Accidente del Alvia en Santiago: también fue un accidente de trabajo mortal

Accidente del Alvia en Santiago: también fue un accidente de trabajo mortal

El juez cierra la instrucción del caso imputando únicamente al maquinista, sin tener aparentemente en cuenta la posible responsabilidad de RENFE por incumplimiento de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales
30 Noviembre 2015

Según las noticias publicadas en la prensa [1] a primeros de octubre, el juez Andrés Lago Louro puso fin a la instrucción del accidente del tren Alvia en Santiago que el 24 de julio de 2013 acabó con la vida de 80 personas y causó heridas a casi 150, con un único imputado por el descarrilamiento, el maquinista Francisco José Garzón Amo, acusado de 80 homicidios por imprudencia grave profesional y 144 delitos de lesiones.

El instructor ha decidido no atender las peticiones de los abogados de Garzón y las asociaciones de víctimas, entre otros, para sentar también en el banquillo a cargos ferroviarios del Ministerio de Fomento responsables de la seguridad en ese tramo. La resolución no es firme y la defensa del maquinista ya ha anunciado que recurrirá.

A los pocos días [2] el Ministerio Fiscal pidió una pena de cuatro años de cárcel y la inhabilitación especial durante seis años para el ejercicio de la profesión al maquinista y la apertura de juicio oral contra Garzón al que considera autor de 80 delitos de homicidio "por imprudencia grave profesional" y 144 delitos de lesiones.

A estas alturas, tras más de dos años de instrucción, parece que ni el juez instructor ni el fiscal  han tenido en cuenta un hecho incontrovertible: entre las víctimas mortales había dos trabajadores de RENFE, y por tanto el accidente fue también un accidente de trabajo mortal [3].

Se llamaban Olga Buitrago Valbuena y David Bernardo Monjas; ambos llevaban unos seis años trabajando en RENFE. Era la primera vez que los dos hacían esa ruta y eran la única tripulación que iba a bordo del tren siniestrado, aparte del maquinista y el revisor. A ella le había tocado la cafetería y él era quien atendía a los pasajeros. En el momento del siniestro, la casualidad quiso que David estuviera en el mismo vagón que su novia. Él estaba situado en la parte izquierda, en "la gale", como conocen en la jerga de la tripulación al habitáculo donde se coloca el micrófono, justo la parte que chocó contra el talud, por eso las labores de rescate fueron muy dificultosas y su cuerpo fue uno de los últimos en ser recuperado[4].

En consecuencia, el accidente hubiera debido contemplarse también desde la óptica de las obligaciones que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales impone a las empresas, entre otras las que dispone el artículo 15.4 que prescribe que “La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador” y de las posibles responsabilidades penales derivadas de ese posible incumplimiento, contempladas en distintos artículos del Código Penal.

Puesto que, según el fiscal, el maquinista cometió una "imprudencia profesional", ¿qué medidas preventivas adoptó RENFE para preverla? ¿Estaba la posibilidad de esa imprudencia contemplada en la preceptiva evaluación de riesgos? ¿Existía dicha evaluación de riesgos?

Al respecto puede ser de interés recordar lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social: "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".

Sorprendentemente, sin embargo, ninguno de los dos jueces instructores ha imputado a los directivos de RENFE, si bien el primero de ellos, el juez Aláez, intentó infructuosamente imputar por dos veces a los directivos de ADIF[5] - responsables de la infraestructura - imputación rechazada por la Audiencia argumentando que no hay base normativa que permita entender que la ausencia de instalación de ERTMS (sistema que supervisa de modo constante la velocidad del tren) en la vía de entrada a Santiago “constituya una infracción de un deber legal”.

Por su parte, las víctimas de Angrois siempre se han mostrado críticas con la postura que el fiscal ha mantenido desde el principio de la instrucción, culpando del accidente solo al maquinista y restando relevancia penal a las deficiencias de seguridad que presentaba tanto el tren como la línea de alta velocidad Ourense-Santiago. Según sus representantes, “el conductor comete una imprudencia clara, pero gente en su despacho es más imprudente que él por no haber hecho nada”[6].

Cuando tan a menudo directivos de empresas y responsables de prevención se ven imputados por incumplimientos de seguridad que a veces solo han provocado daños de gravedad no muy importante o ni siquiera han producido resultado lesivo, resulta difícilmente comprensible que ni la fiscalía ni los jueces instructores hayan considerado la vertiente laboral del accidente. ¿No conocerán la Ley de Prevención de Riesgos Laborales?

Como la respuesta a la pregunta anterior cabe suponer que es negativa, del hecho de que los jueces instructores no hayan considerado apropiado imputar a los responsables de la seguridad laboral en RENFE debe deducirse que, o bien tienen constancia de que las medidas preventivas adoptadas eran correctas –  lo cual parece contradecirse con la propia ocurrencia del accidente – o bien consideran que, aunque las medidas preventivas no fueran las apropiadas, el incumplimiento no alcanzaría a ser materia penal. Es posible que en el juicio quede claro este aspecto. O no.

Dicho sea de paso, cabe recordar que la responsabilidad de la empresa en caso de distracción o imprudencia no temeraria cometida por los trabajadores no es una “modernidad” introducida por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Figuraba ya en la Ley reformada relativa a los accidentes de trabajo que se publicó en la Gaceta de Madrid (nombre que recibía entonces el BOE) del 11 de enero de… 1922!!!.

En efecto, el artículo 2º decía: “La imprudencia profesional, o sea la que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo, no exime al patrono de su responsabilidad”, como puede comprobarse fácilmente consultando el archivo histórico del BOE[7].

[1] http://politica.elpais.com/politica/2015/10/07/actualidad/1444211686_428...

[2] http://politica.elpais.com/politica/2015/10/27/actualidad/1445952304_213...

[3] http://www.elconfidencial.com/sociedad/2013-07-26/olga-y-david-los-tripu...

[4] http://www.elconfidencial.com/sociedad/2013-07-26/olga-y-david-los-tripu...

[5] http://ccaa.elpais.com/ccaa/2014/10/08/galicia/1412765255_075176.html

[6] http://ccaa.elpais.com/ccaa/2015/10/27/galicia/1445973057_410620.html?re...

[7] https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1922/011/A00177-00181.pdf

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