NOTAS SOBRE CAUSALIDAD EN LOS AT.

NOTAS SOBRE CAUSALIDAD EN LOS AT.

“Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.” La importancia de tal precepto radica en que aquí se encuentra consignado un principio esencial
24 Octubre 2014

En términos generales el artículo 5, de la Ley 16.744, define accidente del trabajo de la siguiente manera:

“Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.”

La importancia de tal precepto radica en que aquí se encuentra consignado un principio esencial que permite establecer cuando una lesión que sufra una persona es AT. En efecto, el análisis de la disposición, la aplicación de las reglas de la hermenéutica legal o la sola interpretación gramatical y lógica conducen a pensar que entre la lesión y el trabajo hay un nexo causal, que puede tener las características de directo o como lo señala la disposición “a causa”, entendiéndose por tal que el trabajador sufre la lesión en circunstancias que opera una herramienta o una máquina durante el ejercicio de sus funciones laborales.

También se manifiesta el nexo causal, cuando el trabajador realiza funciones para su empleador, pero que no son precisamente las de realizar el trabajo para el que fue contratado, sino que la lesión  ocurre cuando realiza acciones productivas relacionadas con sus funciones.

Se dice que existe una relación indirecta entre la lesión y el trabajo, pero relación causal al fin.

Un ejemplo siempre es esclarecedor.

Si el trabajador se lesiona en la sierra donde corta madera, es claro que el accidente es “a causa” del trabajo. La relación es directa entre la lesión y su labor. En cambio, si el trabajador se lesiona cuando habiéndosele terminado la madera para aserrar va a buscar el material de trabajo, no hay en este caso un enfrentamiento entre el hombre y la herramienta o máquina, pero, está realizando una acción absolutamente necesaria para cumplir con su función.

El Principio de la Causalidad en esta materia se extiende por todos los tipos y clases de accidentes, incluyendo los accidentes de trayecto o “in itinere” y los accidentes que sufran los dirigentes sindicales en el cometido gremial.

A mi modo de entender estas variables legales y que son de carácter elemental, parecieran estar revestida de cierta obviedad y no requerir mayores explicaciones. No obstante, en la vida real, frente al caso concreto, aparecen condiciones o hechos que acarrean un nivel de complejidad que corresponde aclarar. De este modo, si analizamos en base al Principio de la Causalidad la lesión que sufre un joven trabajador

cuando corta madera en una sierra huincha y lo hace con mucho cuidado y concentración, pero, súbitamente, sufre un pinchazo en el glúteo con un corchete hecho por una compañera a modo de broma, lo que lo saca en forma súbita de su concentración y producto del dolor alza las manos en una reacción instantánea alcanzándolo la huinca y cortando tres de los dedos de una de ellas.

A primera vista resulta difícil sostener que no hay una relación directa entre la lesión y el trabajo. Claro, el joven trabajador laboraba en su puesto de trabajo realizando las acciones productivas que se le encomendaron y la lesión se produjo en una relación casal directa.

Pero, lo que vemos a primera vista ¿es lo que realmente ocurrió?

Es decir, ¿se ha producido en este caso una lesión a causa del trabajo?

Los factores de distorsión que nos hacen ver las cosas de una forma distinta son, por una parte, el sentido de responsabilidad propia y de solidaridad que nos hace discurrir en beneficio del trabajador accidentado. Vemos como un hecho no aceptable que el trabajador quede fuera del amparo de los beneficios de la Ley 16.744, sobre Seguro Social Contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y aceptamos que se trata de un accidente del trabajo.

En segundo lugar, el análisis que hacemos es más con el corazón que aplicando la normativa legal. Si observamos atentamente y buscamos la causa originaria, el eslabón inicial o la raíz del hecho que ha causado daño, debemos concluir que esta no se produce en relación a la acción laboral, o sea, al trabajo que realizaba nuestro joven accidentado.

No, se ha producido por la intervención de una tercera persona ajena a las labores, quien ha provocado una situación de estrés en el accidentado con las consecuencias que se han señalado.

También, el análisis puede distraernos si se confunde la relación de causalidad, elemento esencial y necesario en los accidentes laborales, con la responsabilidad de la empresa en el accidente y, en ese caso, no nos preguntamos si en el hecho hay relación de causalidad, sino otra interrogante distinta:  ¿es responsable la empresa en este hecho?

Al igual que en el caso analizado se produce distorsiones en la aplicación de la ley a los hechos en los accidentes de trayecto, cuya definición legal es muy clara, precisa y concisa: “los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo”.

En cuanto a la relación de causalidad, esta clase de accidentes también requiere que se cumpla el principio establecido por el art. 5 de la Ley 16.744.

Se observa esta aplicación en un hecho que podría ocurrir de la siguiente manera: Un trabajador se dirige en trayecto directo desde su habitación a su lugar de trabajo. En el camino se encuentra con un conocido quien le reclama el cobro de dineros prestados, pero, al no tener una respuesta positiva este personaje ataca a nuestro trabajador y lo deja con lesiones menos graves por las que debe guardar reposo.

En una primera respuesta, entenderíamos que se trata de una lesión ocurrida durante el trayecto directo entre la habitación y el lugar de trabajo. Ello, porque se darían los requisitos exigidos por la Ley. Sin embargo, a estos hechos debemos aplicarle el principio de causalidad y preguntarnos, por ejemplo, ¿las lesiones ocurrieron por un hecho propio del trayecto, como un accidente, un asalto u otro que lo interrumpa y además, cause lesiones al trabajador?

Por cierto, la respuesta es negativa y la consecuencia es que no se trata de un accidente “in itinere”, sino, de una lesión común que pudo haber ocurrido en cualquier circunstancia y que no es propia del trayecto.

Tal vez, que este comentario pueda no estar a la altura de los requerimiento de este importante portal de la SSO, pero, la experiencia me enseña que lo que es de fácil entendimiento se da por sabido y lo que se da por sabido termina olvidándose. Valga esta reflexión para justificar el artículo.

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