Agentes cancerígenos: ¿en qué casos es obligatorio dar tiempo para su aseo personal a los trabajadores expuestos?

Agentes cancerígenos: ¿en qué casos es obligatorio dar tiempo para su aseo personal a los trabajadores expuestos?

Solamente cuando exista "riesgo de contaminación", lo que en muchos casos no ocurre
31 Julio 2019

Uno de los aspectos que más preocupa a los empresarios en relación con la aplicación del Real Decreto 665/1997i sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos y mutágenos durante el trabajo, es el contemplado en el artículo 6 sobre las medidas de higiene personal y de protección individual.

En efecto, según lo establecido en dicho artículo, el empresario debe, entre otras cosas, dar a los trabajadores, dentro de la jornada laboral, de diez minutos para su aseo personal antes de la comida y otros diez minutos antes de abandonar su trabajo, lo que representa una reducción de la jornada laboral efectiva de alrededor de un 4-5% según los casos.

La pregunta que surge, tras una lectura superficial del texto, es si la citada obligación es universal, es decir, si debe aplicarse a todas las situaciones en que se produzca exposición a sustancias cancerígenas o mutágenas o solo afecta a algunas de ellas, no estándose en el resto de los casos obligado a la adopción de dichas medidas.

Aunque, según nuestra experiencia, en algunos casos las Autoridades, por el mero hecho de existir exposición a cancerígenos imponen automáticamente el cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el artículo 6, a nuestro juicio el ámbito de aplicación de dicho artículo es limitado a las situaciones en las que se dan determinadas circunstancias, como analizaremos a continuación.

Ámbito de aplicación del artículo 6 del real decreto 665/1997

El ámbito de aplicación del conjunto del decreto, según el apartado 2 de su artículo primero lo constituyen "las actividades en las que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a agentes cancerígenos o mutágenos como consecuencia de su trabajo, sin perjuicio de aquellas disposiciones específicas contenidas en la normativa vigente relativa a la protección sanitaria contra las radiaciones ionizantes" para las cuales, según el mismo apartado, "mediante este real decreto se establecen las disposiciones mínimas aplicables", para "la protección de los trabajadores contra los riesgos para su salud y su seguridad derivados o que puedan derivarse de la exposición a agentes cancerígenos o mutágenos durante el trabajo, así como la prevención de dichos riesgos" (artículo 1.1.).

Ahora bien, en determinadas circunstancias y solo en ellas, deben adoptarse medidas especiales que se detallan en el artículo 6 del Real Decreto 665/1997 cuyo tenor literal es el siguiente:

Artículo 6.e personal y de protección individual.

"1. El empresario, en toda actividad en que exista un riesgo de contaminación por agentes cancerígenos o mutágenos, deberá adoptar las medidas necesarias para:

a) Prohibir que los trabajadores coman, beban o fumen en las zonas de trabajo en las que exista dicho riesgo.

b) Proveer a los trabajadores de ropa de protección apropiada o de otro tipo de ropa especial adecuada.

c) Disponer de lugares separados para guardar de manera separada las ropas de trabajo o de protección y las ropas de vestir.

d) Disponer de un lugar determinado para el almacenamiento adecuado de los equipos de protección y verificar que se limpian y se comprueba su buen funcionamiento, si fuera posible con anterioridad y, en todo caso, después de cada utilización, reparando o sustituyendo los equipos defectuosos antes de un nuevo uso.

e) Disponer de retretes y cuartos de aseo apropiados y adecuados para uso de trabajadores.

2. Los trabajadores dispondrán, dentro de la jornada laboral, de diez minutos para su aseo personal antes de la comida y otros diez minutos antes de abandonar el trabajo.

3. El empresario se responsabilizará del lavado y descontaminación de la ropa de trabajo, quedando rigurosamente prohibido que los trabajadores se lleven dicha ropa a su domicilio para tal fin. Cuando contratase tales operaciones con empresas idóneas al efecto, estará obligado a asegurar que la ropa se envía en recipientes cerrados y etiquetados con las advertencias precisas".

Del primer párrafo del artículo se deduce que el ámbito de aplicación del mismo lo constituyen aquellas actividades "en que exista un riesgo de contaminación por agentes cancerígenos o mutágenos", en cuyo caso el empresario deberá adoptar las medidas preventivas que se especifican en los apartados 1 y 2 del artículo. En consecuencia, las medidas preventivas prescritas en el artículo 6 deberán aplicarse si y solo si existe "un riesgo de contaminación por agentes cancerígenos o mutágenos".

Aunque la expresión "riesgo de contaminación" es de una cierta ambigüedad, de las medidas preventivas prescritas en el artículo 6, que en todos los casos se refieren al exterior del organismo de los trabajadores (lavado de piel y ropa, lugares separados para guardar de manera separada las ropas de trabajo o de protección y las ropas de vestir, etc.), se deduce que la expresión "riesgo de contaminación" sería sinónimo de "riesgo de ensuciamiento". El artículo 6 sería pues aplicable, según este razonamiento, cuando los trabajadores puedan "ensuciarse" con algún agente cancerígeno o mutágeno.

Los comentarios al artículo 6 apartados 1 y 2 contenidos en la Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos o mutágenos durante el trabajoii elaborada por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (actualmente Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo), que reproducimos a continuación, también apuntan en la dirección de que "riesgo de contaminación" significa "riesgo de ensuciamiento":

"Una vía de exposición importante de los agentes cancerígenos o mutágenos es la digestiva. Por este motivo, debe prohibirse a los trabajadores que coman, fumen o beban en las zonas de trabajo en las que exista riesgo de contaminación por la presencia de dichos agentes. La posible contaminación de algunas partes del cuerpo, o de la ropa de trabajo, también puede provocar y dilatar la exposición de los trabajadores más allá de las zonas de trabajo en las que exista riesgo de exposición.

Por este motivo, y para su aseo personal, el trabajador dispondrá de 10 minutos al abandonar dichas zonas, al menos antes de la comida y tras finalizar su jornada laboral. Este tiempo computará como tiempo efectivo de trabajo. Los trabajadores afectados por la medida deben ser aquellos que la evaluación hubiera identificado como expuestos en función del tipo de tareas que desarrolle. Debe indicarse que este tiempo establecido en el Real Decreto 665/1997 es para lavarse y cambiarse la ropa de trabajo en los lugares destinados para ello, al salir de la zona con riesgo de exposición a cancerígenos o mutágenos, y siempre que proceda.

La contaminación de la ropa de calle debe evitarse utilizando ropa de trabajo adecuada y específica (monos, batas u otras prendas). No se permitirá el uso de esta ropa fuera de las áreas de trabajo con riesgo de exposición a cancerígenos o mutágenos y se guardará siempre de manera separada de la ropa de calle, procurando evitar la contaminación de ésta".

Parece evidente que el Instituto entiende que "riesgo de contaminación" significa "riesgo de ensuciamiento", pues en todo momento se refiere a circunstancias en las que el agente cancerígeno o mutágeno se encuentra en el exterior del cuerpo o depositado en el vestido y desde allí pueda trasladarse al interior de aquel al comer o beber e incluso pueda llegar a afectar a personas no expuestas por la vía del traslado del agente desde la ropa de trabajo a la ropa de calle o al hogar familiar.

Esta interpretación viene ratificada por el comentario de la Guía Técnica al apartado 3 del artículo 6, referente a que el empresario debe responsabilizarse del lavado de la ropa de trabajo:

"Es una medida necesaria e imprescindible para evitar el traslado a los hogares, o a otras zonas “limpias”, de la posible contaminación presente en la ropa de trabajo.

Los trabajadores afectados por esta medida deberán ser aquellos que la evaluación de riesgos hubiera identificado como expuestos en función del tipo de tareas que desarrollen. Si se contrata esta operación con empresas externas, los recipientes utilizados para el envío deberán estar cerrados y ser herméticos para evitar la propagación de la contaminación. Deberán ser etiquetados de manera clara, inequívoca y legible de manera que sean correctamente gestionados por parte de las empresas que intervengan en su proceso de descontaminación o limpieza (transportista, lavandería etc.). Complementariamente al etiquetado del envase se darán instrucciones precisas y detalladas a tales empresas para que todos los operarios de las mismas que puedan o tengan que manipular el producto lo realicen en condiciones de total seguridad".

El carácter restringido del ámbito de aplicación del artículo es claramente destacado por el Instituto, que tanto en los comentarios a los apartados 1 y 2 del artículo, como en el comentario al apartado 3, repite el siguiente párrafo:

"Los trabajadores afectados por esta medida deberán ser aquellos que la evaluación de riesgos hubiera identificado como expuestos en función del tipo de tareas que desarrollen".

Parece obvio que el Instituto entiende que el carácter de expuestos se refiere exclusivamente a quienes podrían estar sometidos al "riesgo de contaminación" y no a todos los expuestos a agentes cancerígenos o mutágenos, pues en ese caso no tendría sentido especificar por dos veces que las medidas del artículo 6 se refieren solo a un determinado grupo de trabajadores.

¿Cuándo existirá riesgo de contaminación y cuándo no?

Con carácter general puede afirmarse que cuando la sustancia cancerígena se encuentre en forma de vapor es muy poco probable que pueda producirse contaminación en el sentido que el término da al Real Decreto, pues para que se produjese esa contaminación sería necesario que el vapor en cuestión condensase sobre la piel o la ropa de los trabajadores, lo que en la mayoría de los casos (debido a lo bajo de las concentraciones existentes en el aire) es físicamente imposible. Ese es el caso, por ejemplo, de la mayoría de exposiciones a formaldehído, uno de los cancerígenos más corrientes.

En cambio, cuando la sustancia cancerígena se encuentre en forma de polvo es mucho más probable que se produzca la deposición del mismo sobre la piel y la ropa de los trabajadores, en cuyo caso debería concederse a los trabajadores el tiempo para el aseo que señala el Real Decreto. Ese será el caso de muchos otros cancerígenos, como por ejemplo el polvo de sílice libre cristalina.

Conclusión

Solo es obligatorio conceder tiempo para el aseo personal cuando exista riesgo de "contaminación" en el sentido que da al término el artículo 6 del real Decreto que, según el propio contexto y la interpretación del mismo que hace la Guía Técnica del Instituto, no es otro que el de "ensuciamiento". Si no puede haber ensuciamiento no puede exigirse la aplicación de las medidas del artículo 6.

REFERENCIAS

I https://www.boe.es/buscar/pdf/1997/BOE-A-1997-11145-consolidado.pdf

ii https://www.insst.es/documents/94886/96076/Agentes_cancerigenos.pdf/41dc...

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