El Técnico de Prevención (Nivel Superior) ¿profesión regulada? ¿grado o posgrado?

Partiendo de la situación derivada del Real Decreto 39/1997, por el que se aprueba el RSP, los cambios producidos desde entonces tanto en la normativa laboral como en la educativa, derivada del Real Decreto 1393/2007, de ordenación de las enseñanzas universitarias y la incidencia de otras disposiciones como la Estrategia Española, para el periodo 2007-2012, en la que se contempla la formación universitaria de posgrado como forma exclusiva de capacitar profesionalmente para el desempeño de funciones de nivel superior y el Real Decreto 1837/2008, que incorpora al ordenamiento jurídico las nuevas profesiones reguladas de Técnico de Prevención (Nivel Superior) y de Técnico Superior de Prevención de Riesgos Profesionales (Nivel Intermedio). Se concluye proponiendo la creación de una titulación universitaria habilitante para el desempeño de la profesión de Nivel Superior que no pasa, de forma exclusiva, por la creación de un Master Universitario.
Palabras Clave: 
Formación; Prevención Riesgos Laborales; Profesiones Reguladas; ORP Conference
Autor principal: 
JOSÉ MARÍA
CORTÉS DÍAZ
Departamento Ingeniería Mecánica y de los Materiales. Escuela Politécnica Superior (Universidad de Sevilla)
España
Coautores: 
JUAN CARLOS
RUBIO ROMERO
Dpto. de Economía y Administración de Empresas. Escuela Técnica Superior de Ingeniería Industrial (Universidad de Málaga)
España
JOAQUÍN
CATALÁ ALÍS
Dpto. de Ingeniería de la Construcción y de Proyectos de Ingeniería Civil. Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos (Universidad Politécnica de Valencia)
España

Introducción

Como anteriormente había ocurrido con los temas de calidad y medio ambiente, los relativos a la seguridad y salud en el trabajo comenzaron a adquirir importancia en el contexto internacional con el Convenio 155 de la OIT, de 22 de junio de 1981, sobre seguridad de los trabajadores y medio ambiente de trabajo y la Recomendación 171, de 26 de junio de 1985, sobre los servicios de salud en el trabajo y, en el contexto europeo, como consecuencia de la entrada en vigor de un importante número de Directivas y en especial con la Directiva 89/391/CEE, de salud y seguridad en el trabajo, lo que daría lugar a que en España se promulgaran toda una serie de disposiciones legislativas, cuyo exponente más importante lo constituye la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales (LPRL), para cuyo desarrollo y puesta en práctica, era necesario contar con profesionales y personal cualificado a los que era preciso dotar de los conocimientos adecuados de cara a su incorporación al mundo laboral.

Por ello la LPRL, al fijar los objetivos de la política en materia de prevención de riesgos laborales, estableció que «las Administraciones públicas promoverán la mejora de la educación en materia preventiva en los diferentes niveles de enseñanza y de manera especial en la oferta formativa correspondiente al sistema nacional de cualificaciones profesionales, así como la adecuación de la formación de los recursos humanos necesarios para la prevención de los riesgos laborales». Estableciendo además en el Artículo 5.2 que, «en el ámbito de la Administración General del Estado se establecerá una colaboración permanente entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los Ministerios que correspondan, en particular los de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, al objeto de establecer los niveles formativos y especialidades idóneas, así como la revisión permanente de estas enseñanzas, con el fin de adaptarlas a la necesidades existentes en cada momento».

Antecedentes

Aunque podría decirse que el verdadero impulso a la profesión de técnico de prevención deriva de la LPRL, la realidad es que la figura del Técnico o Ingeniero de Seguridad ya venía siendo una necesidad sentida por las grandes empresas, generalmente del sector de la construcción, siderúrgico, naval, automoción, etc., que ya desde los últimos años de la década de los sesenta del pasado siglo habían empezado a incorporar esta figura en sus esquemas organizativos. Habiendo contribuido a su formación tanto el Instituto Nacional de Medicina, Higiene y Seguridad del Trabajo (INMHST), en los años sesenta, con los denominados Cursos Superiores de Seguridad para Formación de Expertos y el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene del Trabajo (INSHT), especialmente con la impartición del denominado plan de estudios del Técnico de Seguridad e Higiene en el Trabajo como, posteriormente y en la década de los noventa y finales de los ochenta, las universidades con la implantación de diferentes estudios de posgrado. Entre ellos habría que destacar el Máster en Seguridad y Salud en el Medio Ambiente de Trabajo que comenzaría a impartirse por el Instituto de Estudios Europeo de la Universidad Pontificia de Salamanca en el año 1987.

En época más reciente, como consecuencia de lo dispuesto en la LPRL y el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, se estableció la obligatoriedad de una formación específica para el desempeño de las funciones preventivas previstas en la citada ley. Comprendiendo tres niveles de cualificación: básico, intermedio y superior y, para el nivel superior, cuatro especialidades: Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, Ergonomía y Psicosociología Aplicada y Medicina del Trabajo, a las que se les asignan, de acuerdo con lo indicado en el artículo 37 del citado real decreto, además de las funciones asignadas al nivel intermedio en el artículo 36, las relativas a la realización de evaluaciones que exijan el establecimiento de estrategias de medición o una interpretación o aplicación no mecánica de lo resultados, la formación e información a todos los niveles y en las materias propias de su área de especialización, la planificación de actividades preventivas complejas que impliquen la intervención de diferentes especialistas y, la vigilancia y control de la salud de los trabajadores, en el caso de la especialidad en Medicina del Trabajo.

En el citado artículo se especifica, además, que para el desempeño de las funciones asignadas al nivel superior se requiere contar con una titulación universitaria y poseer una formación mínima con el contenido especificado en el programa a que se refiere el Anexo VI del Real Decreto 39/1997 y cuyo desarrollo debe tener una duración mínima de 600 horas. Estableciendo, a través de la disposición transitoria tercera, que para acceder al desempeño de las funciones asignadas a los niveles intermedio y superior en prevención de riesgos laborales, «en tanto no se determinen por las autoridades competentes en materia educativa las titulaciones académicas y profesionales correspondientes a la formación mínima señaladas en los artículos 36 y 37 de esta norma, esta formación podrá ser acreditada sin efectos académicos a través de la correspondiente certificación expedida por una entidad pública o privada que tenga capacidad para desarrollar actividades formativas en esta materia y cuente con autorización de la autoridad laboral competente». Situación de transitoriedad que, en el caso de la formación de nivel superior, se prolongaría durante más de doce años (hasta el curso 2010-11), tras su derogación por el Real Decreto 337/2010 que modificó las condiciones para desempeñar las funciones asignadas al nivel superior, al establecer que sería preciso contar con una titulación universitaria oficial y poseer una formación mínima acreditada por una universidad con el contenido especificado en el programa a que se refiere el anexo VI, cuyo desarrollo tendrá una duración no inferior a seiscientas horas y una distribución horaria adecuada a cada proyecto formativo, respetando la establecida en el anexo citado. Nueva redacción que, si bien mejoraba la situación precedente, su redacción ha quedado demostrada con el tiempo no ha sido la adecuada para resolver la situación.

Si bien es cierto que en un primer momento pudo resultar necesaria para la implantación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establecer mecanismos, como los contenidos en la citada disposición, que facilitasen el acceso a la formación requerida para el desempeño de las funciones contenidas en los citados artículos, la realidad es que el largo periodo de transitoriedad de la citada disposición y la falta de previsión de la Administración a la hora de conceder las autorizaciones a todo tipo de entidades formativas, en lugar de haber exigido que la formación fuese cursada en algún organismo público o privado de reconocido prestigio (tal como se recogía en el Real Decreto 780/1998 para reconocer la formación en prevención a efectos de acreditación por la autoridad laboral para ejercer las funciones de nivel intermedio y superior), ha conducido a un deterioro tal de estas enseñanzas, por razones de todos conocidas, que si bien ha experimentado una considerable mejoría desde que pasó a tener que ser acreditada por una universidad, es preciso, de una vez y por todas, atajar y solucionar definitivamente al persistir muchos de los problemas que se vienen arrastrando durante años.

A lo anteriormente expuesto habría que añadir que, con anterioridad a la aprobación del Real Decreto 39/1997, la citada disposición ya había dejado de ser aplicable para el nivel intermedio al existir, desde la entrada en vigor del Real Decreto 1161/2001, de 26 de octubre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Profesionales y las correspondientes enseñanzas mínimas, una titulación específica que capacita para el desempeño de las citadas funciones, no habiendo ocurrido lo mismo con la formación prevista para el desempeño de las funciones asignadas al nivel superior, donde podríamos decir que continuamos sin tener una titulación específica, a todos los efectos, de nivel universitario.

Objetivos del trabajo

Con este trabajo se pretende, en la actual situación, en primer lugar aclarar el concepto de profesión regulada y si las nuevas profesiones creadas de técnico de prevención lo son realmente a todos los efectos y, en segundo lugar, ofrecer alternativas a la formación superior en prevención de riesgos laborales, dentro del vigente marco regulador de las enseñanzas universitarias establecido por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de la enseñanzas universitarias oficiales, que permitan por una parte solucionar los problemas detectados durante el largo periodo de vigencia de la citada disposición transitoria, derogada por el Real Decreto 337/2010, y que actualmente se siguen arrastrando, y por otra dignificar la nueva profesión regulada de Técnico de Prevención (Nivel Superior), haciendo de esta una verdadera profesión reconocible y reconocida.

Metodología

Partiendo del análisis del marco normativo regulador, tanto de las profesiones reguladas como del sistema educativo universitario, y de la situación derivada del mismo, se trata de ofrecer soluciones que permitan dar respuesta a las interrogantes planteadas.

Análisis del marco normativo

Desde la entrada en vigor del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en el que establecen las funciones de nivel superior en prevención de riesgos laborales y las condiciones requeridas para el desempeño de las mismas, así como la disposición transitoria tercera del mismo por la que se establece un periodo transitorio durante el cual la formación podría ser acreditada por entidades públicas o privadas autorizadas por la administración laboral, se han producido un sinfín de acontecimientos y modificaciones normativas que unido a las entonces vigentes, de una u otra forma, han contribuido al largo periodo de transitoriedad de la misma. Pudiendo incluir entre estas:

- Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (LRU) (vigente en el momento de promulgación del citado real decreto).

- Real Decreto 1947/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional (vigente hasta 26 de enero de 2005).

- Aprobación y entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU), derogando la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria y, como consecuencia de ello.

- La aprobación de los Reales Decretos 55/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios oficiales de Grado y 56/2006, de 21 de enero, por el que se regulan los estudios universitarios oficiales de Posgrado y, como consecuencia de ello.

- La derogación del Real Decreto 1497/87, de 27 de noviembre, por el que se establecen las directrices generales comunes de los planes de estudio y de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

- Aprobación de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

- Aprobación por el Gobierno, en Consejo de Ministros del 27 de junio de 2007, de la “Estrategia Española para el periodo 2007-2012, en materia de seguridad y salud en el trabajo”, concretada en la acción 6.3, para la formación en prevención de riesgos laborales: “se promoverá la formación universitaria de posgrado en materia de prevención de riesgos laborales en el marco del proceso de Bolonia, como forma exclusiva de capacitar profesionales para el desempeño de funciones de nivel superior”.

- La aprobación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales y, como consecuencia derogando los citados Reales Decretos 55/2005 y 56/2005.

- Aprobación del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, incluyendo, en el Anexo VIII (Nivel de cualificación 4) como profesión regulada en España, la profesión de Técnico de Prevención (Nivel Superior).

- Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo, por el que se modifican el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención; el Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción y el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en obras de construcción.

- Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales

Situación derivada del mismo

Si bien a partir del citado plan de estudios del Técnico de Seguridad e Higiene en el Trabajo del INSHT podría haberse creado una titulación, ya por entonces demandada, (como lo demuestra el hecho de que, tras la aprobación de la ley de reforma de las enseñanzas técnicas, llegase a figurar en uno de los listados de posibles titulaciones la de ingeniero técnico en seguridad y medioambiente), la realidad es que sólo sería como consecuencia del desarrollo normativo producido a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (LRU) y las posibilidades que la misma contemplaba para las nuevas enseñanzas de posgrado, conducentes a títulos propios de universidad, cuando comenzaron a impartirse en las universidades españolas este tipo de enseñanzas que, a partir del Decreto 39/1997, daría lugar a la integración de la formación superior en prevención de riesgos laborales en el seno universitario y la implantación de los estudios de posgrado en prevención de riesgos laborales en un gran número de las universidades españolas. Surgiendo diferentes intentos de creación de una titulación universitaria como la de Graduado Superior en Prevención de Riesgos Laborales, en la Comunidad autónoma de Cataluña, impartido por las universidades de Barcelona, Politécnica de Cataluña y la Pompeu Fabra, durante el periodo 2000-2002, con la colaboración de INSHT y que daría lugar a la creación de la Escuela Superior de Prevención de Riesgos Laborales o la constitución, en el año 2000, de un Grupo de Trabajo encargado de la elaboración de una ponencia de síntesis para la redacción del plan de estudios de una titulación específica en prevención de riesgos laborales (de ingeniero o de licenciado), en la Universidad Internacional de Andalucía, con el fin de que pudiese posteriormente ser adoptado por las restantes universidades andaluzas y, cuyas conclusiones, si bien pudieron ser válidas en aquel momento para la creación de una titulación de sólo segundo ciclo, dado el tiempo transcurrido y la experiencia acumulada desde la realización del estudio, se antojan no adecuadas a la situación actual.

Las enseñanzas de posgrado como enseñanzas universitarias conducentes a títulos propios, derivados de la LRU y de la LOU, se vendrían manteniendo de forma exclusiva hasta la aprobación del Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, por el que se regulan los estudios universitarios oficiales de posgrado ya que, como consecuencia de la entrada en vigor del citado real decreto, a partir del curso 2006-07, diversas universidades españolas comenzaron a impartir las Enseñanzas Oficiales de Posgrado, de acuerdo con la nueva normativa, entre las que se encontraba la Universidad Politécnica de Valencia con un título de Máster Oficial en Prevención de Riesgos Laborales, momento en el que muchos entendieron, (erróneamente), extinguido el periodo establecido en la citada disposición transitoria.

Posteriormente con la derogación de los reales decretos 55/2005 y 56/2006 por el Real Decreto 1393/2007, los másteres oficiales existentes debieron adecuarse a la nueva normativa, dando también lugar a la aparición de nuevas titulaciones sobre prevención de riesgos laborales, ahora ya, en la práctica totalidad de las universidades españolas.

En la actualidad, durante el curso 2013-14, son más de diez mil los másteres universitarios oficiales que se imparten en España, de los que algo más de media centena tratan sobre prevención de riesgos laborales y de los que solo el 66% de ellos tienen la denominación de Máster Universitario en Prevención de Riesgos Laborales. Resultando de interés destacar que en el buscador de títulos verificados por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) figuran un total de 53 títulos que o bien responden a la denominación de Máster Universitario en Prevención de Riesgos Laborales o que incluyen en su denominación las palabras “prevención de riesgos laborales” (Eje. MMUU en Prevención de Riesgos Laborales y Salud Medioambiental, Seguridad Integral en la Industria y Prevención de riesgos laborales, Prevención de Riesgos Laborales y Riesgos Comunes, en Seguridad, Salud en el Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales, en Gestión de la Prevención de Riesgos Laborales, etc.), o bien figuran con diferentes denominaciones pero referidos al mismo tema. En concreto:

- 35 tienen la denominación de Máster Universitario en Prevención de Riesgos Laborales.

- 12 tienen diferentes denominaciones pero incluyen las palabras “prevención de riesgos laborales” en su denominación.

- 6 no incluyen la prevención de riesgos laborales en su denominación, pero por sus contenidos se corresponden sustancialmente con los anteriores (Ej. MMUU en Seguridad Integral en la Edificación, en Seguridad y Salud Laboral, en Seguridad y Salud en el Trabajo, en Gestión y Coordinación de seguridad en obras de construcción.

La información anterior se completa con las ramas de conocimiento a las que se encuentran adscritos los referidos másteres:

- 30 están adscritas a la Rama de Sociales y Jurídicas (56%)

- 14 están adscritas a la Rama de Ingeniería y Arquitectura (26,4%)

- 6 están adscritas a la Rama de Ciencias de la Salud (11,3%)

- 3 están adscritas a la Rama de Ciencias (5,6%)

La prevención de riesgos laborales como profesión regulada y titulada

Después de reclamar durante años el reconocimiento de la profesión del especialista en prevención de riesgos laborales, por fin en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, que deroga a la anterior normativa sobre este tema, vino a establecer nuevas definiciones de «profesión regulada» y de «formación regulada», incluyendo entre las profesiones y actividades a efectos de aplicación del sistema de reconocimiento de las profesiones reguladas en el citado real decreto, las nuevas profesiones de Técnico Superior de Prevención de Riesgos Profesionales (Nivel Intermedio) y de Técnico en Prevención (Nivel Superior), con las funciones de nivel superior y de nivel intermedio contenidas en los artículos 36 y 37 del Real Decreto 39/1997, respectivamente.

Definiciones

A los exclusivos efectos de la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones, el Real Decreto 1837/2008 incluye las siguientes definiciones:

Profesión regulada:

«La actividad o conjunto de actividades profesionales para cuyo acceso, ejercicio o modalidad de ejercicio se exija, de manera directa o indirecta, estar en posesión de determinadas cualificaciones profesionales, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas», e incluyendo a estos efectos, como las profesiones y las actividades que entran dentro del ámbito de aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones según la definición anterior, las relacionadas en el Anexo VIII sin que de dicha inclusión puedan derivarse otros efectos fuera de ese ámbito.

Cualificación profesional:

«La capacidad para el acceso a una determinada profesión, o a su ejercicio, que viene acreditada oficialmente por un título de formación, por un certificado de competencia tal como se define en el artículo 19.1.a), por una experiencia profesional formalmente reconocida, o bien por el concurso de más de una de tales circunstancias». Estableciendo, en el citado artículo, a los efectos de la aplicación de las condiciones necesarias para su reconocimiento, las cualificaciones profesionales agrupadas en cinco niveles de formación, acreditados por los certificados y títulos establecidos y que, para el caso de las nuevas profesiones reguladas de Técnico Superior de Prevención de Riesgos Profesionales (Nivel Intermedio) y de Técnico de Prevención (Nivel Superior), se corresponden con los niveles 3 y 4, respectivamente. A este respecto se incluyen las definiciones de los indicados niveles de cualificación.

Nivel de cualificación 3. Título expedido por una autoridad competente de un Estado miembro que acredite la superación de un ciclo de estudios postsecundarios, de una duración mínima de un año, distinto de los mencionados en los apartados 4 y 5, o una duración equivalente si se trata de estudios seguidos a tiempo parcial, y siempre que una de las condiciones de acceso a dicho título sea la de haber terminado el ciclo de estudios secundarios exigido para acceder a la enseñanza universitaria o superior, o una formación equivalente de nivel secundario, así como la formación profesional exigida en su caso además del ciclo de estudios postsecundarios.

Nivel de cualificación 4. Título expedido por una autoridad competente de un Estado miembro que acredite la superación de un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años y no superior a cuatro, o una duración equivalente a tiempo parcial, en una Universidad, en un Centro de Enseñanza Superior o en otro Centro del mismo nivel de formación, así como la formación profesional exigida, en su caso, además de dicho ciclo de estudios postsecundarios.

Nivel de cualificación 5. Título expedido por la autoridad competente de un Estado miembro que acredite que el titular ha superado un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de cuatro años, o de una duración equivalente si se trata de estudios seguidos a tiempo parcial, en una Universidad, en un Centro de Enseñanza Superior o en otra Institución de nivel equivalente y, en su caso, que ha superado la formación profesional que sea exigible además de dicho ciclo de estudios postsecundarios.

Formación regulada: «Toda formación orientada específicamente al ejercicio de una profesión determinada y que consista en un ciclo de estudios completado, en su caso, por una formación profesional, un periodo de prácticas profesional o una práctica profesional». La estructura y el nivel de la formación profesional, del periodo de prácticas profesionales o de la práctica profesional, se determinarán mediante las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Estado miembro correspondiente o serán objeto de control o aprobación por la autoridad que se determine con este fin. Tendrán la consideración de educación y formación regulada en España aquellas enseñanzas que, cumpliendo dichos requisitos, conduzcan a la obtención de un título oficial con valor en todo el territorio nacional, en los correspondientes niveles del sistema educativo español.

A las definiciones anteriores habría que añadir la de Profesión titulada: «Las que se caracterizan por la aplicación de conocimientos y técnicas para cuyo ejercicio es preciso estar en posesión de un título académico universitario, acreditativo de la completa superación de un plan de estudios, que habilite para el ejercicio profesional de acuerdo con la normativa vigente»

Relación de profesiones reguladas en España

El citado real decreto, incluye en su Anexo VIII la relación de profesiones y actividades agrupadas de acuerdo con el nivel de formación exigido en España para acceder a cada profesión o actividad contenida en el mismo e incluyendo, entre las profesiones para las que se exige el nivel de formación descrito en los artículos 19.3 y 19.4, las nuevas profesiones reguladas de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Profesionales (Nivel Intermedio) y la de Técnico en Prevención (Nivel Superior), esta última junto con las mas que centenarias profesiones de Arquitecto Técnico, de Ingeniero Técnico en sus diferentes ramas y especialidades, o las de Diplomado en Ciencias Empresariales, en Relaciones Laborales, en Trabajo Social o Fisioterapeuta, por citar algunos ejemplos.

Como consecuencia de la creación de la nueva profesión regulada, surgiría en la Comunidad Valenciana el primer Colegio Oficial de Técnicos Superiores en Prevención de Riesgos Laborales.

Del análisis del Anexo VIII del citado real decreto relativo a las profesiones y actividades agrupadas de acuerdo con el nivel de formación exigido en España para acceder a cada profesión o actividad, relacionados con su nivel de cualificación, se deduce lo siguiente:

En lo que se refiere a las profesiones agrupadas por el nivel de formación descrito en el artículo 19.3 (Nivel de Cualificación 3):

- La práctica totalidad de las profesiones reguladas cuentan con la correspondiente norma, establecida por el Gobierno mediante el Real Decreto de creación del título de Técnico Superior (Ciclo formativo de este nivel - CFGS) y las correspondientes enseñanzas mínimas, incluyendo entre estos los títulos de CFGS, en Proyectos de Edificación, en Dietética, en Prótesis Dentales, etc. y el CFGS en Prevención de Riesgos Profesionales, como habilitante para el desempeño de la profesión regulada de Técnico Superior de Prevención de Riesgos Profesionales (Nivel Intermedio).

En lo que se refiere a las profesiones agrupadas por el nivel de formación descrito en el artículo 19.4 (Nivel de Cualificación 4):

- Se contemplan dos nuevas profesiones no incluidas en los anteriores reales decretos, derogados por el Real Decreto 1837/2008, la de Técnico de Prevención (Nivel Superior) y la de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas.

- No todas las profesiones incluidas en este grupo requieren de una titulación universitaria oficial específica (Agente y Comisionista de Aduanas, Intérprete Jurado, Habilitado de Clases Pasivas, Decorador,…).

- No todas las profesiones incluidas en este grupo que conducen a una titulación universitaria oficial cuentan con la correspondiente orden ministerial (Diplomado en Ciencias Empresariales y Profesor Mercantil, Diplomado en Trabajo Social, Técnico de Empresas y Actividades Turísticas, Graduado Social).

- Todas las que cuentan con orden ministerial (ECI, CIN o EDU) conducen a una titulación de grado.

En lo que se refiere a las profesiones agrupadas por el nivel de formación descrito en el artículo 19.5 (Nivel de Cualificación 5):

- No todas cuentan con la correspondiente orden ministerial por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión (Físico, Químico, Biólogo, Geólogo, Psicólogo, Economista, Profesor de Universidad, etc.)

- De los que cuentan con la correspondiente orden ministerial, no todas conducen a una titulación de máster (Dentista, Farmacéutico, Veterinario y Médico conducen a una titulación de grado).

Para completar esta información habría que añadir que, si bien no figuran incluidas en ninguno de los anteriores grupos las profesiones de Ingeniero Informático, Ingeniero Técnico Informático y de Ingeniero Químico (y por consiguiente no ser profesiones reguladas) si cuentan con un Acuerdo del Consejo de Universidades, de 4 de diciembre de 2008, por el que se establecen recomendaciones para la propuesta por las universidades de memorias de solicitud de títulos oficiales en los ámbitos de la ingeniería informática, ingeniería técnica informática e ingeniería química. Por lo que aunque no figuran incluidas como profesión regulada, desde el punto de vista académico se consideran como tales al contar con directrices establecidas por el Ministerio para la elaboración de sus planes de estudios. Situación opuesta a la profesión de Técnico de Prevención (Nivel Superior) que figura como regulada pero no cuenta con directrices para la verificación del correspondiente título oficial.

Como resumen se puede decir:

- Un título universitario oficial puede habilitar o no para el ejercicio de una profesión regulada.

- Una profesión regulada puede requerir o no de una titulación universitaria para su ejercicio.

- Se puede decir que cada profesión regulada cuenta con un Ministerio que la “tutela”. Sin embargo es el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a quien, en coordinación con el ministerio que tutela una determinada profesión (el Ministerio de Trabajo en el caso que nos ocupa) y con las organizaciones sociales, compete establecer los requisitos (en forma de competencias adquirir) que deben tener los títulos universitarios que habilitan para el ejercicio de las profesiones reguladas, pero no son de su competencia decidir si una profesión debe o no ser regulada y por supuesto fijar sus atribuciones profesionales.

Conclusiones

De lo expuesto y de acuerdo con la conclusión obtenida en el informe del Ministerio de Educación y Ciencia sobre “El concepto de “profesión regulada” a que se refiere el documento “La organización de las enseñanzas universitarias en España”, aplicable también para las titulaciones de enseñanza profesional no universitaria, el concepto de profesión regulada, sólo puede referirse a las profesiones reguladas tituladas, como concepto de Derecho interno español y serán profesiones reguladas aquellas actividades profesionales en cuyo desarrollo puedan verse implicados intereses públicos o generales y en las que exista una relación determinante entre la titulación exigida y la especificidad de la actividad a realizar, determinadas por la intervención del legislador. A quien corresponde conectar los títulos académicos con las competencias profesionales.

Como consecuencia en el caso de la profesión de Técnico Superior de Prevención de Riesgos Profesionales (Nivel Intermedio) si se trata de una profesión titulada y regulada. No obstante, en el caso de la profesión de Técnico de Prevención (Nivel Superior), si bien se encuentra incluida en Anexo VIII "Relación de profesiones y actividades a efectos de la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones” regulado en el Real Decreto 1837/2008, de profesiones reguladas, no puede considerarse como tal, es decir como una profesión regulada a todos los efectos, hasta que el legislador regule sus atribuciones profesionales y el Ministerio de Educación apruebe la correspondiente Orden por la que se establezcan los requisitos (directrices) para la verificación del título universitario oficial que habilite para el ejercicio de la profesión. Tampoco podría decirse que se trata de una profesión titulada, pues si bien es cierto que la mayoría de los actuales másteres universitarios en prevención de riesgos laborales son titulaciones universitarias oficiales, no podría decirse que, en todos los casos, habilite para el ejercicio de la profesión ya que podría darse el caso de que, aún contando con la verificación de la ANECA, sus contenidos no se correspondan íntegramente con lo exigido por el Anexo VI del Real Decreto 39/1997, como aclara la citada Agencia en el Documento “Preguntas Frecuentes Programa VERIFICA (Grado y Máster Universitario)” al indicar que la realización del Máster Universitario en Prevención de Riesgos Laborales no conduce o habilita por sí mismo para la profesión de Técnico de Prevención de Riesgos Laborales, ya que la formación acreditada por una Universidad es únicamente un requisito para ejercer esas funciones (Real Decreto 39/1997, modificado por el RD 337/2010). Resultando ser el Ministerio de Trabajo, o de su equivalente, la autoridad competente en esta materia, quien ha elaborado los citados reales decretos y establecido los requisitos de formación.

En el citado documento se concluye que «Si hubiera una relación directa entre título y habilitación para el ejercicio de una profesión, la formación en Técnicos Superiores en Prevención de Riesgos Laborales, debería establecerse como enseñanza oficial sin lugar a dudas y el Ministerio de Educación dictar órdenes específicas que contuvieran los requisitos respecto a objetivos y denominación del título y planificación de las enseñanzas de esos títulos, como ocurre por ejemplo en Medicina, Arquitectura, etc.»

Por lo tanto al tratarse de una profesión regulada, el gobierno debería establecer las directrices, y por lo tanto definir contenidos comunes obligatorios, así como los criterios de acceso a los estudios según los estudios de procedencia. Tal como se establece el Artículo 35.1 de la Ley Orgánica 4/2004, al expresar taxativamente que «El Gobierno establecerá las directrices y las condiciones para la obtención de los títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, que serán expedidos en nombre del Rey por el Rector de la universidad». Contemplándose, además, en los Artículos 12.9 y 15.4 (relativos al Grado y al Máster) del Real Decreto 1393/2007 que, «cuando se trate de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudio, que además deberán ajustarse, en su caso a la normativa europea aplicable. Esos planes de estudios deberán, en todo caso, diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión. A tales efectos la Universidad justificará la adecuación del plan de estudios a dichas condiciones».

Por lo que como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y de lo establecido por el Gobierno en la ya expirada Estrategia Española para el periodo 2007-2012, teniendo en cuenta el marco normativo vigente y la importante experiencia acumulada en este tipo de formación, se consideran las siguientes alternativas, para la creación de una titulación oficial que habilite para el desempeño de la profesión regulada de Técnico de Prevención (Nivel Superior):

a) Una primera opción sería la creación de una titulación de Grado con contenidos comunes y obligatorios para todas las universidades que lo oferten y con las competencias necesarias para el desempeño de las funciones recogidas en el Artículo 37 del Reglamento de los Servicios de Prevención y los contenidos generales del Anexo VI del citado Reglamento que, indudablemente, deberían ser modificados para hacerlos compatibles con los criterios universitarios que habiliten para el desempeño de la profesión.

En este caso y dado que la profesión de Técnico de Prevención (Nivel Superior) se encuentra incluida en el mismo grupo y entre las profesiones y actividades para las que de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1837/2007, se precisa el mismo nivel de formación que el requerido para el desempeño de las diferentes profesiones reguladas de ingeniería técnica, se debería de seguir el mismo modelo utilizado por el Gobierno para establecer los requisitos que se han de tener en cuenta para la elaboración de los títulos que habiliten para el desempeño de las citadas profesiones. Incluyendo una troncalidad común y la posibilidad de que pudiese dar lugar a uno o mas títulos diferentes de Grado, en ingeniería de seguridad, en higiene industrial, en ergonomía y en psicosociología aplicada a la prevención o en Gestión de la Prevención. O bien un único título de Grado con intensificaciones en las especialidades indicadas.

A favor de esta propuesta habría que añadir que de haberse llevado a efecto la creación, en su día, de la demandada titulación de sólo segundo ciclo en prevención de riesgos laborales, hoy estaríamos hablando de una titulación de grado, a semejanza de lo ocurrido con las titulaciones de Grado en Criminología, en Marketing, en Ingeniería de Materiales, en Ingeniería de Organización Industrial, en Ciencias del Trabajo, Ciencias del Trabajo y Recursos Humanos o Relaciones Laborales y Recursos Humanos o . etc., creadas a partir de las correspondientes titulaciones de sólo segundo ciclo.

Esta opción de Grado, habilitante para el desempeño de las funciones asignadas a la profesión de Técnico de Prevención (Nivel Superior), facilitaría la posibilidad de profundizar en determinados temas o especialidades a través de la creación de másteres universitarios específicos y con una duración de 60 ECTS, con acceso al doctorado.

b) Una segunda opción sería la creación de una titulación de Máster Universitario, habilitante para el ejercicio de la profesión de Técnico de Prevención (Nivel Superior), con las competencias recogidas en el Artículo 37 del Reglamento de los Servicios de Prevención y con los contenidos mínimos comunes establecidos por el gobierno (Directrices); de acuerdo con lo establecido en el Anexo VI del citado Reglamento, y con una duración de 120 ECTS, incluyendo los complementos de formación precisos y los créditos prácticos.

Como argumentación de esta opción habría que decir que en la actualidad todos los másteres habilitantes (y el de prevención de riesgos laborales lo sería) se han diseñado por las universidades a partir de un determinado grado de referencia, y juntos (grado más máster) configuran un programa integrado de estudios. Debiendo para acceder a estos másteres, haber obtenido previamente determinados títulos de Grado. Debiendo el alumno, según el grado desde el que accede, cursar unos determinados complementos formativos.

Los complementos formativos exigibles, dependiendo del Grado de procedencia, deberían incluir los siguientes módulos o materias: Matemáticas Aplicadas y Estadística, Física Aplicada, Química Aplicada y Bioquímica, Expresión Gráfica y Dibujo Técnico, Organización y Gestión de Empresas, Materiales y Procesos de Fabricación, Psicosociología del Trabajo, Fundamentos de Biología Humana y Derecho del Trabajo.

Esta opción conllevaría la modificación del Real Decreto 1837/2008, para incluir la profesión de Técnico de Prevención (Nivel Superior) entre las profesiones agrupadas con el nivel de formación descrito en el artículo 19.5, con nivel de cualificación 5.

En todo caso y para cualquiera de las dos opciones hasta ahora propuestas, sería preciso que el Gobierno estableciera, los requisitos a los que habrían de adecuarse los planes de estudio de las titulaciones propuestas ya que se trata de una profesión regulada en España.

c) La tercera de las opciones sería continuar con la situación vigente, definido también como Máster Universitario, sin el establecimiento de contenidos comunes y obligatorios (directrices) para cualquier Universidad que lo oferte, tal como se está haciendo actualmente. Para lo cual sería necesario que, en tanto el Gobierno no establezca las directrices y las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudio que habiliten para la profesión regulada de Técnico de Prevención (Nivel Superior), a las que está obligado legalmente, las universidades deberían de homogeneizar los criterios de admisión y los grados de acceso.

Por último aún podría existir una cuarta opción, la de que estas enseñanzas fuesen impartidas como títulos propios de Universidad, ya que las universidades, en uso de su autonomía, pueden ofertar tanto títulos oficiales como propios sobre esta materia, con igual validez a efectos de acreditar la formación requerida en el Anexo VI del Reglamento de los Servicios de Prevención para el desempeño de las funciones de nivel superior en prevención de riesgos laborales contenidas en el Artículo 37 del citado Reglamento. Esta opción se considera actualmente minoritaria ya que la mayor parte de los títulos propios existentes sobre esta materia han dejado de impartirse o bien se han transformado o tienen previsto su transformación en máster universitario.

Justificación de las opciones planteadas

Si bien cada una de las modalidades planteadas tienen sus ventajas e inconvenientes, la opción actual de Master Universitario sin contenidos mínimos comunes (directrices establecidas por el Gobierno), se considera la peor de las opciones, entre otras razones y principal porque al tratarse de una profesión regulada, debería modelarse exclusivamente conforme a una de las dos primeras opciones planteadas ya que, en caso contrario y de acuerdo con los criterios utilizados por el Ministerio de Educación, la profesión de Técnico de Prevención (Nivel Superior) no podrá considerarse como regulada, a todos los efectos.

La profesión Técnico de Prevención (Nivel Superior), para ejercer las funciones de nivel superior en prevención de riesgos laborales, se trata de una profesión regulada, como se deduce de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales y su desarrollo reglamentario, así como del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, de profesiones reguladas, al incluirla en su anexo VIII "Relación de profesiones y actividades a efectos de la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones regulado en este real decreto", junto con las de ingenierías técnicas, maestro, diplomado en ciencias empresariales, o arquitecto técnico (todas ellas titulaciones de Grado).

Además de las razones anteriores, existen otras a favor de las dos primeras opciones. Así, el Grado, que es la opción que se viene solicitando desde todas las asociaciones de técnicos de prevención existentes en el país y el COTPRL de Valencia, tendría la ventaja de permitir el acceso directo de los titulados del CFGS en Prevención de Riesgos Profesionales que, por el momento, sólo tienen como salida académica el acceso a cualquiera de las titulaciones de grado de las ingenierías técnicas industriales, de obras públicas o de minas, privándolos de su salida natural a estudios universitarios de prevención de riesgos laborales

La segunda mejor opción, el Máster Universitario pero con contenidos mínimos comunes fijados por el Gobierno (Directrices), al menos permitiría homogeneizar contenidos, y determinar la forma de acceder a los mismos en función del grado de origen. Este Máster Universitario tendría que diseñarse conforme a las directrices marcadas por el Gobierno, estableciendo los grados de acceso y los complementos de formación para garantizar los conocimientos mínimos necesarios.

Frente a estas dos primeras alternativas racionales y lógicas, además de necesarias según lo anteriormente expuesto, lo que está sucediendo en la actualidad es que la mayor parte de las Universidades españolas han implantado Másteres Universitarios de Prevención de Riesgos Laborales, que permiten el acceso directo desde cualquier titulación de procedencia sin limitaciones y sin necesidad de realizar complementos de formación y que, apoyándose en el enfoque eminentemente práctico de Bolonia, permiten que se reproduzca el modelo de años pasados, con un bajo nivel de adquisición de conocimientos y una nula limitación a titulaciones no afines a la materia. Dando lugar a que tras un solo curso académico, con las anteriores características, nos podamos encontrar con universitarios con Másteres Oficiales de Universidades Españolas, que dispongan de competencias para actuar como higienista industrial procedentes de bellas artes, para actuar como psicosociólogos procedentes de ingeniería de caminos o como especialistas en seguridad en la construcción procedentes de filología inglesa, etc. y demás, con acceso a doctorado.

Esta última propuesta sólo cuenta a su favor el poder contar con un mayor número de alumnos, en detrimento de la calidad de enseñanza impartida, primando exclusivamente consideraciones económicas, que tanto mal han hecho a esta profesión al permitir durante años (muy especialmente durante el periodo de vigencia de la disposición transitoria) el que todo vale (falta de control y garantía de las entidades formativas, escasa o nula presencialidad, heterogeneidad del alumnado, etc.).

Resultados

En definitiva, tras haber perdido en otras ocasiones anteriores, apuntadas en el trabajo, la oportunidad de crear una titulación universitaria, en nuestra opinión estamos perdiendo una muy buena oportunidad para prestigiar una profesión, que se lo merece por el servicio que presta a la sociedad, y corresponde al Gobierno mediante un Acuerdo del Consejo de Ministros y una Orden del Ministerio, establecer los requisitos de verificación de los títulos universitarios oficiales ( de Grado o Máster Universitario) que habiliten para el ejercicio de la profesión de los hoy día mal denominados técnico superior de prevención de riesgos laborales, dando cumplimiento a los artículos 12.9 y 15.4 del Real Decreto 1393/2007 para establecer dichas directrices, y limitado a las dos primeras opciones.

Si bien la titulación universitaria oficial de Grado sería sin duda la mejor de las opciones, no habría que descartar la segunda opción, la de una titulación universitaria oficial de Máster Universitario, con Acuerdo de Consejo de Ministros y Orden del Ministerio de Educación estableciendo lo requisitos para la verificación de los títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión de Técnico de Prevención (Nivel Superior), contemplando una misma denominación para todas las universidades, los Grados de acceso, la rama o ramas de conocimiento a las que deberán adscribirse y con unos verdaderos complementos de formación adecuados a las titulación de acceso aportada por el alumno.

Por lo tanto si se trata de una profesión regulada, el Gobierno debería establecer directrices, y por lo tanto definir contenidos comunes obligatorios, así como criterios de acceso según los estudios de procedencia y, en el caso de la opción de Máster Universitario, modificar el Real Decreto 1837/2008, para incluir la profesión de Técnico de Prevención (Nivel Superior) entre las profesiones agrupadas con nivel de cualificación 5

Mientras esto no ocurra, nos podemos encontrar con que existen títulos de máster universitario en prevención de riesgos laborales que pudieran no responder a lo exigido en el citado Anexo VI y en este caso ¿Qué Administración sería la responsable de que un determinado máster pudiese no ser válido para ejercer profesionalmente, al no cumplir las exigencias del Real Decreto 39/1997?, ya que ANECA solo responde de que las actuales titulaciones de Máster Universitario en Prevención de Riesgos Laborales reúnan las condiciones y requisitos de calidad exigidos a este tipo de formación, al no existir ninguna norma que establezca los requisitos necesarios para la verificación de los requisitos específicos profesionales del título. Y, si esta corresponde al Ministerio de Trabajo, ¿Cómo controla la autoridad laboral que el título sea válido para ejercer las funciones de nivel superior en prevención de riesgos laborales?, si no realiza ninguna comprobación previa a su aprobación. Sin olvidarnos como ya se ha argumentado, que aunque ANECA y/o Ministerio hiciesen las comprobaciones que se indican, debieran sin lugar a dudas establecer y verificar complementos formativos según titulación de procedencia.

Lo cierto es que cada vez lo estamos complicando más y urge, de una vez por todas poner solución de forma definitiva a este tema, como la sociedad nos viene desde hace años demandando.

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