SEGURIDAD LABORAL Y JUICIO LABORAL. (CHILE)

SEGURIDAD LABORAL Y JUICIO LABORAL. (CHILE)

Señala la reflexión séptima, lo siguiente: “ que los mencionados preceptos de la Ley 16.744 apuntan a que en las empresas se logre una conciencia de seguridad, por la importancia que ella tiene para los sectores referidos: los trabajadores, sus familias, la propia empresa y la comunidad, siempre interesada en los recursos humanos”.
26 Abril 2016

SEGURIDAD LABORAL Y JUICIO LABORAL.

Algunos alcances.             

            La duda ronda permanentemente el convencimiento del sentenciador, en especial cuando se trata de asuntos tan sensibles como es la salud y la vida, bienes jurídicos de gran trascendencia y reconocimiento, al punto que son la primera garantía que la Constitución consigna en el art. 19, N° 1, bajo el Título de las Garantías Constitucionales. Sin embargo, y para facilidad de los interesados, hay sentencias de innegable carácter pedagógico que entregan reflexiones a las que hay que atender por su trascendencia y claridad. Una de ellas es la dictada por la I.C. de Apelaciones de  Santiago de  28 de Marzo de 2008, Rol 3168-2007. En efecto, el primer párrafo de dicha sentencia expresa:

1°.- Que el mandato del artículo 184 del Código del Trabajo apunta a la adopción de todas las medidas tendientes a proteger la salud de los trabajadores, las que, en lo que aquí interesa, deben apuntar, primeramente, a las condiciones de seguridad en las faenas y, luego, a la mantención de los implementos necesarios para prevenir enfermedades profesionales.                 

            Los conceptos  que se transcriben indican a los participantes activos de la producción, pero, también a quienes realizan toda otra acción  que confluye en esta, como  asesorías en manejo conductual, personas, asuntos legales y muy especialmente, a los gestores de la prevención de riesgos laborales.

            Los fallos judiciales en alguna medida son formadores de conducta social y cultural.

            Ello  involucra todo lo cercano a la producción de bienes y servicios, consecuencialmente, los niveles gerenciales, profesionales y mandos de una empresa, deben estar atentos a lo que la judicatura señala en la resolución de conflictos sometidos a su conocimiento.

        El artículo 184 del Código del Trabajo, conocido como el que dispone la “obligación de cuidado del empleador” respecto de sus dependientes, obliga a éste, “a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores”, consignando de este modo la regla general en esta materia, sin perjuicio que disposiciones del mismo cuerpo legal y de la legislación destinada aprevenir riesgos laborales, disponga otras más directas y concretas, verbigracia: la obligación de informar oportuna y convenientemente los riesgos laborales que preceptúa el D.S. N° 40; la obligación de mantener las faenas bajo el amparo de la Salud, Seguridad e Higiene ocupacional conforme al D.S. 594.

Jurisprudencia:

1.- Rol 5381-2004 

Exc. Corte Suprema Cuarta Sala (Especial)28 de Junio de 2006

            El recurrente pretende que el deber previsto en el artículo 184 del Código del Trabajo, debe entenderse cumplido sólo si el trabajador no sufre ningún accidente durante el desarrollo de sus funciones, pues esa norma exige que las medidas a tomar por el empleador protejan eficazmente al trabajador. Al respecto es dable señalar que el deber de protección de la vida y salud de los trabajadores ha de entenderse en el marco de la labor para la cual fue contratado el trabajador o dentro de los cometidos que se le hayan encargado por el empleador y por lo mismo sólo puede entenderse transgredida siempre y cuando el patrono infrinja la obligación de adoptar todas las medidas de seguridad. Se trata de una responsabilidad legal, por lo tanto, bastará, en general, al empleador con acreditar que hizo efectivas esas medidas para eximirse de la responsabilidad que el legislador le atribuye en este sentido. Si bien es cierto que el legislador, ante el incumplimiento por parte del empleador de una de las obligaciones de la esencia de un contrato laboral, ha previsto el subsiguiente resarcimiento para el o los afectados, consagrando la acción pertinente en la Ley Nº 16.744, no lo es menos que ni aún considerando que el deudor responde hasta de la culpa levísima, puede imputársele responsabilidad por un resultado dañoso, cuyo hecho causante escapa absolutamente a la esfera del deber de seguridad.

2.- Rol 242-2007

Corte de Apelaciones de Concepción 30 de Julio de 2007

1. Que el artículo 184 del Código del Trabajo dispone que el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.

La disposición citada introduce como obligación esencial del contrato de trabajo, en lo que atañe a las cargas del empleador, la obligación de seguridad del trabajador, que se resume en que éste debe adoptar las medidas necesarias tendientes a evitar que en el lugar de trabajo, o con ocasión de él, se produzca un accidente que afecte la vida, la integridad física o psíquica, o la salud del trabajador.

            Las medidas de seguridad necesarias son aquellas que permiten a un individuo común actuar conforme a pautas lógicas previamente diseñadas, para el caso que deba en un lapso de tiempo breve adoptar actitudes para evitar o mitigar un accidente.

Normativa sobre Seguridad, como parte del contrato de trabajo.-

Las normas de seguridad del trabajador forman parte del contrato de trabajo y son irrenunciables por ser necesarias para impedir que se dañe la vida o salud de los trabajadores.

Es obligación del empleador dar seguridad a sus trabajadores, cumpliendo así con su deber general de protección.

El incumplimiento del empleador se presentará cuando ocurra un accidente del trabajo, reflexionando que el evento a ocurrido  sea porque éste no había adoptado las medidas necesarias de seguridad o porque las adoptadas no eran eficaces, surgiendo el deber de reparación como consecuencia de la obligación que él asume al celebrar el contrato de trabajo. Así, formando la obligación de seguridad parte integrante del contrato de trabajo, que es de cargo del empleador, su infracción determina, consecuencialmente, la responsabilidad contractual de éste obligándolo que en el juicio laboral por accidente del trabajo se encuentre con la carga de probar que tomó todas las medidas, cuales fueron estas y la razón científica, técnica o lógica de porque no evitaron el accidente..

 Normativa de seguridad y Código Civil.-

Que armonizando el artículo 184 del Código del Trabajo y 1547 del Código Civil, cabe concluir que en la responsabilidad contractual el incumplimiento de las obligaciones se presume, de manera que al que reclama dicha responsabilidad sólo le incumbe probar la existencia de la obligación, es decir, el hecho de haber ocurrido el accidente, calificado éste como incumplimiento contractual, pues, es precisamente eso, una infracción a la Ley contractual y a las disposiciones de seguridad laboral, pero no es necesario que deba acreditar que el incumplimiento de ésta sea culpable, dado que esa obligación es únicamente del empleador.

En cambio, el empleador que pretende liberarse de responsabilidad deberá probar haber dispuesto las medidas de seguridad adecuadas para, de este modo, entender cumplido el deber de diligencia exigido por la ley, su eficacia para el efecto y las razones de no haber impedido el siniestro.

La prueba de la diligencia excusa del deber de reparar. O sea, si el empleador demuestra que tomó todas las medidas racionalmente posibles, que estas  eran eficaces y que el hecho dañoso o siniestro no le es imputable, aunque el accidente ocurra, se encuentra exonerado de responsabilidad.

La prueba de la diligencia debida o cuidado incumbe al que ha debido emplearla, esto es, al empleador, como se dijo.

El empleador debe desvirtuar la presunción de culpa, y la prueba que se produzca debe provocar la convicción en el tribunal de que se empleó la debida diligencia.

Una idea que debemos tener siempre presente es que la legislación laboral protectora se introduce al contrato de trabajo como parte de su propia esencia desde que el acuerdo entre empleador y trabajador nace o se origina, pues, son disposiciones de verdadera garantía protectora en el plano del contrato de trabajo.

 Lo que se debe hacer en producción.-

Dos son las materias que los operadores de la actividad productiva y sus asesores, deben tener claro en los procesos productivos:

1.-  Las condiciones  de seguridad en las faenas.

2.- La mantención de los implementos necesarios de prevención, conocidos como EPP (Elementos de Protección Personal), sin duda alguna se refiere a cuestiones que en  Ingeniería en Prevención de Riesgos son básicamente esenciales, pues, sin la adopción de estas la suerte de los trabajadores quedaría incierta, lo que redundaría en la consumación de los riesgos, involucrando en ello a la sociedad toda.

La exigencia del artículo 184 del Código del Trabajo interpretado como un mandato imperativo por los sentenciadores, coincide plenamente con el fin último querido por el legislador: Proteger la Vida y Salud de los trabajadores.

Las expresiones de la Ley.

            Otro asunto, que  interesa aclarar por vía de lo ordenado en la sentencia, dice relación con la acumulación de expresiones adjetivas y adverbiales, que utiliza el legislador en la redacción de la disposición en comento: Todas, medidas necesarias, eficaces. Al respecto los magistrados parecieran percibir una duda en la interpretación del precepto, pues, aclaran con especial nitidez que:

“Las medidas de protección no sólo han de ser las necesarias -lo que ya es bastante- sino todas las que revistan ese carácter, de manera que no existe un techo o límite a la carga en examen, la que, por tanto, habrá siempre de comprender lo que se precise o haga falta para alcanzar el fin de erradicar atentados a la salud”.

            Cabe señalar que este mandato ofusca a más de un interesado en apaciguar la fuerza del contenido señalando que la Ley, desde que no puede dejar en la incertidumbre cuantitativa al empleador y bastaría que este tomara las que cree conveniente.

        Del mismo modo hay un cuestionamiento sobre el exceso que significa la expresión “necesarias” en el contexto de la actividad productiva, argumentando que lo necesario asume una suerte de subjetividad que dejaría al empleador confundido y en la indefensión, al punto que se inhibiría de ejercer una actividad productiva, con perniciosas  consecuencias económicas. La respuesta a esta inquietud surge del mismo fallo al señalar  que la finalidad de la obligación de cuidado no es otra cosa que el amparo real, práctico, y que el ordenamiento impone a la empresa  el deber de proteger en términos siempre positivos la integridad del dependiente.

 Unificación ideológica de los Tribunales.-

En esta concepción la jurisprudencia coincide plenamente manifestando su criterio unitario en la resolución del asunto. Así, la Excma. Corte, en fallo de 27 de Mayo de 1999, decide en forma tan contundente con lo  expresado por la I.C. de Santiago. Al respecto, se señala que: “la palabra “eficazmente” empleada en la disposición legal citada, (art. 184 del CT), aparentemente apunta a un efecto de resultado…, pero, fundamentalmente debe entendérsela referida a la magnitud de responsabilidad y acuciosidad con que el empleador debe dar cumplimiento a su obligación de prevención y seguridad, en relación con o cual cabe inferir inequívocamente una suma exigencia del legislador”.

            Las expresiones de los sentenciadores  se proyectan en la realidad  a los actos que surgen de la actividad productiva, donde mayoritariamente ocurren los accidentes y enfermedades del trabajo y, en ese sentido, forman parte de la cultura que el empleador, empresario o patrón, debe tener en permanente consideración para ajustar su quehacer, indudablemente de extraordinaria importancia para la colectividad, al mandato de la Ley y a la enseñanza y apreciación de los Tribunales de Justicia, pues, desde esta atalaya jurisdiccional y cultural, se observa con claridad la importancia del desarrollo de empresas sanas, conectadas a los fines sociales y reales contribuyentes del bienestar de la Nación. En este sentido, de la proyección de las palabras de la magistratura, consignadas en este último fallo, se observa un propósito ético y pedagógico, dirigido, entre otros,  a los operadores de una actividad fundamental para el desarrollo de nuestro país, como lo es la producción de bienes y servicios.

         Señala la reflexión séptima, lo siguiente:

            “ que los mencionados preceptos de la Ley 16.744 apuntan a que en las empresas se logre una conciencia de seguridad, por la importancia que ella tiene para los sectores referidos: los trabajadores, sus familias, la propia empresa y la comunidad, siempre interesada en los recursos humanos”.  

        En nuestra calidad de profesor del Ramo de Legislación en Prevención de Riesgos, hacemos nuestras las enseñanzas de estas resoluciones judiciales e instamos a nuestros alumnos de Prevención de Riesgos, a no desprenderse de los principios que entrañan y expresan.

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