Jiménez García, Juan
Departamento de Derecho Público.Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, (ULPGC). Calle Saulo Torón s/n. Las Palmas de Gran Canaria. España+34 928 45 70 06 / jjimenez@ddp.ulpgc.esGarcía González, José LuisColegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Gran Canaria. Avda. Alcalde Ramírez Bethencourt, nº 17, Las Palmas de Gran Canaria. España.
ABSTRACT
La presente comunicación tiene por objeto delimitar las funciones, competencias y responsabilidades que en materia de prevención de riesgos laborales tienen el promotor y los coordinadores de seguridad y salud en las obras de construcción, este último como técnico designado por el promotor e integrado en la Dirección Facultativa de la obra, distinguiéndolas de las que corresponde a las empresas contratistas y subcontratistas y las que asumen los servicios de prevención contratados por los citados empresarios. Para ello, se aborda el análisis de una serie de instituciones y conceptos que nos ha de servir para la correcta interpretación de lo regulado en el R.D. 1627/1997, de 24 de octubre.
Palabras clave
Dirección facultativa, competencias, coordinadores, responsabilidades, servicios de prevención.
LA DIRECCIÓN FACULTATIVA DE UNA OBRA DE CONSTRCCIÓN
El artículo 2.1.g) del R.D. 1627/1997 de 24 de octubre define de forma muy breve la Dirección Facultativa como “el técnico o técnicos competentes designados por el promotor, encargados de la dirección y del control de la ejecución de la obra”. Así pues, se conoce habitualmente como "Dirección Facultativa" de una obra de edificación a todos aquellos técnicos contratados por la empresa promotora, para llevar a cabo la dirección de la obra en sentido genérico. Esta dirección, como ha venido a recopilar la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE), ha estado constituida en el sector de la edificación de viviendas por los Arquitectos por un lado, y por los Aparejadores y/o Arquitectos Técnicos por otro lado, de tal modo que en la construcción de una obra nueva de un edificio de viviendas los Arquitectos quedaban integrados de forma específica en la denominada "Dirección de Obra" (art. 12 de la LOE), y los Aparejadores y/o Arquitectos Técnicos quedaban integrados en la denominada antes de la LOE "Dirección de la Ejecución Material de la Obra", que con la entrada en vigor de la LOE ha pasado a denominarse "Dirección de la Ejecución de la Obra" (art. 13). Esta era lo que siempre se entendió por Dirección Facultativa, que incluso puede estar formada en la Dirección de Obra por Ingenieros, que proyectan y dirigen la parte de obra correspondiente a sus especialidades (instalaciones de todo tipo, eléctricas, de telecomunicaciones, etc.).
Con la promulgación del Real Decreto 1627/1997, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en obras de construcción, al concepto de Dirección Facultativa se le añadió, por vía de la integración, la figura del Coordinador de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra, como así establece el artículo 2.1.f) de dicha norma, de tal manera que quedó un concepto de Dirección Facultativa “strictu sensu”, formada por la Dirección de Obra y la Dirección de Ejecución de Obra (artículo 2.1.g. del propio Real Decreto 1627/1997), y una Dirección Facultativa ampliada por vía de integración de los Coordinadores de Seguridad y Salud durante la ejecución de Obra (artículo2.1.f. del mismo texto normativo).
EL ESTUDIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN FASE DE PROYECTO
El encargo profesional de redacción del Estudio de Seguridad y Salud no se puede ni se debe confundir con la tarea de Coordinación de Seguridad y Salud durante la redacción del proyecto. En este sentido, la diferencia se puede observar fácilmente acudiendo al Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, el cual establece en su artículo 3.1 que "cuando en la elaboración del proyecto de obra intervengan varios proyectistas, el promotor designará un coordinador en materia de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto de obra", siendo que la redacción del Estudio de Seguridad y Salud se recoge en el artículo 4 del mismo texto reglamentario, el cual dice que:
"1. El promotor estará obligado a que en la fase de redacción del proyecto se elabore un estudio de seguridad y salud en los proyectos de obras en que se den alguno de los supuestos siguientes: a) Que el presupuesto de ejecución por contrata incluido en el proyecto sea igual o superior a 75 millones de pesetas; b) Que la duración estimada sea superior a 30 días laborables, empleándose en algún momento a más de 20 trabajadores simultáneamente; c) Que el volumen de mano de obra estimada, entendiendo por tal la suma de los días de trabajo del total de los trabajadores en la obra, sea superior a 500; d) Las obras de túneles, galerías, conducciones subterráneas y presas.
2. En los proyectos de obras no incluidos en ninguno de los supuestos previstos en el apartado anterior, el promotor estará obligado a que en la fase de redacción del proyecto se elabore un Estudio Básico de Seguridad y Salud".
Por lo tanto, los supuestos de hecho necesarios para que exista un Coordinador de Seguridad y Salud durante la fase de redacción de proyecto y para que sea necesaria la redacción de un Estudio de Seguridad y Salud, o en su caso, un Estudio Básico de Seguridad y Salud, son totalmente diferentes, y por tanto nada tiene que ver una cosa con la otra, salvo que ambas actuaciones se refieren a la materia de seguridad y salud de obras de construcción, ya que la obligación de designar un Coordinador de Seguridad y Salud en fase de elaboración del proyecto exige la presencia de varios proyectistas durante la elaboración del proyecto de obra, mientras que el estudio de seguridad y salud en los proyectos de obra obedecen a otros requisitos absolutamente distintos
EL COORDINADOR DE SEGURIDAD Y SALUD DURANTE LA ELABORACIÓN DEL
PROYECTO Y EL COORDINADOR DE SEGURIDAD Y SALUD EN FASE DE EJECUCIÓN DE OBRA
Las diferencias entre el Coordinador de Seguridad y Salud durante la elaboración del proyecto y el Coordinador de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra se deducen perfectamente de la conceptualización de dichas tareas, según vienen recogidas de forma sintética en los apartados e) y f) del mencionado artículo 2.1 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, y más desarrolladas en sus artículos 3 y 9.
Así, el artículo 3.1 respecto al Coordinador de Seguridad y Salud durante la elaboración del proyecto, por su parte el artículo 3.2 indica que: "Cuando en la ejecución de la obra intervenga más de una empresa, o una empresa y trabajadores autónomos o diversos trabajadores autónomos, el promotor antes del inicio de los trabajos o tan pronto como sé constate dicha circunstancia, designará un coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra".
Se puede observar que los supuestos de hecho que obligan en cada caso a contar con un Coordinador de Seguridad y Salud durante la fase de elaboración del proyecto y un Coordinador de Seguridad y Salud durante la fase de ejecución de obra son totalmente diferentes, pero a la misma vez tienen un nexo común que es muy importante para comprender las funciones de estas dos tareas, especialmente la del Coordinador de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra, y es la existencia de varios entes o personas a coordinar; en un caso, por su actuación en la fase de proyecto, y en otro caso, por su actuación durante la ejecución de obra, de tal forma que si no se da el requisito de que existan varias personas o entes no es necesaria la designación de un Coordinador por parte del promotor, ni en fase de proyecto, ni en fase de ejecución.
Por ello, las funciones y responsabilidades exigibles a los profesionales que ejerzan la tarea de Coordinación de Seguridad y Salud durante la ejecución de una obra sólo puede tener causa en que exista alguna negligencia en la función de "coordinar", y como el legislador la ha previsto, es decir, actuar como coordinador entre dos empresas; entre una empresa y un trabajador autónomo; entre dos trabajadores autónomos; o entre dos o más proyectistas, sin que se pueda catalogar como coordinación derivada del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, la que podríamos denominar "coordinación interna" de una misma empresa, trabajador autónomo o proyectista, destinada a que esa empresa, trabajador autónomo oproyectista cumpla con las obligaciones legales individuales a que viene obligado cada uno de estos agentes del sector de la edificación.
No debemos olvidar que la Coordinación de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra, regulada reglamentariamente en el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, tiene su fundamento legal en el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que trata sobre la coordinación de actividades empresariales. Dicho artículo ha sido desarrollado posteriormente a la promulgación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, para todas las actividades, no sólo para la construcción, por el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, de cuya lectura se puede comprender que la coordinación de actividades empresariales es una actividad especial y exclusiva dentro del complejo mundo de la prevención de riesgos laborales, siendo que en el campo de la construcción se planteó legislativamente su nacimiento a raíz de lo que en su momento se conoció "Informe Lorent", dirigido por el Ingeniero Belga Pierre Lorent y publicado en el año 1991, donde se recoge un análisis de las características y condiciones de trabajos en las obras de construcción de la Unión Europea, el cual sirvió de base a la Directiva 92/57/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud que deben aplicarse en las obras de construcción temporales o móviles (Octava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), y cuyas conclusiones fueron recogidas de forma parcial en las Consideraciones iniciales de la citada Directiva, siendo la que aquí nos ocupa la siguiente: "Considerando que durante la ejecución de un proyecto, la falta de coordinación debida, en particular, a la participación simultánea o sucesiva de empresas diferentes en una misma obra de construcción temporal o móvil, puede dar lugar a un número elevado de accidentes de trabajo; Considerando, por ello, que resulta necesario reforzar la coordinación entre las distintas partes que intervienen ya desde la fase de proyecto, pero igualmente durante la ejecución de la obra".
Cada uno de los agentes del sector de la edificación tiene sus propias y exclusivas responsabilidades en materia de seguridad y salud, sobre las que el Coordinador de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra no tiene mayor responsabilidad que la única que analizaremos con detalle mucho más adelante, contenida en el artículo 14 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, de tal forma que sólo la actuación de las empresas o trabajadores autónomos, en su relación con el resto de empresas o trabajadores autónomos que intervengan en una obra de construcción, será sobre lo que el Coordinador de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra tenga responsabilidad de forma específica, o sea, dicho de otro modo, el Coordinador de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra tiene responsabilidad de controlar y evitar los incidentes y accidentes que se produzcan por una falta de coordinación entre las empresas intervinientes en la obra.
FUNCIONES Y COMPETENCIAS DEL COORDINADOR DE SEGURIDAD Y SALUD DE OBRAS EN CONSTRUCCIÓN
Para llevar a cabo una buena labor de coordinación de seguridad y salud durante la ejecución de la obra, el legislador, a través del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, ha indicado al Coordinador de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra las funciones que tiene que realizar, así conforme al artículo 9 del citado Real Decreto 1627/1997, establece las funciones y las responsabilidades del Coordinador de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra, que son las siguientes: a) Coordinar la aplicación de los principios generales de prevención y de seguridad: 1°) Al tomar las decisiones técnicas y de organización con el fin de planificar los distintos trabajos o fases de trabajo que vayan a desarrollarse simultánea o sucesivamente. 2º
Al estimar la duración requerida para la ejecución de de estos distinto trabajos o fases de trabajo. b) Coordinar las actividades de la obra para garantizar que los contratistas y, en su caso, los subcontratistas y los trabajadores autónomos apliquen de manera coherente y responsable los principios de la acción preventiva que se recogen en el art. 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales durante la ejecución de la obra y, en particular, en las tareas o actividades a que se refiere el art. 10 del citado Real Decreto. c) Aprobar el plan de seguridad y salud elaborado por el contratista y, en su caso, las modificaciones introducidas en el mismo. Conforme a lo dispuesto en el último párrafo del apartado 2 del artículo 7, la dirección facultativa asumirá esta función cuando no fuera necesaria la designación de coordinador. d) Organizar la coordinación de actividades empresariales prevista en el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. e) Coordinar las acciones y funciones de control de la aplicación correcta de los métodos de trabajo. f) Adoptar las medidas necesarias para que sólo las personas autorizadas puedan acceder a la obra.
Pues bien, entre las funciones encomendadas en el citado artículo 9 del R.D. 1627/1997 al Coordinador de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra no se encuentran las de supervisar y garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte de cada una de las empresas para con sus propios trabajadores, sino la de Coordinar a las distintas empresas, conforme a los criterios establecidos en el citado artículo 9, amén de las obligaciones puntuales y especiales establecidas en los apartados c) y f) de dicho artículo. Por su parte, el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, dice en su artículo 7.1 que el Plan de Seguridad y Salud en el trabajo debe ser elaborado por cada contratista, recordando que los Coordinadores de Seguridad y Salud durante la ejecución de obra, conforme al mismo texto normativo citado, deben ser nombrados y contratados por el promotor, no por el contratista.
El técnico que el contratista elija para la redacción del Plan de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra es una cuestión que no está regulada de ninguna manera en el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, siendo discutido cuál sería el técnico competente para su redacción, y sobre todo, si se necesita de técnico para la redacción de dicho documento. No obstante, el Plan de Seguridad y Salud en el trabajo debe finalmente ser aprobado por los Coordinadores de Seguridad y Salud en el Trabajo, y éstos, de conformidad con la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, deben ser obligatoriamente arquitectos, arquitectos técnicos, ingenieros, o ingenieros técnicos. Es indiscutible que los Coordinadores de Seguridad y Salud durante la ejecución de obra son responsables en materia de seguridad y salud, pero sólo de lo que el legislador establece, en los términos que éste ha querido, y en este caso, el legislador lo ha expuesto con una meridiana lógica, especialmente en la citada Directiva 92/57/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, aunque pueda ser discutida su efectividad y la redacción más o menos legible de la trasposición al Derecho español de dicha Directiva a través del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, y de lo preceptuado se evidencia que el coordinador de Seguridad y Salud no tiene autoridad sobre los contratistas, pues si se tuviera un efectivo mando, no habría tenido el legislador que facultar a los técnicos para que en caso de grave e inminente riesgo, y sólo en ese caso, pueda paralizar una obra o un tajo, y ello no significa facultad de mando sobre las empresas, es más bien reconocimiento expreso de que no teniendo facultad de mando, y por ello se le posibilita, o como dice la norma (artículo 14.1 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre), se le faculta, en un caso muy excepcional, para paralizar una obra o un tajo de una obra, pero no la actividad de una empresa. Hay que diferenciar, pues, una obra en construcción de una empresa que se dedique a la construcción. Son dos cosas muy diferentes, que muchas veces son confundidas a nivel de exigencia de responsabilidades, y que necesitan de un perfecto deslinde paracomprender el nivel competencial de responsabilidad de cada agente de la edificación, y por tanto, su grado de culpabilidad en un siniestro laboral.
LA RESPONSABILIDAD DE LOS EMPRESARIOS Y PROFESIONALES
En primer término hay que resaltar que no se puede analizar y dictaminar la responsabilidad de los empresarios y profesionales como si fueran la misma cosa, pues los primeros tienen deber legal de garantía (art. 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales) y los segundos tienen deber de actuación con prudencia profesional, es decir, sin culpa, derivado de su propia “lex artis” y de la normativa que regule sus funciones, pero evidentemente no es el garante legal ni económico, y ello debería tener un reconocimiento judicial dado el caso concreto.
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, establece con meridiana claridad que el "garante de la seguridad" es el empresario, tal y como se establece en su artículo 14, cuyos números 2 y 3 dicen textualmente:
- 2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
- 3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
Efectivamente el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga al empresario a aplicar las medidas que integran el deber general de prevención establecido en el artículo 14, lo que se desarrolla en el artículo 16, que impone al empresario la planificación de la acción preventiva. Para llevar a cabo tales obligaciones, el empresario habrá de auxiliarse, normalmente, del correspondiente Servicio de Prevención, propio o ajeno, tal y como se establece en el artículo 31 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y cuyo desarrollo normativo se ha llevado a cabo por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de Prevención.
Por todo lo dicho, es completamente ilegal exigir a los Coordinadores de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra que suplan las carencias de conocimientos y medios en materia de seguridad y salud de obras de construcción por parte de los empresarios empleadores de trabajadores, por cuanto no cabe que éstos las tengan, ya que la ley ha puesto a su disposición unos medios técnicos y humanos, que también les obliga a utilizarlos, formados por los servicios de prevención, propios o ajenos, que deben auxiliar directa e inmediatamente al empresario en su exclusivo deber de velarpor el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales en sus obras y por parte de sus trabajadores.
Así pues, conforme al artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, debiendo designar para ello, conforme al artículo 30 de la misma Ley, uno o varios trabajadores para ocuparse de dicha actividad, constituir un servicio de prevención o concertar dicho servicio con una entidad especializada ajena a la empresa, y en consecuencia, conforme al artículo 42 de la citada ley, el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.
En definitiva con la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, se instituye la obligación exclusiva del propio empresario de realizar esas funciones a través del desarrollo de la actividad preventiva a que viene obligado por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, asumiendo personalmente tal actividad, utilizando para ello uno o varios trabajadores, un servicio de prevención propio o un servicio de prevención ajeno, (artículo 10 del Real Decreto 39/1997), pero con el matiz, conforme al artículo 11.1.b) del referido texto legal, en concordancia con el Anexo I de la misma norma, que establece que en obras de construcción no cabe la asunción personal de la actividad de prevención por parte del empresario.
Así lo ha reconocido expresamente la propia Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, al separar las obligaciones de los técnicos en materia propiamente de ejecución de la obra –art. 13 de la citada Ley-de la materia específica de seguridad en la ejecución de obras, cuando dice en su exposición de motivos 3° que "/a Ley delimita el ámbito de actuaciones que corresponden a los profesionales, el proyectista, el director de obra y el director de ejecución de la obra, estableciendo claramente el ámbito específico de su intervención, en función de su titulación habilitante", para más adelante señalar en su artículo 1.2, en concordancia con lo dicho, que "las obligaciones y responsabilidad relativas a la prevención de riesgos laborales en las obras de edificación se regirán por su legislación específica", sin que en la legislación específica en materia de seguridad y salud de obras de construcción, constituida principalmente por el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, se establezca otra obligación para el director de obra y director de ejecución de obra que la recogida en el artículo 14 de dicho Real Decreto, siendo que incluso éste define a la dirección facultativa en el artículo 2.1.g) -como "el técnico o técnicos competentes designados por el promotor, encargados de la dirección y control de la ejecución de la obra", es decir, la dirección facultativa en sentido estricto, a la que se integra el Coordinador de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra, de tal forma que vemos que incluso el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, elude hablar de dirección y control de la seguridad de la obra al tratar a la dirección facultativa, conocedora de que ello le corresponde a los empresarios con respecto a sus trabajadores.
Si se quisiera entender que el control de la ejecución de la obra conlleva el control de la seguridad de la ejecución hemos de reiterarnos en lo dicho al respecto por la Ley de Ordenación de la Edificación cuando separa clara y definitivamente la ejecución de la obra de la seguridad durante la ejecución de la obra, además de que si el legislador hubiera querido que la dirección de la ejecución conllevara la dirección de la seguridaddurante la ejecución de la obra, o lo hubiera dicho en la LOE o en la norma específica del ramo de la construcción, cual es el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre; pero no lo dijo por la razón que hemos expuesto, ya que ello le corresponde al empresario y todo esto tiene una razón más que lógica y evidente dentro del sistema de organización legal y reglamentario de obligaciones y responsabilidades en materia de seguridad laboral en el sector de la construcción, y es que los técnicos (arquitectos, arquitectos técnicos, ingenieros e ingenieros técnicos), que antes de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales eran objeto de delegación en materia de la ejecución o vigilancia del cumplimiento de la seguridad por parte de los empresarios promotores, y que incluso llegaban a llenar el vacío de conocimiento de las empresas constructoras, ahora han sido sustituidos legalmente por los técnicos contemplados en el Capítulo VI del Real Decreto 39/1997, es decir, los Técnicos en Prevención de Riesgos Laborales de nivel básico, intermedio o superior, que deberán desarrollar las funciones, de acuerdo con su nivel, contempladas en los artículos 35, 36 Y 37 del Real Decreto 39/1997, y que van a asesorar y corregir a las empresas, como obligadas primeras y últimas al cumplimiento de las medidas de seguridad para con sus trabajadores. Y han sido sustituidos porque el legislador ha cambiado radicalmente el marco de gestión de la seguridad en general, y de las obras de construcción en concreto, de tal manera que ha considerado que era obligatorio introducir unos técnicos especializados en materia de seguridad y salud, es decir, los técnicos superiores en prevención de riesgos laborales.
Esta expresa reordenación del sistema de gestión de la seguridad y salud de los trabajadores, a través de la obligación de las empresas de implantar en su seno una cultura de la prevención de los riesgos laborales, lo que pretende conseguir en última instancia es que el empresario asuma, desde lo más profundo de su estructura empresarial hasta lo más externo de la misma, que su actividad empresarial, y por tanto, absolutamente todas sus decisiones, deben tener en cuenta los riesgos laborales de los trabajadores a su cargo.
En definitiva, eso que siempre se ha alegado por parte del empresario, sea promotor o contratista, en su defensa ante las responsabilidades derivadas de los accidentes de trabajo, consistente en su delegación de competencias en los arquitectos, arquitectos técnicos, ingenieros o ingenieros técnicos, ahora ya no cabe, porque su responsabilidad es totalmente directa, ya que la obligación legal de gestionar integralmente la prevención de riesgos laborales dentro de la empresa se lo impide. Es decir, no cabe contratar la seguridad de las obras como algo externo e independiente de su dirección empresarial, por cuanto así lo ha determinado la ley de prevención de riesgos laborales. Otra cosa es que la gestión integral de la prevención se haga auxiliándose de medios propios o internos, o de medios externos, todo ello de conformidad con el artículo 16.2 de la ley de prevención de riesgos laborales, y dentro de esa reordenación en el sector de la construcción se ha introducido la figura del Coordinador de Seguridad y Salud durante la Ejecución de la obra, con el fin de evitar riesgos, y consecuentemente incidentes y accidentes, que pudieran tener como causa la interacción de varias empresas en una misma obra o centro de trabajo por la descoordinación que ello produce, pero no para vigilar los incumplimientos del empresario en materia de seguridad, en base a que el promotor está obligado a coordinar a todas las empresas que trabajan en un único centro para evitar esas interferencias.
En este sentido, señalamos la Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Madrid, de 1 de febrero de 2006, Ref. EL DERECHO EDJ 2006/18081, quedice lo siguiente:
"F.O. 1°: ... Las tareas del Coordinador no se refieren a la concreta ejecución y supervisión de las medidas de seguridad, sino precisamente, a la coordinación. Así respecto a la coordinación de los principios generales de prevención y seguridad (apartado a) se dice que se realizará en dos momentos, al tiempo de tomar decisiones técnicas y de organización al tiempo de planificar las distintas etapas del trabajo y al valorar la duración de cada uno de estos. Coordinación también de las distintas actividades (apartado b, para garantizar que cada uno de los empresarios y trabajadores autónomos apliquen los principios de acción preventiva, deduciéndose así una clara distinción entre la coordinación y aplicación de los principios básicos de prevención expuestos. Los apartados d) ye) se refieren también a específicas funciones de coordinación de la actividad de los varios empresarios que actúan conjuntamente en la obra y de las acciones y funciones de control que, añadimos, a estos corresponden.
En efecto, fuera de las funciones de coordinación atribuidas al Coordinador, el artículo 11 del citado RO 1.627/97, atribuye a los contratistas y sub contratistas la aplicación de los principios de acción preventiva previstos en el artículo 15 de la L 31/95 (entre los que se cita el de evitar los riesgos ap. 1 a) y la de cumplir y hacer cumplir a su personal el plan de seguridad aprobado. Destaca también la obligación del empresario de atender las indicaciones y cumplir las instrucciones del coordinador en materia de seguridad e higiene (art. 11.1 a) b) y e). Se muestran así con claridad los distintos planos en los que se distribuyen las responsabilidades de los intervinientes en la obra: la del coordinador se centra en coordinar las distintas actividades concurrentes (además de distintos sujetos empresariales) y dar a éstos órdenes e instrucciones; la de los contratistas, a los que corresponde aplicar los principios de prevención, cumplir y hacer cumplir las medidas dispuestas en el plan de seguridad".
Igualmente, señalamos Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Badajoz, concretamente del día 3 de junio de 2008, EDJ 2008/178672, la cual dice en su Fundamento de Derecho Primero lo siguiente:
"Tal atribución de responsabilidad al arquitecto técnico parte de la creencia, de que a tenor de los artículos 9 y ss, del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, el coordinador de seguridad y salud ha de responder de la aplicación, práctica y determinada, y constante, cabría añadir, de las medidas de seguridad que vengan establecidas para la obra de que se trate ...
De donde que teniendo en cuenta además la definición de tareas del coordinador de seguridad v salud contenida en el artículo 9 del Real Decreto, entre las que no aparece ninguna que dé pie a la atribución a dicho coordinador de responsabilidad por daños corporales derivados de accidente laboral, esta clase de responsabilidades hayan de asignarse exclusivamente al contratista o a la empresa a quien haya encargado el8control de la seguridad laboral (cf. por ejemplo. S. AP. Baleares. 4de 29XI-06}".
Esta última sentencia, además de exponer claramente que un Coordinador no es el vigilante de las empresas contratistas, tiene el interés de que llega sutilmente a reprochar y calificar como equivocadas aquellas otras sentencias que dicen que el Coordinador es un vigilante de seguridad.
De todo ello se concluye que el Coordinador de Seguridad y Salud no tiene obligación, por sus funciones, de vigilar para evitar o subsanar dicho incumplimiento, abundando en esta última idea el hecho de que el artículo 14.1 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, es muy claro al decir que la dirección facultativa "cuando observase algún incumplimiento de las medidas de seguridad y salud, advertirá al contratista de ello", de tal forma que de dicho precepto se infiere que no existe un deber de vigilancia ad hoc por parte de la dirección facultativa, sino una obligación colateral de advertir al contratista de sus incumplimientos, por no ser exclusiva del Coordinador de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra, sino también de quienes sean directores de ejecución y directores de obra, y porque no tiene nada que ver con el ejercicio de sus funciones propias y exclusivas, recogidas en el artículo 9 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre.
FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES DE LA DIRECCIÓN FACULTATIVA
De igual modo que para los Coordinadores de Seguridad y Salud la redacción del citado artículo 14.1 no obliga a la dirección facultativa a acudir a la obra para realizar advertencias sobre los incumplimientos del contratista en materia de seguridad y salud, pues ello sería convertir a la dirección facultativa en vigilante del contratista, y no es esa su función. Es decir, no es lo mismo advertir cuando se acude a la obra, que acudir a la obra para cumplir con la función de advertir, pues sería una perversa y malintencionada interpretación de lo dicho en el referido precepto, pues convertiría una actuación tangencial, genérica o realizada de modo ocasional -cuando se acuda a la obra- en una función propia de la dirección facultativa -acudir a la obra para vigilar los incumplimientos- del empresario en materia de prevención de riesgos laborales.
Es importante darse cuenta que el verbo que utiliza la norma es "advertir" y no el de corregir, dar instrucciones o cualquier otra que denote poder de mando. El verbo advertir nos indica muy a las claras que la obligaciones de la dirección facultativa y del coordinador de seguridad y salud, una vez detectado un incumplimiento, es la de ponerle de manifiesto al contratista ese incumplimiento, pero no constituye ningún mandato para que cumpla con las medidas de seguridad.
Y ello no es un mero juego de palabras, ya que de conformidad con el criterio de interpretación de las normas recogido en el artículo 3.1 del Código Civil, en perfecta concordancia con todo el sistema legal de responsabilidades en materia de seguridad laboral, que comienza y termina en el empresario. Igualmente se infiere de dicho precepto que, al respecto de los incumplimientos puntuales en materia de seguridad y salud, la diferencia entre el coordinador de seguridad y salud durante la ejecución de la obra y la dirección facultativa no existe, por lo que ello explica que el coordinador de seguridad y salud no tiene una función o responsabilidad especial, esencial y exclusiva en esta materia, sino una función general V residual o tangencial nacida de dicho artículo 14,1 del Real Decreto 1627/1997, y ceñida a lo contenido en dicho precepto, pero no del artículo 9 del Real Decreto 1627/1997, pues si ello hubiera sido de otro modo y fuera competencia del coordinador la vigilancia de los incumplimientos en materia de seguridad y salud por parte de las empresas a través del artículo 9 del Real Decreto 1627/1997, a la dirección facultativa no se le hubiera impuesto esa obligación, pues es totalmente ilógico o incongruente interpretar que se ha establecido una competencia especial y específica a un cargo concreto en un artículo ex profeso (art.9), y considerar que se ha ampliado esa obligación, a través de un artículo generalista (art. 14.1 ), también a otros cargos.
Así pues, el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, ha sido en todo momento exquisito en respetar el mandato legal contenido en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, referente a que el garante de la seguridad es el empresario, pues a ladirección facultativa y al coordinador de seguridad y salud durante la ejecución de la obra sólo le obliga a advertir al contratista y, en otro caso, a parar la obra, pero en ningún caso a dar instrucciones en materia de seguridad, pues de la advertencia nacerá la oportuna instrucción del contratista a sus empleados, y de la paralización del tajo o tajo nacerán otras instrucciones, también del contratista, que le permitan a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social adoptar la medida de levantar la paralización, si juzga que las mismas son suficientes para ello, pues es el único órgano competente para levantar una paralización de obra, de acuerdo con el artículo 21.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, cuando dice que "tal acuerdo (la paralización) será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de 24 horas, anulará o ratificará la paralización acordada".
Cabe resaltar que el legislador ha querido que la dirección facultativa y el coordinador de seguridad y salud durante la ejecución de la obra no tengan más obligaciones en materia de seguridad y salud en las obras de construcción, que las expresadas en el artículo 9 del R.D. 1627/1997.
A partir de aquí, entendemos que sólo se podría comenzar a hablar de responsabilidad de la dirección facultativa y del coordinador de seguridad y salud durante la ejecución de la obra, derivada de incumplimientos puntuales de las empresas concurrentes en una obra, y no de falta de coordinación entre empresas, cuando habiendo observado la dirección facultativa en sentido amplio un incumplimiento, no advirtiese de ello al contratista, o en ese mismo caso, aun habiendo advertido de ello al contratista, y siendo el riesgo grave e inminente, no hubieran ordenado paralizar el tajo o tajos afectados. Fuera de estos supuestos tasados reglamentariamente. no se puede inferir ninguna otra obligación que provenga de los incumplimientos del contratista o de los trabajadores en materia de seguridad y salud, y consecuentemente, ninguna otra responsabilidad, por exigencia de la reserva legal de responsabilidad a favor del empresario empleador.
Es decir, existen dos niveles de actuación de los Coordinadores de Seguridad y Salud durante la ejecución de una obra: uno de responsabilidad técnica, específico y exclusivo, relativo a la impartición de instrucciones referidas a la materia estrictamente de coordinación entre empresas; y otro nivel, que no es genérico ni exclusivo, pues es compartido con la Dirección Facultativa de la obra, consistente en la obligación de advertir a las empresas contratistas -obsérvese que el artículo 14.1 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre no dice a las empresas subcontratistas, sino a las contratistas- de posibles incumplimientos de las medidas de seguridad y salud.
COMETIDOS DE LOS ESTUDIOS O ESTUDIOS BÁSICOS DE SEGURIDAD Y SALUD Y LOS PLANES DE SEGURIDAD Y SALUD
Como ya hemos indicado, la existencia de los Coordinadores de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra, según se establece en la Directiva 92/57/CEE, y traspuesta en los mismos términos al Derecho español a través del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, tiene su razón de ser en su carácter de previsores y controladores de los riesgos que en la ejecución de una obra tengan o puedan tener su origen en la confluencia o interacción, sucesiva o simultánea, de varias empresas y/o trabajadores autónomos.
El legislador español ha dicho que para prevenir los riesgos teóricos de la construcciónde una obra, según el proyecto de ejecución que se haya redactado, se debe confeccionar un Estudio o Estudio Básico de Seguridad y Salud -lo que en la Directiva 92/57/CEE se denomina plan de seguridad y salud, el cual no es evidentemente el mismo Plan de Seguridad y Salud que recoge posteriormente el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, al hacer la trasposición de la Directiva. Hay que recalcar que con dicho documento no se acometen los riesgos de una actividad empresarial, sino los riesgos propios y específicos de una obra, sea quien sea la empresa que realice dicha obra, y con los medios que quiera emplear. Es decir, se analizan los riesgos y medidas a adoptar para la solución a la obra que se ha diseñado proyectualmente.
Después, el legislador español ha previsto que siempre se elabore por cada empresa contratista -no subcontratista-un Plan de Seguridad y Salud, donde ahora ya sí cada empresa contratista, según el artículo 7.1 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, analiza, estudia, desarrolla y complementa las previsiones contenidas en el estudio o estudio básico, en función del propio sistema de ejecución de la obra, incluso pudiendo plantear medidas alternativas a lo recogido en el estudio o estudio básico, sin que ello pueda implicar disminución de los niveles de protección previstos en el estudio o estudio básico. Aquí, el legislador español al trasponer la Directiva, fue, al menos, más formalista que lo que decía la Directiva en este aspecto, pues la Directiva no contemplaba que siempre se tuviera que hacer un Plan de Seguridad y Salud de los trabajos por cada empresa -según la denominación recibida por dicho documento en el Real Decreto 1627/1997-, sino que establecía que el estudio o estudio básico de seguridad y salud deberá ser adaptado, a instancia del Coordinador de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra, cuando ello sea necesario en función de la evolución de los trabajos y de las modificaciones que pudieran haberse producido (artículo 6.c de la Directiva 92/57/CEE), es decir, por circunstancias propias de la obra en sí mismo consideradas, pero no por circunstancias internas de las propias empresas.
El legislador español prefirió que, en lugar de hacer esas modificaciones “ad hoc”, según cada momento y circunstancias, siempre debía haber una Plan de Seguridad y Salud en el trabajo al comienzo de cada obra, incluso si en ese momento no había prevista ninguna modificación a lo que establecía el Estudio o Estudio básico de Seguridad que conformaba el proyecto. Con ello se propició que muchos Planes de Seguridad y Salud en el trabajo no hayan sido más que una copia del Estudio o Estudio Básico de Seguridad y Salud, como parece que atinada mente preveía la Directiva cuando acordó que no se recabara la realización, de forma obligatoria y en todo caso, de dicho documento posterior al Estudio o Estudio Básico de Seguridad y Salud -o plan de seguridad y salud conforme a la terminología de la propia Directiva-, sino cuando ello fuera realmente necesario, facultando a los Coordinadores de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra para que así lo exigieran, que es lo que realmente vendría a ser en el Derecho español el seguimiento del Plan de Seguridad y Salud, es decir, el control y seguimiento de que dicho documento está actualizado en función de las circunstancias que en cada momento se den en la obra, que es realmente lo que la citada Directiva tenía como objetivo a alcanzar en cuanto a la correcta llevanza del Estudio o Estudio Básico de Seguridad y Salud -plan de seguridad y salud conforme a la terminología propia de la Directiva- durante el proceso de ejecución de obra.
Por demás, este concepto de control y seguimiento del Plan de Seguridad y Salud se ha confundido de forma generalizada con el control y seguimiento "del cumplimiento" del Plan de Seguridad y Salud, que como hemos dicho, legalmente corresponde al empresario. Hemos de aclarar que en España ese control y seguimiento del Plan, que no control y seguimiento del cumplimiento del Plan, no sólo corresponde al Coordinador de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra, como inicialmente preveía la Directiva, sino también a todas las personas o cargos recogidos en elartículo 13.3 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, para lo cual se pone a disposición de éstos el Libro de Incidencias, recogido en ese mismo artículo. Por ello, el Libro de Incidencias tiene varias funciones, entre las cuales es fundamental o esencial la que acabamos de decir, además de la que es más notoria o conocida usualmente, que es recoger las advertencias de los incumplimientos en materia de seguridad que se realicen durante la ejecución de la obra. La mencionada confusión al respecto del seguimiento del Plan de Seguridad y Salud es otra de las tantas que no se darían si el estudio de la materia, como hemos dicho, fuera un poco más riguroso.
Así las cosas, vemos que para el control de los riesgos que pudieran existir en una obra de construcción y las medidas que se deben adoptar, en la legislación española existen dos documentos obligatorios, y por tanto, no habrá más que cumplirlos para llevar a buen término la prevención de riesgos laborales, siendo responsabilidad de los redactores de los Estudios o Estudios Básicos de Seguridad y Salud, y de los Planes de Seguridad y Salud en el trabajo de las empresas contratistas, que dichos documentos recojan los riesgos y las medidas a adoptar. Cuestión diferente, y por tanto, que no se puede imputar a dichos redactores, es el control de la aplicación de las medidas de seguridad previstas en dichos documentos para evitar los accidentes.
Vemos como el legislador ha querido dotar de medios que aseguren un control teórico y técnico en materia de prevención de riesgos laborales antes del inicio de los trabajos en una obra de construcción.
Pero a través de la Directiva no se quería modificar el sistema de responsabilidad del empresario empleador para con sus trabajadores, sino regular una circunstancia que a raíz del Informe Lorent se había manifestado como especialmente determinante de los accidentes de trabajo, y es que la confluencia de diversas empresas en un mismoentorno de trabajo -lo cual no es más que una prolongación en una obra en concreto de lo que se ha convenido en denominar "atomización" del sector de la construcción-generaba unos riesgos específicos que había que combatir en su origen.
Para ello el legislador no optó porque la evaluación de esos riesgos estuvieran previstos en la fase inicial, es decir, o en la redacción del Estudio o Estudio de Seguridad y Salud, y ello por una razón lógica: porque no eran problemas que tuvieran su origen en el diseño de la obra, sino que nacían en la cadena de contratación que se eligiera para realizar la obra: si se contrataba a una sola empresa no había riesgo en el sentido expuesto, pero si se contrataba a más de una empresa o trabajador autónomo, el riesgo ya existía.
La solución por tanto no estaba en el proyecto. ¿Podía estar la solución en una evaluación posterior, es decir, lo que el legislador español denominó Plan de Seguridad y Salud en el trabajo? Pues tampoco, porque éste era una adenda al Estudio o Estudio Básico, y porque la cadena de contratación problemática o fuera de control, y por tanto necesitada de coordinación, no nacía en el contratista sino en el promotor de la obra, pues la que nacía en el contratista ya debía ser coordinada por mandato legal, y por tanto, obligatoriamente, por el propio contratista.
Expuesto así sólo quedaba una solución: que el promotor asumiera la obligación de que cuando contratara a varias empresas, asumiera la obligación de coordinarlas. Para ello se podían haber planteado soluciones del tipo teórico-formalistas o documentales expuestas, pero el legislador optó porque fuera algo dinámico, y para ello consideró que lo mejor era que un profesional se destinará especial y específicamente a la tarea de la coordinación para evitar los riesgos derivados de la actuación de varias empresas o trabajadores autónomos en una misma obra, sabedor el legislador que los riesgos propios de la empresa para con sus trabajadores estaba cubierto con los medios que la empresa debía utilizar, conforme a una anterior Directiva dictada, de la que habíanacido nuestra Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y que no era otra que la Directiva 89/391/CEE.
La Directiva 92/57/CEE no tiene su motivación en la acreditación del continuo incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones para con sus trabajadores, establecida en la anterior Directiva 89/391/CEE, pues ello no está entre sus Considerandos, y por tanto, no dio carta de naturaleza al Coordinador de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra para establecer un vigilante de los incumplimientos de las medidas de seguridad por parte de los contratistas.
La Directiva 92/57/CEE dio carta de naturaleza a un tipo de profesional que resolviera un problema que no nacía en el seno de las empresas, sino en el seno de la contratación que se realizara para una obra por parte del promotor, y que por tanto afectaba a la organización de la obra, no a la organización interna de las empresas en cuanto a las obligaciones de éstos para con sus propios trabajadores. Esto es más que evidente de una lectura atenta y congruente de la normativa, el legislador español introduce en el artículo 14.1 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, una función que no estaba prevista en la Directiva 92/57/CEE para el Coordinador de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra. Pero la introduce para toda la Dirección Facultativa, no sólo para los Coordinadores, y es que cuando por parte de éstos se observase un incumplimiento de las medidas de seguridad -entendemos que no sólo las previstas en el Plan de Seguridad y Salud, sino también las legales o reglamentarias, como son las contenidas en el Anexo IV del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, deberá advertir de ello al contratista, pero ello no lo convierte en un vigilante continuo del empresario empleador para con sus trabajadores, ya que lo que debe controlar un Coordinador de Seguridad y Salud durante la ejecución de una obra es la aplicación de un plan establecido previamente por el Coordinador de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra, para que se apliquen los métodos de trabajo que deban ser seguidos para evitar que la existencia de varias empresas produzca interferencias o interacciones generadores de riesgos laborales, y consecuentemente, de posibles accidentes.
CONCLUSIONES
1.- Debemos entender que la Dirección Facultativa de una obra en construcción está constituida por los arquitectos e ingenieros que proyectan, por los arquitectos técnicos, aparejadores e ingenieros técnicos que ejecutan la parte de obra correspondiente a sus especialidades y por el Coordinador de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra.
2.- El coordinador de Seguridad y Salud durante la elaboración del proyecto de la obra y el técnico que elabora el estudio de seguridad y salud en los proyectos de obra, son figuras jurídicas distintas que obedecen a requisitos absolutamente dispares.
3.- Sólo la actuación de las empresas o trabajadores autónomos, en su relación con el resto de empresas o trabajadores autónomos que intervengan en una obra de construcción, será sobre lo que el Coordinador de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra tenga responsabilidad de forma específica, o sea, dicho de otro modo, el Coordinador de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra tiene responsabilidad de controlar y evitar los incidentes y accidentes que se produzcan por una falta de coordinación entre las empresas intervinientes en la obra.
4.- Entre las funciones encomendadas en el artículo 9 del R.D. 1627/1997 al Coordinador de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra no se encuentran las de supervisar y garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte de cada una de las empresas para con sus propios trabajadores, sino la de Coordinar a las distintas empresas, conforme a los criterios establecidos en elcitado artículo 9, amén de las obligaciones puntuales y especiales establecidas en los apartados c) y f) de dicho artículo.5.- En el sector de la construcción, con la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, se instituye la obligación exclusiva del propio empresario de realizar las funciones preventivas a través del desarrollo de la actividad a que viene obligado por la citadas Ley, asumiendo personalmente tal actividad, utilizando para ello uno o varios trabajadores, un servicio de prevención propio o un servicio de prevención ajeno, (artículo 10 del Real Decreto 39/1997), pero con el matiz, conforme al artículo 11.1.b) del referido texto legal, en concordancia con el Anexo I de la misma norma, que establece que en obras de construcción no cabe la asunción personal de la actividad de prevención por parte del empresario.6.- En el sector de la construcción se ha introducido la figura del Coordinador de Seguridad y Salud durante la Ejecución de la obra, con el fin de evitar riesgos, y consecuentemente incidentes y accidentes, que pudieran tener como causa la interacción de varias empresas en una misma obra o centro de trabajo por la descoordinación que ello produce, pero no para vigilar los incumplimientos del empresario en materia de seguridad, en base a que el promotor está obligado a coordinar a todas las empresas que trabajan en un único centro para evitar esas interferencias.7.- El Coordinador de Seguridad y Salud no tiene obligación, por sus funciones, de vigilar para evitar o subsanar dicho incumplimiento, abundando en esta última idea el hecho de que el artículo 14.1 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, es muy claro al decir que la dirección facultativa "cuando observase algún incumplimiento de las medidas de seguridad y salud, advertirá al contratista de ello", de tal forma que de dicho precepto se infiere que no existe un deber de vigilancia ad hoc por parte de la dirección facultativa, sino una obligación colateral de advertir al contratista de sus incumplimientos, por no ser exclusiva del Coordinador de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra, sino también de quienes sean directores de ejecución y directores de obra, y porque no tiene nada que ver con el ejercicio de sus funciones propias y exclusivas, recogidas en el artículo 9 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre.8.- Se entiende que sólo se podría comenzar a hablar de responsabilidad de la dirección facultativa y del coordinador de seguridad y salud durante la ejecución de la obra, derivada de incumplimientos puntuales de las empresas concurrentes en una obra, y no de falta de coordinación entre empresas, cuando habiendo observado la dirección facultativa en sentido amplio un incumplimiento, no advirtiese de ello al contratista, o en ese mismo caso, aun habiendo advertido de ello al contratista, y siendo el riesgo grave e inminente, no hubieran ordenado paralizar el tajo o tajos afectados. Fuera de estos supuestos tasados reglamentariamente. no se puede inferir ninguna otra obligación que provenga de los incumplimientos del contratista o de los trabajadores en materia de seguridad y salud, y consecuentemente, ninguna otra responsabilidad, por exigencia de la reserva legal de responsabilidad a favor del empresario empleador.9.- De una lectura atenta y congruente de la normativa, el legislador español introduce en el artículo 14.1 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, una función que no estaba prevista en la Directiva 92/57/CEE para el Coordinador de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra. Pero la introduce para toda la Dirección Facultativa, no sólo para los Coordinadores, y es que cuando por parte de éstos se observase un incumplimiento de las medidas de seguridad -entendemos que no sólo las previstas en el Plan de Seguridad y Salud, sino también las legales o reglamentarias, como son las contenidas en el Anexo IV del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, deberá advertir de ello al contratista, pero ello no lo convierte en un vigilante continuo del empresario empleador para con sus trabajadores, ya que lo que debe controlar un Coordinador de Seguridad y Salud durante la ejecución de una obra es la aplicación de un plan establecido previamente por el Coordinador de Seguridad y Salud durante laejecución de la obra, para que se apliquen los métodos de trabajo que deban ser seguidos para evitar que la existencia de varias empresas produzca interferencias o interacciones generadores de riesgos laborales, y consecuentemente, de posibles accidentes.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
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- 2. Rubio Romero, J.C., Gestión de la prevención de riesgos laborales, (2002).
- 3. Pérez Merlos, R. Seguridad práctica en obras de construcción, Etosa Obras y Servicios (2005).
- 4. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Guía Técnica para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de protección
individual.
- 5. Fundación Laboral de la Construcción, Los equipos de protección individual en la construcción.
- 6. Fundación Laboral de la Construcción, Fichas técnicas sobre medios de protección colectiva en construcción.
- 7. Perona Lucas, J. Demoliciones y su seguridad. Derribos. COAAT Murcia.
- 8. López Jimeno, C., Manual de túneles y obras subterráneas, Entorno gráfico, S.L. Madrid (2000).
- 9. Fundación Laboral de la Construcción de Navarra, Guía técnica para la integración de la prevención de riesgos laborales en la Pymes de construcción.
- 10. Rubio Romero y otros, Manual de coordinación de seguridad y salud en obras de construcción,