CUANTIFICACIÓN JUDICIAL DEL DAÑO (CHILE)..

CUANTIFICACIÓN JUDICIAL DEL DAÑO (CHILE)..

Del punto de vista país, estas cifras revelan el desprecio por una política humanista, preocupada por la suerte de los seres humanos que viven y crean bienes y servicios en el sistema productivo. Al contrario, se acepta un proyecto violento en el que un número no inferior a 300 connacionales fallecen cada año
21 Marzo 2015

CUANTIFICACIÓN  JUDICIAL DEL DAÑO (CHILE)..

1.- Aspectos generales.- 2.- Elementos posibles a considerar en la determinación. 3.- Daño a la persona.- 4.- Antecedentes legales.- 5.- Conclusión. 

1.- Aspectos Generales.-

                        La reflexión que el Juez  hace para determinar la cuantificación del Daño, no se encuentra exenta de dudas, especialmente debido a la falta de parámetros y sistemas que le ayuden expresar el quantum  en la  medida más justa posible, considerando además, que el Daño resarcible no es meramente eventual o hipotético, sino, debe reunir  requisitos de realidad y certeza.                        

                        Esta función tiene dificultades adicionales asociadas al concepto de reparación integral, desde que tanto en doctrina como en derecho comparado, no existe precisión alguna para señalar los límites dentro de los que debe expresarse la reparación en ausencia de una proposición legislativa. La jurisprudencia y la doctrina chilena, han desarrollado el concepto de reparación integral, teniendo como base  la concepción que el  Daño puede atacar tanto los bienes patrimoniales como extra patrimoniales de la persona, es decir, bienes protegidos jurídicamente que están más allá del comercio humano y las leyes del mercado que lo rigen. Así, el Daño puede lesionar la Dignidad de la persona; la Salud y la Vida; el Honor; la Intimidad, etc. Bienes jurídicos que evidentemente no se encuentran en el mismo ámbito de los bienes muebles o inmuebles  y, por efecto de ello, no pueden apreciarse en su valor conforme a las leyes de la oferta y la demanda. El fundamento legal lo entrega el art. 1556 del Código Civil.

Art. 1556. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.

Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.

                            Otro asunto de no menor importancia, dice relación con las categorías distinguibles en el Daño a las personas, y es precisamente allí donde radica un serio problema, pues, los Daños a los bienes materiales generalmente, en su reparación no pueden optarse por un valor mayor al precio de ellos probado en el juicio. Pero, en las personas, no ocurre lo mismo, pues, alguna doctrina reconoce, además, del Daño Psicológico o Moral; los referentes a la pérdida de calidad de vida o de relación; Daños a la estética personal; Daño a la vida sexual; pérdida de una chance; etc., todos los que para un sector de la doctrina extranjera podrían constituir un tertium genus.   

                      Una de las características fácilmente apreciables del mundo actual en el ámbito productivo, dice relación con el incremento extraordinario y maravilloso de los elementos técnicos, creados con el fin de dar un impulso a la capacidad productiva y responder en forma adecuada a las exigencias del mercado. Esta circunstancia ha producido un aceleramiento en las acciones de los hombres, que día a día se ven enfrentados a la naturaleza o sus productos manejando, conduciendo o utilizando nuevas herramientas adaptadas especialmente a las prácticas laborales. La velocidad  en que las acciones productivas se suceden no tiene comparación alguna con los sistemas productivos pasados, basados fundamentalmente en la capacidad del esfuerzo humano.

                  Esta realidad no ha resultado gratuita.                 

                  El aprendizaje de los nuevos modelos  ha sido duro, no exento de violencia, la que aparece inherente a todo cambio en cualquier orden de participación social. Se estima por ejemplo que en la actividad productiva total el gasto social  derivado de los accidentes del trabajo no es menor a $US 5 a 6.000 millones en Chile, en sus costos indirectos, carga que cada día se hace más difícil de soportar en una economía en “take off”.

                 Del punto de vista país, estas cifras revelan el desprecio por una política humanista, preocupada por la suerte de los seres humanos que viven y crean bienes y servicios en el sistema productivo. Al contrario, se acepta un proyecto violento en el que un número no inferior a 300 connacionales fallecen cada año laboral en el intento por participar activamente en la economía de nuestro país y alrededor de medio millón sufre algún tipo de accidente invalidante, total o parcial; temporal o definitivo.

                Surgen preguntas: ¿Quiénes son los actores responsables de esta tragedia?

                La respuesta tiene una fundamentación variada. Desde el punto de vista económico, debemos aceptar que en una economía en que el Estado tiene un carácter subsidiario, y que es la iniciativa privada la que conduce toda la actividad productiva, salvo las escasas empresas en que el Estado tiene una mayoría accionaria, la responsabilidad recae sobre el ámbito privado, con la excepción aludida. (artículo 184 del Código del Trabajo)

                Desde un punto de vista ético, no cabe la menor duda que los empresarios deben resguardar la vida de aquellos que colaboran en la formación de sus capitales aportando con su trabajo creativo.(D.S. Nros.: 40, 101, 594)

                 Si miramos el problema desde el ángulo de la gestión empresarial, la seguridad laboral representa un ahorro extraordinario para las empresas. En efecto, se estima (“El Financiero” on line) que por cada dólar norteamericano que tiene su origen en los gastos por accidentes laborales en costos directos, seis dólares se consumen en los gastos indirectos. Los grandes costos de los accidentes y las pérdidas en recursos humanos, equipos y productividad constituyen un lastre al desarrollo de cualquier empresa, incluso su desaparecimiento del sistema.

                       Hay que recordar que conforma al Art. 5 de la Ley 16.744, el accidente laboral se define como toda “lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte”.

                        Esta definición revela que en el drama de los accidentes laborales, estos  atacan  la salud o la vida de los trabajadores y que es un valor inapreciable el que está en juego, pero, no obstante la claridad y dureza de estos conceptos los accidentes laborales siguen sucediendo sin que se vislumbre una solución a este flagelo.

                      ¿Cuáles son las principales causas que generan accidentes laborales?

                      Hay que enfatizar que la mayor parte de los accidentes son causados por descuido personal, cualquiera sea el lugar en que ello ocurra: el trabajo, el hogar, vías de circulación, aulas, etc.

                      Estos descuidos tienen un proceso de desarrollo, que si no se detiene a tiempo pasan de actos aislados a una tendencia de acciones negligentes, luego a  costumbres y finalmente, un hábito que se realiza inconscientemente.

Las principales causas atribuibles a los trabajadores, son:

1.- La mala costumbre de omitir las instrucciones entregadas por los expertos.

2.- El mal uso de equipos y herramientas.

3.- La falta de atención, abulia mental y automatismo en las acciones.

4.- Fatiga del trabajador por estrés laboral y causas externas al trabajo.

5.- Estado emocional no adecuado a los riesgos de obras o faenas.

6.- Indiferencia, tozudez o renuencia al uso adecuado de los elementos de protección o su no uso.

7.- Imprudencia inexcusable.

8.-Inmadurez laboral, actitudes infantiles frente a los equipos y otros trabajadores.

                      La responsabilidad de las empresas en la generación de causas  de accidentes laborales no es menor a las imputadas a los trabajadores. En efecto se han detectado las siguientes que pueden ser atribuidas a las empresas.

1.- Falta de una cultura preventiva en la empresa.

2.- Falta de una política o gestión empresarial en prevención de accidentes.

3.- Ignorancia de la responsabilidad del empresario o sus agentes en los accidentes del trabajo o desprecio por ella.

4.- Falta de liderazgo en materia de prevención de accidentes.

5.- Delegación de la prevención de riesgos en un superhéroe (“segurito”) e ignorancia de la idea que la prevención es una responsabilidad de todos.

6.- Falta absoluta de la participación activa de los trabajadores en la cultura prevencionista y la gestión para alcanzarla.

7.- Clima de inseguridad permanente y palpable en las acciones de la empresa.

8.- La adopción por la empresa de un concepto legalista de prevención. Es decir, sólo para cumplir con la ley.

9.- El amparo de la empresa en los seguros, lo que permite ignorar la prevención.

10.- Deficiente organización y fallas en la gestión en PRL.

                       Las doctrinas religiosas (Rerum Novarum) o laicas (humanistas); los principios contenidos en las normas internacionales (Declaración de los Derechos del Hombre o en la Carta de Filadelfia OIT.) y las doctrinas jurídicas del Derecho Laboral, recomiendan una mayor atención a la solución de este problema, pues, ello interesa especialmente al país, que debe soportar el peso de la pérdida de recursos humanos; a los trabajadores y sus familias; a la propia empresa y a la sociedad toda.

                     Las exigencias del Comercio Internacional en un mundo globalizado requiere el cumplimiento de una normativa básica de mayor exigencia al que las empresas deben entrar si pretenden postular a los beneficios de dicho mercado. En el ámbito de la competencia internacional el no cumplimiento de las normas laborales, provisionales, de higiene y seguridad y medio ambientalistas, constituye una lesión a la buena fe en la competencia legítima y se considera un fraude a ella, que se castiga sacando del mercado los bienes y servicios de los productores que incurren en estas irregularidades o aplicando altos impuestos de internación. Vergonzoso ejemplo ha sido hasta ahora el de los salmones. Una empresa que no cumpla con los requisitos exigidos puede comprometer la producción de aquellas que si lo hacen, lo que bien puede ser considerado como un ataque al propio sistema imperante, un acto de violencia e inmoralidad empresarial, inaceptable nacional e internacionalmente.

                   2.- Elementos posibles de considerar en la determinación.-

a).- Algunos antecedentes.

                       Como antecedente previo, digamos que otros países se han preocupado de atender la necesidad de los jueces, abogados, las partes y las compañías de seguro en esta materia. En efecto, dos compañías australianas: GIO Inzúrranse Australia y Computer Sciences Corporation, han desarrollado un sistema que ha servido de base para su aplicación en Estados Unidos, el Reino Unido y la misma Australia, comportándose como un  efectivo sistema de colaboración para los más amplios campos de los requerimientos humanos, judiciales como extra judiciales. Este sistema puede encontrarse en Internet bajo el nombre de Colossus, ver: www.gio.com.au y www.csc.com.

                       En Francia luego de la Ley Badinter, del 5 de Julio de 1985, que entre su principal mandato se encuentra la de obligar a las aseguradoras de responsabilidad civil, a realizar una oferta a la víctima o a sus herederos y la publicación de las sumas pagadas por concepto de indemnización, sea por transacción o por sentencia, se ha logrado disminuir los juicios por reparación del Daño a las personas; a nuestro entender, por cuanto, las indemnizaciones tienen publicidad de los montos y antecedentes, de tal modo que no resulta incierta para las partes la estimación a priori, y porque de esta forma se reparan en forma suficiente todos los Daños causados.

                      En nuestro vecino país de allende los Andes, aún con  dificultades económicas por todos conocidas, ha existido un interés en la homogeneidad de la cuantificación del Daño a las personas. Los sistemas : Digesto Práctico La Ley-Daños, www.la-ley.com.ar ,y La Base de Montos Indemnizatorios por Daños Personales, www.iijusticia.edu.ar, dan cuenta del interés por adecuar la indemnización reparatoria con fines de difusión y publicidad haciendo más expedito el camino a los jueces, peritos y aseguradoras, y permitiendo, como consecuencia del conocimiento y criterios predecibles, un salto a favor de la mediación.

b).- Baremo del Precio del Dolor (Federación Nacional de Víctimas del Camino, Francia.)

                       Estimula el ejemplo de los Tribunales franceses que ordenaron la creación de baremos  y bases de datos, destinados a formar estadísticas que pudieran servir de antecedentes a los jueces y a las partes en la determinación del Daño y que se pueden encontrar en www.minitel.fr  también en www.fnvictimesdelaroute.asso.fr .

                       La Tabla es la siguiente:

 

Afección, dolores y molestias……………………….Prettium Doloris.

 

1.- Muy Leves……………………………………….500 a 750 euros.

2.- Leves……………………………………………..750 a1800 euros.

3.- Moderados………………………………………..1800 a 4.000 euros.

4.- Medios…………………………………………....4.000 a 6.000 euros.

5.- Algo importantes…………………………………6.000 a 12.000 euros.

6.- Importantes……………………………………...12.000 a 18.000 euros.

7.- Muy importantes……………………………….....18.000 y más euros.

                          Estos montos no tienen comparación alguna con los que estamos acostumbrados a conocer en las indemnizaciones con características reparadoras y punitivas en el sistema de la comunidad inglesa y el norteamericano. En Europa, España, concretamente se acaba de condenar a una empresa al pago de 60.000 euros en un juicio por acoso laboral o mobbing (ver: www.mobbingopinion.com.es). Una cantidad que supera  los 42.000.000 de pesos chilenos. Una cuestión que nos asombra resulta de la comparación entre la reparación física y el Daño Moral, siendo este último conforme a la tabla precedente muy superior a la reparación del Daño físico.

c) Datos Regionales.

                     Veamos a modo de ejemplo datos reunidos en nuestra región:

 

1.-  Sentencia de 7 de Diciembre de 2004. Rol I. C. Nº 1439/2004.

Hecho: Brazo atrapado y triturado por una máquina.

Monto de indemnización $ 90.000.000.-

2.-  Sentencia de 15 de Abril de 2004. Rol I.C. Nº 3741/2003.

Hecho: Quemadura con metal líquido.

Monto de indemnización $ 15.000.000.

4.-  Sentencia de 10 de Julio de 2002. Rol  I.C. Nº. 1893/2001.

Hecho: Amputación de un pié en accidente laboral.

Monto de indemnización, se eleva de 40.000.000 a 70.000.000 de pesos.

5.-  Sentencia de 12 de Enero de 2002. Rol I.C. Nº 167/1999.

Hecho: Lesión en una pierna en accidente laboral.

Monto indemnización Daño Moral $ 20.000.000. Lucro cesante $ 20.000.000.

 

6.-  Sentencia de 13 de Julio de 1998. Rol I. C. 121/98.

Hecho: Pérdida de una pierna en accidente laboral.

Monto de indemnización $ 30.000.000.

9.- Sentencia del 7 de Julio de 2003. Rol 3.291-01 IC.

Hecho: Fractura antebrazo por caída en hoyo de vereda.

Monto de indemnización $ 10.000.000.

10.- Sentencia del 19 de Diciembre de 2001. Rol 1ra. Inst. 2308.(2º Civil Thno.)

Hecho: Muerte de menor aplastado por tubo de alcantarillado.

Monto de indemnización $ 50.000.000 para cada uno de los padres y $ 30.000.000, para hermano. (avenimiento manifestado $ 65.000.000.)

12.-  Sentencia del 10 de Agosto de 2000 . Rol Nº 1977-99 IC.

Hecho: Muerte en hospital por infección generalizada luego de operación.

Monto de la indemnización: $ 70.000.000 al cónyuge. $ 40.000.000, a cada uno de sus dos hijos.

13.- Sentencia de 28 de Agosto de 2002. Rol I.C. Nº 161-2002.

Hecho: Tripulante pierde extremidad superior a la altura del codo. Posterior amputación a la altura del hombro.

Monto indemnización $ 35.000.000.

14.- Sentencia de 18 de Diciembre de 2003. Rol I.C. Nº 1703- 03.

Hecho: Mala praxis médica en trabajo de parto. Niño nace con incapacidad absoluta permanente.

Monto indemnización $ 100.000.000. Además, tratamiento de por vida a cargo del Establecimiento Hospitalario demandado.

15.- Sentencia de 22 de Octubre de 2004. Rol I.C. Nº 1899-04.

Hecho: Trabajador muere en explosión de estanque de petróleo.

Monto indemnización $ 30.000.000 para cónyuge y $ 15.000.000 a cada uno de sus hijos.

17.- Sentencia de 29 de Septiembre de 2003. Rol I.C. Nº 5340-2003.

Hecho: Accidente vial, con secuela permanente.

Monto de indemnización se eleva en beneficio de la víctima  a $ 300.000.000. Además de montos menores a otros actores, en un total de 40.000.000.-

18.- Sentencia de fecha 23 de Marzo de 1999. Rol I.C. Nº 1520-98.

Hecho: Muerte de menor por caída de un mástil en  plaza pública.

Monto de indemnización  a los padres $ 25.000.000, a cada uno, más una indemnización de $ 5.000.000 a cada uno de sus dos hermanos. Total $ 60.000.000.

19.-  Sentencia de 2 de Diciembre de 2003.- Apelada se declara inadmisible el Recurso. Recurso de Casación declarado inadmisible º7 de Enero de 2005. Rol I.C. Nº 419 – 2004.

Hecho: Lesiones en accidente vial, con secuelas permanentes.

Monto de indemnización $ 80.000.000, a la víctima.

 

d).- El Daño Moral.

                          Si bien la doctrina y la jurisprudencia  han establecido que procede la reparación del Daño moral, dicho asunto no resulta pacífico en cuanto, a comprender este concepto y bajo que sistema o parámetro aplicaremos su cuantificación.

                          Algunos consideran el Daño moral  en relación al bien jurídico afectado.  Serían   aquellos  que tienen una importancia esencial en la vida de una persona,  cuya lesión viola la tranquilidad espiritual, la paz, sus relaciones de vida, el honor, la tranquilidad; en consecuencia, no requieren más requisitos para su reparación que la prueba del ilícito y la titularidad del imputado.

                             Otros lo aprecian, para los efectos reparativos, en relación a sus efectos, entendiéndolo como una pérdida que va más allá del dolor que  provoca, concretándose en una disminución profunda del ánimo, preocupaciones más allá de las normales o estados de irritabilidad que superan el propio dolor del Daño.

                             En cuanto a la prueba del Daño moral, se ha establecido que como todo Daño este también debe ser probado por quien lo invoca como fundamento de la acción reparadora. Pero, surge la pregunta ¿qué es lo que se prueba? ¿Puede probarse el dolor psíquico o moral de una persona, cuando se supone que este se encuentra radicado en lo más profundo del ser?. Aún, ilustrando el Juez su decisión en base a  pericias psiquiátricas o psicológicas, siempre habrá un riesgo de apreciación subjetiva y de hecho así ocurre, pues no hay otra forma.

                            Por ello, es sustentable  afirmar que la exigencia procesal cambia de sujeto cuando se ha acreditado el hecho objetivo, la lesión o violación de un bien jurídico, mediante una acción antijurídica y existe una determinación del sujeto actuante, en cuyo caso corresponde a éste acreditar que su acción dañosa, objetivamente,  no ha provocado lesión alguna, extrapatrimonialmente hablando.

e).- Pautas Generales.

                           En la imposibilidad de contar con base de datos, baremos o tablas destinadas a prestar información al Juez, se pueden considerar, a lo menos,  las siguientes pautas generales:

1.-  El dolor físico causado por el ilícito.

2.-  El impacto moral del hecho sobre la víctima.

3.-  El tiempo de postración, incapacidad o convalecencia.

4.-  Consecuencias de la lesión física o psíquica, permanentes o temporales, parciales o totales.

5.-  Condiciones personales de la víctima, en especial su edad.

f)  Hacia la racionalización en la reparación del Daño

                  El C.C. Italiano, reconoce la existencia del daño biológico, tratado como una lesión a la integridad psico-física, reconociendo la dualidad indivisible de la persona, en cuanto es parte física y parte psíquica. Concepción que no es ajena a la perspectiva racionalizadora de la reparación del Daño en la comunidad europea.

                    Para establecer principios generales que sean base de disposiciones constitucionales, en el mundo europeo, se dirige la mirada a la dignidad de la persona humana, pues, este es el pilar fundamental de la legislación internacional y su reconocimiento supera las fronteras continentales para convertirse en una base de solidez universal. Ello no implica otra cosa, que  las lesiones sufridas por los seres humanos  a su integridad, deba ser necesariamente reparada, independiente de las circunstancias o características individuales de la víctima.

                         Este concepto europeo de la reparación del Daño no económico se encuentra vinculado,  globalmente en el deber de cuidado que los Estados y organizaciones supra individuales tienen respecto a las personas.

                         Un principio estructural conocido también por nosotros es el de la igualdad ante la Ley y ante el ejercicio de la Ley. Nuestra propia Constitución nos entrega su reconocimiento. Sin embargo, ello se desconoce generalmente en el sentido de existir una reticencia a sostener motivaciones y considerandos basados en el mandato constitucional. Esto debe llevarnos a una aplicación  uniforme e igualitaria de los principios que informan la reparación. No es posible en este caos de guarismos, equiparar la reparación por un daño grave, que produce incapacidad absoluta en términos de desigualdad, respecto de aquellos leves o levísimos. Aún, todos ellos con el dolor de los parientes cercanos por el fallecimiento de la víctima.

                           Existe una falencia de baremos, principios generales, bases de datos, recopilaciones indicativas y en consecuencia, una falta de objetividad en la apreciación de los términos de la reparación. Ello, no implica negar el derecho de la víctima, dado que de esa forma se produce un retroceso en el desarrollo de la equidad, con todo lo que ello implica, y un desconocimiento de los avances en las doctrinas jurídicas de la reparación del Daño. El proceso evolutivo del derecho y su tenaz ímpetu por adecuar las normas que protegen al ser humano en el tráfago de una sociedad cada día más violenta y deshumanizada, constituye un logro de toda la humanidad, y los hombres de derecho no tienen otra alternativa que promover y enriquecer sus fundamentos.

3.- Daño a la persona.-

                          Para una mejor comprensión del concepto, Daño a la Persona, debemos entender que en ella radica un bien jurídico fundamental: la Vida. Un breve examen a las páginas de la obra de Tomás de Aquino, “La Summa Teológica”, nos permite percibir que la Vida es un bien ético por excelencia. Pero, si ello no bastara, para  su apreciación real, todos los instrumentos internacionales, proveen de principios  laicos, tan poderosos como los del mundo cristiano, para establecer universalmente que tanto del punto de vista axiológico como jurídico, interesa la protección y el respeto a la persona humana, su salud y vida y su dignidad como tal.

4.- Antecedentes legales.

                          Como ya se ha dicho, en nuestro país la regla general ordena que todo perjuicio, derivado de una acción ilícita, dolosa o culposa, deba ser reparado por el autor de dicha acción. No existen diferencias fundamentales se trate del Daño contractual o extra contractual. Esta reparación debe ser integral, en cuanto, se extiende en todos los perjuicios patrimoniales, pero además, a los extra patrimoniales.

                          Respecto a la apreciación de los perjuicios no patrimoniales y  el cálculo de su monto, necesariamente debemos seguir una política de principios sustentados en la esencia de los bienes jurídicos dañados, situándonos en la nueva dimensión respecto al valor de los derechos humanos reconocidos internacionalmente y por nuestra propia legislación, partiendo de  la  Carta Fundamental, en cuanto dispone que el Estado está al servicio de la persona humana, lo que no puede entenderse sino, en el sentido que toda actividad autorizada por el Estado, de carácter público como privado, debe llevar en sus fines este propósito.

                                                  Del mismo modo, el valor integral de los bienes no patrimoniales, obligan a pensar que la protección de la Dignidad de la persona humana, ha sido reconocida universalmente y consecuentemente debe constituirse como elemento fundamental en la decisión reparadora.                         

                         En este orden de ideas la salud debe ser considerada, no solamente en relación a la víctima, pues, se sabe que es la Seguridad Social, en la que está involucrada la política del país, quien debe  hacerse cargo de la recuperación, en su caso, o de la sustentación de la víctima y su grupo familiar. Sin perjuicio que toda víctima presenta por si misma la pérdida de una chance, desde que  la sociedad no podrá sumar la fuerza creativa y de trabajo de uno de sus miembros, lo que evidentemente interesa a todos en lo personal y a la comunidad en general.                       

                           Ahora bien, el Principio sostenido por nuestra Constitución Política en el sentido que en nuestro país no hay grupos privilegiados, y que ante la Ley todos somos iguales en garantías y derechos, nos permite señalar que en la reparación no deben considerarse diferencia alguna.

                         La valoración de la Vida Humana, comprendiendo en ella su salud, su reconocimiento como garantía del Estado en su naturaleza de derecho fundamental, la promoción y protección de la misma, son los pilares de toda sociedad pluralista, democrática y de hondo sentido humanista, condiciones que hoy distinguen a las Naciones más civilizadas.

                       No es posible terminar estas lucubraciones sin acudir a la ayuda del Profesor José Luis Cea Egaña, quien en la Revista de Derecho de la Universidad del Desarrollo, Nº 11 de este año, en un trabajo sobre el Principio de la Independencia, expresa: “Más todavía y lo destaco con énfasis: Careciendo de ese valor esencial, tampoco puede la judicatura cumplir el rol más importante que detenta en nuestros tiempos, el cual es, simultáneamente, fuente de crecimiento de su poder como órgano estatal soberano y causa de sus mayores y más difíciles dilemas. Así es, efectivamente, desde que en la protección,  previamente hecha o ex post, del respeto en todo momento y circunstancia de la dignidad personal y de los derechos humanos, hallan los jueces la función más noble, decisiva, compleja y delicada que la democracia y el constitucionalismo les hayan confiado hasta la fecha.” (subrayado nuestro).

5.- Conclusión.-

                       Es un hecho que las disposiciones del Código Civil fueron dictadas en lejanos tiempos y adaptadas a una época que hoy nos parece distante. Del sencillo y bucólico pastoreo de animales y el cansino paso de las reses rompiendo la tierra para recibir la semilla, se ha pasado al complejo mundo del desarrollo técnico y científico aplicado a todas las actividades del hombre.  Así también los riesgos creados por el desarrollo social son mayores y más graves, en su naturaleza, como en sus resultados.

                       Desde otro punto de vista la evolución de las doctrinas humanistas, laicas y cristianas del mundo occidental, han traído un paulatino y constante reconocimiento de los derechos esenciales del hombre y de los bienes jurídicos que la sociedad debe obligarse a respetar y cuidar, a fin de proteger, esta naturaleza humana de sus propias ambiciones de modernidad y exuberancia creativa, no siempre bien dirigida, especialmente en los aspectos  biogenéticos.                      

                       El reconocimiento anterior permite  comprender en los esfuerzos de los órganos del Estado, cuyo fin es la defensa de los derechos del hombre, este afán por encuadrar el Daño extra patrimonial en elevados montos de dinero. No por afanes utilitarios o comerciales, sino, como una forma de expresión ética de valorar en los términos comunes a todos,  la Salud,  la Vida y la Dignidad de las personas.

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