EMPRESA Y DD. HH.

EMPRESA Y DD. HH.

Esta interpretación legal deja expresamente de manifiesto que los derechos fundamentales de los trabajadores constituyen la base de las relaciones de producción y
13 Julio 2014

EMPRESA Y DD. HH.

La primera obligación que se desprende del concepto de Cultura Preventiva, es la de respetar y aplicar la Ley vigente.

Cuando se habla del los DD.HH., sea por ignorancia o por falta de información adecuada, muchos profesionales se alteran y mortifican, como si se les estuviera hablando de algo tabú, prohibido o inconveniente. No es así. Los Principios de los DD.HH. reconocidos por la ONU y organizaciones internacionales intermedias señalan permanentemente la necesidad de considerar al Hombre y sus derechos civiles y políticos como base de toda actividad social, incluyendo la actividad Empresarial.

Al respecto, se habla entre otras cosas de la Responsabilidad Social Empresarial; del reconocimiento de los derechos del hombre trabajador, de la obligación de respetar el derecho a la infancia; de la igualdad de salarios en materia de género; de los derechos de protección de la vida y la integridad física y psíquica; de los derechos colectivos, etc.

Nuestra Constitución Política (Chile) expresa una amplia tabla de derechos políticos y civiles de todas las personas y de la obligación del Estado de estar atento a preocuparse por la igualdad ante la Ley. Una manifestación concreta de ello es precisamente el art. 5 del Código del Trabajo que reza:

Art. 5°. El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos.

Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo.

La dirección del Trabajo se ha pronunciado en este mismo sentido según se expresa a continuación:

Nota:  El dictamen N° 2.210/035, de 5.06.09, concluye:

1) De conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° inciso 1° del Código del Trabajo, y la doctrina vigente de este Servicio, contenida en el dictamen 2.328/130, de 19.07.2002, los derechos fundamentales de los trabajadores y trabajadoras tienen el carácter de límites infranqueables respecto de las   de este Servicio, respecto de las potestades del empleador, en particular en cuanto al derecho a la dignidad del trabajador o trabajadora, a su honra, a su vida privada, a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada y al derecho a no ser discriminado(a) arbitrariamente;

2) Los derechos fundamentales del trabajador y trabajadora habrán de reconocer como potencial limitación en su ejercicio, las potestades que el ordenamiento jurídico le reconoce al empleador, los cuales reconocen como su fundamento último, la libertad de empresa y el derecho de propiedad, garantías constitucionales, que apuntan a dotar al empresario, por una parte, del poder de iniciativa económica, y por otra, del ejercicio mismo de la actividad empresarial, y

3) Para conciliar las conclusiones anteriores, existen ciertos requisitos que se deben seguir al imponer límites a un derecho fundamental y que se pueden englobar en la aplicación del denominado “principio de proporcionalidad”, resultando, a partir de éste, que el empleador, para, en un caso concreto, poder limitar el ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador o trabajadora, tendrá que cumplir con el “principio de la adecuación”, que supone que el medio

empleado debe ser apto o idóneo para la consecución del fin propuesto, resultando inadecuada en consecuencia, la limitación de un derecho fundamental cuando ella no sirva para proteger la garantía constitucional en conflicto; con el “principio de necesidad”, según el cual la medida limitativa sea la única capaz de obtener el fin perseguido, de manera tal que no exista otra forma de alcanzar dicho objetivo sin restringir el derecho o que fuese menos gravosa, y con el “principio de proporcionalidad en sentido estricto”, a partir del cual se determina si la limitación del derecho fundamental resulta razonable en relación con la importancia del derecho que se trata de proteger con la restricción.
 

Esta interpretación legal deja expresamente de manifiesto que los derechos fundamentales de los

trabajadores constituyen la base de las relaciones de producción y, en consecuencia, corresponde a los órganos jurisdiccionales del Estado  hacer que en el ámbito del juicio sean respetados como parte del derechos sustantivo que se pretende revelar ante las partes y ante la sociedad.

En este mismo sentido, el respeto a los derechos de la persona el Código del Trabajo se expresa en el art. 2 de ese cuerpo legal. Disposición que señala:

Art. 2°. Reconócese la función social que cumple el trabajo y la libertad de las personas para contratar y dedicar su esfuerzo a la labor lícita que elijan.

Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Es contrario a ella, entre otras conductas, el acoso sexual, entendiéndose por tal el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.

Asimismo, es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, obien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.

Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación.

Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.

Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas discriminación.

Por lo anterior y sin perjuicio de otras disposiciones de este Código, son actos de discriminación las ofertas de trabajo efectuadas por un empleador, directamente o a través de terceros y por cualquier medio, que señalen como un requisito para postular a ellas cualquiera de las condiciones referidas en el inciso cuarto. Se tipifican el Acoso Sexual y el Acoso Moral, como formas de violencia en el trabajo, junto con la discriminación.

Ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadores a la ausencia de

obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial que, conforme a la ley, puedan ser comunicadas por los responsables de registros o bancos de datos personales; ni exigir para dicho fin declaración ni certificado alguno. Exceptúense solamente los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración; y los

trabajadores que tengan a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o valores de cualquier naturaleza.

Lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto de este artículo y las obligaciones que de ellos emanan para los empleadores, se entenderán incorporadas en los contratos de trabajo que se celebren.

Corresponde al Estado amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su trabajo y velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios.

Ahora bien, se estima que estas disposiciones son rectoras de la actividad laboral, en consecuencia deben ser aplicadas en cada caso que corresponda en todas y cada unas de la manifestaciones de la normativa laboral vigente, incluyendo el contenido de los Contratos de Trabajo y el de los Reglamentos Internos, que son su extensión natural.

Los profesionales de la prevención de riesgos, tutelares del bien jurídico más importantes de toda persona, como lo son la Vida y la Integridad Física y Psíquica en las acciones laborales, deben estar permanentemente atentos a asesorar a los empleadores y empresarios, a fin que estos no incurran en atentados que involucren los derechos fundamentales de los trabajadores, en su doble rol, tanto personas, tanto trabajadores.

En este doc., hacemos un llamado de atención al respecto, mirando tanto el bienestar físico y psíquico de los trabajadores, como la salud económica de la Empresa y del  país.

Prof. M. Muñoz A.

Docente USM-Concepción- Abogado.

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