Centro de trabajo, Lugar de trabajo y Puesto de trabajo: ¿son lo mismo?

Centro de trabajo, Lugar de trabajo y Puesto de trabajo: ¿son lo mismo?

Un conductor de camión sabe que su centro de trabajo es la sede de su empresa donde están las oficinas, el garage y el taller, que su lugar de trabajo es la vía por la que circula, su puesto de trabajo el de conducir y su equipo de trabajo el camión. Pero cuando un trabajador de cualquier sector sufre un accidente dentro de los límites geométricos de la empresa para la que trabaja (centro de trabajo), no siempre ocurre en el contexto de la labor que tiene encomendada (puesto de trabajo) en unas funciones para las que necesariamente deben de poder contemplarse los requisitos reglamentarios previstos para los lugares de trabajo con los equipos de trabajo. No es un trabalenguas. Es la realidad que debe de ser analizada con precisión al determinar las causas del accidentes y sus verdaderos responsables. Muchas veces se confunden centro, lugar y puesto de trabajo.... también algunos inspectores en las actas de infracción... atentos... cuidado...
20 Abril 2022

No. No son lo mismo. Un centro de trabajo en un espacio en el que se ubican personas que desarrollan unas funciones determinadas en su lugar de trabajo en el que con un conjunto de enseres y medios (equipo de trabajo) ocupan lo que les encomienda un empresario en su puesto de trabajo laboral. Los accidentes que ocurren en un centro de trabajo y en los que sufre lesiones un trabajador son accidentes laborales pero no necesariamente son siempre responsabilidad del empresario. Pueden ser accidentes puramente infraestructurales. Y esto les cuesta entenderlo a muchos inspectores de trabajo que cargan sistemáticamente en sus actas de infracción sobre el empresario responsabilidades administrativas que si los accidentes son graves pueden acabar en las fiscalías con efectos penales. Los arquitectos, fabricantes, importadores, suministradores e instaladores que se ven afectados por su actuación directa o indirecta en el centro de trabajo del accidente  miran para otro lado aunque hay un artículo 41 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que les apunta explícitamente cuando una rotura inesperada de una máquina, una caída de un portón, una sobrecarga eléctrica, una sobretensión de una cinta transportadora o el hundimiento de una plataforma cabe la posibilidad de que no lo puedan prever ni el empresario ni sus técnicos de prevención y sea fruto de una anomalía o deficiencia en la construcción, instalación o maquinaria que escapa del concepto de mantenimiento si el defecto se sale de los límites que contempla el Manual de Instrucciones de la instalación averiada causante del accidente.

Supongamos que el accidente se produce en algo tan sencillo y ajeno a la actividad laboral como es la instalación de un portón de acceso a un parking para los trabajadores lejos de los puestos de trabajo. En el momento de entrar o salir por la puerta corredera accionada a mano por los trabajadores, el portón cede, se sale de las guías y cae sobre uno de ellos ocasionándole lesiones muy severas.  Las peculiares características de este accidente, ajeno a las actividades laborales de los trabajadores que allí aparcan su vehículo, abre un campo muy amplio de intervenciones que se dirigen hacia sectores o ámbitos distintos y distantes tales como el mercantil (responsabilidades del propietario y arrendador y el usuario y arrendatario), el constructivo (responsabilidades en el proyecto inicial del edificio y en las distintas fases del uso de las edificaciones y equipamientos), el laboral (responsabilidades derivadas de la presencia de empresas con trabajadores), el social (en la medida en que los hechos derivan hacia las correspondientes connotaciones sanitarias y las prestaciones establecidas) y el circulatorio o vial (en tanto en cuanto el accidente se produce en un acceso de una finca a una calle justamente en el fielato entre el límite de un terreno privado que accede a una vía pública). Si el 112 avisa y se movilizan con prontitud en la intervención de la Policía y de la Autoridad Laboral e Inspección de Trabajo que abrieran sus actuaciones analizando responsabilidades en sus respectivos campos, se pone en marcha lo que ha abierto una prevalente línea de acción en seguridad laboral pero que ha dejado inactivos aspectos primariamente fundamentales como es el caso de las exigencias de seguridad constructiva que, inevitablemente se han visto interpretadas por los responsables laborales sin conocimientos ni capacidad jurídica para ello pero que, en el momento de efectuar su investigación prevalece la búsqueda de las posibles infracciones a la normativa de prevención de riesgos laborales que gravitan sobre el empresario del centro de trabajo por la gravedad de las consecuencias para el trabajador. Pero esta diligencia laboralista no activa las reales responsabilidades de quienes instalaron el portón que debió cumplir las condiciones y requisitos técnicos que contempla el denominado CÓDIGO TÉCNICO DE EDIFICACIÓN del Ministerio de Fomento cuyo contenido se recoge en el Real Decreto 314/2006 con el amplio espectro de obligaciones de los proyectistas y propietarios de velar por el conjunto de aspectos que el mismo índice del Código expone.

La venta e instalación de una puerta que no reúne las condiciones reglamentarias, incumpliendo normas constructivas por parte del instalador, hace a éste y no al empresario que lo contrató, el responsable único de tales disfunciones, del mal funcionamiento de la puerta, de la no advertencia ni realización del mantenimiento conveniente y de la precaria instalación de un tope que no presentara la resistencia necesaria a la apertura manual de la puerta. Y ello, en cumplimiento de la normativa que desarrolla los aspectos de seguridad en el Código Técnico de Edificación en cuyo campo no suele entrar la Inspección de Trabajo derivándolo a la legislación laboral y levantando acta de infracción al empresario del centro de trabajo (ajeno totalmente a las características y funcionamiento de los portones). Aquí se debe de recordar lo que dice textualmente la propia Ley 31/95 de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales en su artículo 41 que recoge textualmente una referencia a las OBLIGACIONES DE LOS FABRICANTES, IMPORTADORES Y SUMINISTRADORES de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo “están obligados a asegurar que éstos no constituyan una fuente de peligro para el trabajador, siempre que sean instalados y utilizados en las condiciones, forma y para los fines recomendados por ellos….. Los sujetos mencionados en los  párrafos anteriores deberán suministrar la información que indique la forma correcta de utilización por los trabajadores, las medidas preventivas adicionales que deban tomarse y los riesgos laborales que conlleven tanto su uso normal, como su manipulación o empleo inadecuado. Los fabricantes, importadores y suministradores de elementos para la protección de los trabajadores están obligados a asegurar la efectividad de los mismos, siempre que sean instalados y usados en las condiciones y de la forma recomendada por ellos. A tal efecto, deberán suministrar la información que indique el tipo de riesgo al que van dirigidos, el nivel de protección frente al mismo y la forma correcta de su uso y mantenimiento. Los fabricantes, importadores y suministradores deberán proporcionar a los empresarios, y éstos recabar de aquéllos, la información necesaria para que la utilización y manipulación de la maquinaria, equipos, productos, materias primas y útiles de trabajo se produzca sin riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, así como para que los empresarios puedan cumplir con sus obligaciones de información respecto de los trabajadores. El empresario deberá garantizar que las informaciones a que se refiere el apartado anterior sean facilitadas a los trabajadores en términos que resulten comprensibles para los mismos”.

Laboralizar las responsabilidades hacia el empresario titular de las actividades del centro de trabajo suele no ser justo. Es más. En un caso como en la caída del portón del ejemplo expuesto sería injusto. Hay un artículo 41 que lo contempla, pero es el artículo más olvidado de la Ley, sobre todo si el mecanismo averiado o causante del accidente es de importación... y más aún si no siendo de una empresa europea no puede acreditar el marcado CE...y mira que los japoneses trabajan fino... pero...y els instalador?... ese si que es local..y debíó haber leído el artículo 41.

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