A.T. CON OCASIÓN DEL TRABAJO. CAÍDA EN HOSPEDAJE.

A.T. CON OCASIÓN DEL TRABAJO. CAÍDA EN HOSPEDAJE.

Consecuencialmente, el accidente ocurrido en el baño de la pensión donde se encontraba la ducha, obligaba al empleador a fiscalizar, controlar y establecer que cumpliera las condiciones de seguridad básica de todo sanitario, en especial contando con un piso que no fuera resbaladizo
7 Mayo 2015

Dictamen: Trabajador al salir de la ducha en la pensión en que se hospedaba, y que su empleador le proporcionaba por desempeñar sus funciones fuera de su ciudad de residencia, resbala con su pie derecho a causa del piso húmedo, ocasionando que se cayera y golpeara en el lado derecho del rostro.

        Al respecto, cabe precisar que los antecedentes aportados permiten formarse la convicción que la ocurrencia de este siniestro corresponde calificarlo como un accidente con ocasión del trabajo, toda vez que resulta indudable la existencia de la indispensable relación de causalidad que debe presentarse entre la lesión sufrida y el quehacer laboral de la víctima, quien en razón de su trabajo, tuvo la obligación de trasladarse a otra localidad y, por tal circunstancia pernoctar en el lugar que para tales efectos dispuso su empleador, encontrándose expuesto a sus riesgos (condiciones de higiene y seguridad). De esta manera, es menester concluir que en este caso existieron condiciones inseguras en la habitación proporcionada por el empleador, las que estuvieron presentes al momento de ocurrir el siniestro de que se trata.

Comentario: Debemos recordar que según la Ley 16744, sobre Seguro Social Obligatorio contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, se define accidente del trabajo como toda lesión que sufre una persona a causa o con ocasión del trabajo y que le produce incapacidad o muerte. Ahora bien,  siguiendo la orientación proteccionista de la disposición debemos concluir que los elementos más característicos de la definición legal es que se trata de “toda lesión”, causalmente relacionada con el trabajo, aún indirectamente y que produce un resultado de incapacidad o muerte.

La pregunta que nace de lo anteriormente expuesto es ¿dónde está la relación causal en el hecho descrito en el primer párrafo?

Veamos: En primer lugar se trata de un trabajador que  “debe” pernoctar por razones de trabajo en una habitación destinada por la empresa para esos efectos. Es decir, la presencia del trabajador invocada por la empresa le hace concurrir a otra ciudad donde la misma empresa ha dispuesto una habitación para que el trabajador pernocte.

Sin duda alguna, el viaje y el traslado del trabajador es sin duda alguna por un motivo laboral. Ello se expresa del siguiente  modo: El hecho ocurrió en una pensión donde se hospedada y que “su empleador le proporcionaba por desempeñar sus funciones fuera de su ciudad de residencia”.

Tampoco cabe rebatir que  si el empleador ha dispuesto un lugar para que el trabajador se hospede, dicho hospedaje debe reunir las condiciones de higiene y seguridad como lo manda el art. 3 del D S. 594, que le obliga a mantener en las faenas las faenas dichas condiciones.

Pero, nuevamente asalta ka pregunta ¿Puede la pensión considerarse para estos efectos parte de la faena?

Este mismo cuerpo legal reglamentario nos da indicios sobre las obligaciones del empleador al respecto. Se señala que Artículo 120.- En las faenas a que se refiere este Título en que, por su naturaleza, los trabajadores deban pernoctar en campamentos, el empleador deberá proveerlos de dormitorios separados para hombres y mujeres que cumplan con los siguientes requisitos:
     Los campamentos, respecto de los baños y de su emplazamiento, deberán cumplir con lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 9 del presente reglamento.

        Bajo el Titulo De las Condiciones Generales de Construcción Sanitaria se expresa: Artículo 5°: Los pavimentos y revestimientos de los pisos serán, en general, sólidos y no resbaladizos.

Por otra parte y cuando le expresado pareciera insufciciente el artículo 184 del Código del Trabajo establece la regla general sobre la responsabilidad del empleador y su deber de cuidado del trabajador cuando dispone que éste se encuentra obligado a tomar todas las providencias necesarias para proteger su Vida y la integridad en el trabajo.

        Sin duda alguna, el trabajador se encuentra a disposición del empleador y del trabajo para el que ha sido contratado. Más aún, habita una pensión, circunstancia necesaria para realizar dicho trabajo, razón por la que ha sido el mismo empleador quien dispuso tal lugar paa que el  trabajador repusiera sus fuerza.

Todo lo anterior, sin duda, nos lleva a concluir que la “pensión” contratada por el empleador para que su trabajador pernoctara en la ciudad donde el trabajo se realizaría se encuentra en en relación indirecta con este.

        Consecuencialmente, el accidente ocurrido en el baño de la pensión donde se encontraba la ducha, obligaba al empleador a  fiscalizar, controlar y establecer que cumpliera las condiciones de seguridad básica de todo sanitario, en especial contando con un piso que no fuera resbaladizo y expusiera al trabajador al peligro de caídas, como ocurrió.

        Así las cosas, cabe  señalar que la conclusión a que ha llegado el organismo fiscalizador es la correcta: Accidente con Ocasión del Trabajo.

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