que se encuentran normados por  disposiciones de carácter público-administrativo.

                     Los fines y objetivos del contrato no sólo interesan a las partes. La sociedad toda, se encuentra interesada  se cumplan los propósito que definen  los proyectos educativos consignados en normas de carácter constitucional.

                   Hay notables diferencias entre los establecimientos educacionales administrados por las Municipalidades, y aquellos dirigidos por Corporaciones particulares, pues, es de conocimiento público en  el primer caso se cumple con una función del Estado, de entregar educación gratuita y en el segundo, las corporaciones adoptan la actitud de un empresario de la educación.

                   De lo anteriormente expresado surge una duda sobre si la educación que el Estado ordena impartir, pública o privada, da forma a un contrato en la concepción clásica de acuerdo de voluntades que crean obligaciones recíprocas. Considerando que el Estado cumple una función de servicio, obliga a recibirlo y crea las condiciones y las fiscaliza, limitando al extremo la autonomía de la voluntad.

b) Características de este contrato.-

                 Veamos las características de este acto jurídico a la luz de lo dispuesto en los arts. 1438 y siguientes del C.C. :

                  1.- ¿Es un contrato unilateral o bilateral?. Ciertamente  ello debe observarse en cuanto a los efectos y no al origen, por cuanto sabemos que todo contrato implica un concurso de voluntades. Así pues, la pregunta tiene relación con saber si ambas partes se obligan o sólo una de ellas, la naturaleza de dicha obligación, causa y objeto.

                       El establecimiento educacional tiene programas básicos en cada uno de sus niveles, los que debe cumplir estrictamente por imperativo legal.  Pero, en el caso de los  padres, apoderados o representantes legales, debemos entrar a distinguir:

Uno.- En el caso de los colegios y escuelas particulares sin subvención alguna.

Dos.-   En el caso de los colegios y escuelas de gastos compartidos.

Tres.-  En el caso de los colegios y escuelas gratuitas del  Estado.                       

                     En los dos primeros casos, los representantes legales de los estudiantes contribuyen en alguna medida con derechos de matrícula  o con cargas menores, como los derechos de escolaridad  “voluntarios”. Pero en el caso de la educación básica administrada por las Municipalidades, esta educación debe ser absolutamente gratuita.

                        Por lo que habrá bilateralidad contractual, cuando haya erogaciones por cualquier motivo o circunstancia de parte de los padres, apoderados o representantes legales de los alumnos, y será contrato unilateral cuando no haya obligación alguna de carácter patrimonial y la única obligación es proveer la educación básica gratuita.

                       Un punto de vista distinto, nos puede llevar a decidir que la mera liberalidad o el cumplimiento de los fines comunitarios que el Estado reconoce por vía del legislador, en cuanto, de parte de éste constituyen una función de su esencia, y de parte de los representantes de los alumnos, un compromiso de mayores y mejores condiciones de calidad ciudadana por vía de la educación, en el propósito del bien común; que habría obligaciones recíprocas de especiales significaciones y, por cierto, de mayor alcance que el de las partes de un simple contrato, desde que en estas obligaciones se encuentra el interés de la nación toda en la educación y perfeccionamiento de sus miembros.

                     2.- El mismo criterio  se aplicaría a la onerosidad o gratuidad. La educación básica en los establecimientos administrados por la Municipalidad es siempre gratuita. No en el caso de los colegios particulares o subvencionados. Todo, sin perjuicio, de lo expresado en el último párrafo del número anterior. (Ver también jurisprudencia sobre las obligaciones contractuales en el capítulo final).

                     3.- Es evidente que no puede existir conmutatividad en  este contrato de prestación de servicios educacionales. La razón de ello es que además de conocimientos, los establecimientos educacionales se obligan a cumplir con los fines de la educación, que implica además, el desarrollo ético, moral, espiritual, materias que no pueden tener un equivalente monetario, al menos a juicio del autor, no representan una equivalencia en las prestaciones.

                         El carácter superior de los fines de la educación alteran los elementos calificatorios y consecuentemente tampoco puede este ser un contrato aleatorio.-

                    4.- Es un contrato principal, no sólo porque existe por si mismo, sino porque es de naturaleza especial.

                     5.- Es un contrato formal, por cuanto, no se perfecciona sino se ponen en ejercicio los requisitos que la ley exige para que el educando tenga el carácter de tal, su inscripción y aceptación por el establecimiento educacional. Debe existir un acuerdo en cuanto a las normas que rigen la prestación del servicio educacional, matrícula, normas de disciplina, planificación de sistemas de estudio y su evaluación, etc.

                     6.-  El contrato de prestación de servicios educacionales por su naturaleza y fines constituye un acto jurídico de especiales características que no conjuga con las  propias de los contratos civiles de carácter meramente patrimonial.

                    Como se ha señalado, involucra el cumplimiento de normas de rango superior  que no pueden dejar de considerarse en su origen y en su cumplimiento, por cuanto dice relación con el “pleno desarrollo de la persona”.

                     7.- En base a lo predicho, podemos  señalar que el contrato de prestación de servicios educacionales, es de los llamados innominados, pues, tiene sus propias condiciones  de existencia y especiales  formas que se manifiestan desde su nacimiento hasta sus efectos y formas de terminación.

c) Normas aplicables.

                      Una de las principales diferencias del contrato de prestación de servicios educacionales respecto a otros negocios jurídicos, dice relación con las normas aplicables.                        

                        En este caso, la Ley 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, entrega los requisitos mínimos  de la enseñanza básica y media, y las normas  objetivas para velar por su cumplimiento.

                       Dichas normas son de carácter público, consecuencialmente irrenunciables,  imposibles de ser alteradas por la sola voluntas de las partes en sus requisitos mínimos. Evidentemente cumplidos ellos, la voluntad  de los contratantes puede manifestarse plenamente cuando se trata de colegios particulares.

                    Necesario es decir, que hay muchos otros contratos en que el derecho público se manifiesta  con el objeto de establecer un piso sobre el cual los contratantes pueden manifestar su voluntad. Ello, es necesario en el mundo de hoy, en que el poder extraordinario del capital subyuga a los contratantes más débiles. No obstante, creemos que este no es el caso. 

                  En el contrato de prestación de servicios educacionales  por señalarlo el art. 19 Nro. 10 de la C.P.E., corresponde a una garantía constitucional que el Estado se encuentra obligado a otorgar.

                  Su control y fiscalización corresponde a los órganos de la administración del Estado conforme  lo disponen los arts. 18 y siguientes, de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, entre los cuales se encuentran las Municipalidades, organismos corporativos de derecho público, que han recibido todo el peso de la agobiadora carga de administrar los colegios y escuelas de nivel básico y medio, sin perjuicio de la coordinación, fiscalización y control del Ministerio de Educación.

                    En las relaciones contractuales entre los establecimientos educacionales públicos y los docentes se aplica el llamado “Estatuto Docente” y su Reglamentos complementarios, que conforman un frondoso árbol de  decretos y reglamentos, destinados a  establecer las limitaciones al actuar de los docentes, sus funciones, remuneraciones, sanciones por faltas e incumplimientos y formas de poner término a esta relación contractual entre otras materias.

                   Entonces, es el Estado el principal actor en la educación.

                   Su deber es financiar un sistema gratuito a fin que tenga acceso toda la población. Asimismo, su deber es fomentar  su desarrollo en todos los niveles educacionales. Sin embargo, no es exclusivo. El art. 19, Nro. 11, de la  Carta Fundamental establece que  se garantiza la libertad de enseñanza, la que incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.

                      Esta norma tiene relación con las disposiciones que garantizan el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, respetando las normas que la regulen, de tal modo,  cualquier persona o grupo de personas, puede ejercer este derecho y suplir  al estado abriendo, organizando y manteniendo establecimientos educacionales.

d)  Diversas opciones frente a los efectos del incumplimiento.

               El contrato de prestación de servicios educacionales, conlleva la obligación del establecimiento educacional de hacerse cargo de la salud y la vida de sus educandos. Es  decir,  tiene el deber y la obligación de cuidarlos, durante el tiempo que se encuentren bajo su protección.  Deberá, entonces, el establecimiento educacional, proveer todas las condiciones de seguridad a fin que los alumnos no sufran daños físicos ni síquicos, ni siquiera en bienes de su propiedad, provocados por el establecimiento o sus agentes. El deber de cuidado es  integral, en cuanto absorbe todas las posibilidades de daño de los alumnos.

               De otro punto de vista, es también obligación  de cuidado o guarda de los alumnos evitar que se hagan daño a si mismos o a terceros.

Los docentes y su responsabilidad.

       Sin perjuicio de la responsabilidad de la corporación educacional, los docentes encargados del cuidado de los educandos responden civil y penalmente de los daños que los niños sufran en el ejercicio de las acciones educativas.

                  La responsabilidad extracontractual de los jefes de  colegios del art. 2320 Nro. 4, nos parece en los términos de dicha disposición fuera de época. Como se expresó, se requiere que la suerte de los docentes, en cuyas manos se encuentra en futuro de nuestros jóvenes, no lleven sobre sus hombros el peso de una presunción legal que les obligue a responder por hechos que humana y materialmente en el hoy parecen imposibles  de evitar.

                  El efecto  demostración de una sociedad  absolutamente materialista y consumista en términos de practicismo ideológico, induce de manera violenta, a lo miembros menos privilegiados de nuestra comunidad, a tratar de obtener todo aquello que la poderosa corriente del marketing lleva a sus sentidos y a sus mentes, enfrentándolos a una realidad que les parece agresiva, odiosa, egoísta y fuertemente discriminatoria, algunas de las razones socioeconómicas que permiten comprender el alto número de delincuentes juveniles y la gravedad de sus hechos.

                      En este ámbito se desenvuelve la vida del docente de la escuela o colegio, en especial de aquellas poblaciones aledañas, obteniendo por su servicio educacional bajas remuneraciones, asunto de conocimiento público. No obstante la norma que lo hace responsable, como docente, del cuidado de sus alumnos sigue vigente.

                     Ello requiere un cambio, urgente y necesario. Sin perjuicio de la sanción por actos criminales, los docentes no pueden encontrarse sujetos a lo preceptuado por el art. 2320 Nro. 4 del C.C., dado que por el cambio radical de condiciones ocurridas desde la fecha del la dictación del Código Civil, parece absolutamente injusta. Existe, en cambio una obligación de responder de parte de la corporación que administra, no obstante nuestras objeciones, dicha norma se encuentra absolutamente vigente.

Reparación del daño por accidente escolar.

                       Si bien es cierto que el D.S. Nro. 313, ha señalado que en todo lo que no se exprese en el se aplicará lo dispuesto en la Ley 16.744, no nos cabe dudas que ello se refiere solamente a los aspectos de Seguridad Social, mas, no para demandar posibles daños. Al respecto el D.S. 102, trascrito en este trabajo, señala que a los establecimientos educacionales no se les aplicará las normas de responsabilidad que se les aplica a otras instituciones que se adhieren a una Mutual. Todo lo que deja claro que las demandas por accidentes escolares deberán seguir la vía ordinaria.

Nota 5.- Artículo 10.- Los establecimientos de enseñanza deberán afiliar a sus educandos en el Servicio de Seguro Social o en alguna de las Mutualidades de Empleadores existentes o que se creen en el futuro, que estén formadas por adherentes que desarrollen actividades directas o indirectamente relacionadas con cualquiera de las labores realizadas por ellos.

La adhesión de un establecimiento de enseñanza a una Mutualidad de Empleadores no comprometerá su responsabilidad en los términos que para los otros adherentes se contemplan en la Ley Nº 16.744, y en el Estatuto Orgánico de las Mutualidades de Empleadores, contenido en el Decreto Supremo Nº 285, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 6 de Diciembre de 1968.

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