González Rabanal, José Manuel
Letrado de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Andalucía / Pza. de España, Torre Norte, Pta. deAragón, s/n/ 41013-Sevilla, España+34 954 23 47 58 / jmgonzalezr@mtas.es
ABSTRACT
En esta comunicación se realiza una exposición y análisis comparativo de las distintas regulaciones normativas (europea y nacional española) sobre la consulta y participación de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo y su carácter transversal.
Palabras clave
Aspectos Jurídicos de la Prevención, Consulta y Participación de los Trabajadores.
INTRODUCCIÓN
La consulta y participación de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo se contemplan, tanto en la normativa europea -Directiva Marco 89/391/CEE, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo-, como en su transposición al Derecho español -mediante la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante, LPRL)-, en la doble perspectiva de deber impuesto a los empresarios y el correlativo derecho del que gozan los trabajadores.
Ya antes de proceder al estudio del contenido, es interesante comprobar que la Directiva Marco aborda la consulta y participación de los trabajadores en el artículo 11, dentro de la Sección II destinada a la regulación de las obligaciones de los empresarios, y que, de igual forma, en la LPRL se enmarca en el capítulo III, dedicado a los derechos y obligaciones. Nos movemos, por tanto, en el ámbito de los derechos y obligaciones en materia de seguridad y salud, hecho éste que, por sí mismo, ya resulta suficiente para conferir a la cuestión que nos ocupa las características propias de una transversalidad que se va a ir reflejando en cada una de las materias de desarrollo y regulación en el mundo jurídico de la prevención de riesgos laborales.
Este carácter transversal se aprecia, de una forma más inmediata, cuando se procede al estudio de las regulaciones específicas en las diferentes materias que afectan a la seguridad y salud de los trabajadores. En la presente ponencia, tras una exposición del contenido de la consulta y participación de los trabajadores como obligación y como derecho, se tratará de recoger las diferentes regulaciones legales y reglamentarias que, afectando a aquellas materias, contienen referencias o remisiones expresas a dichos deberes y derechos.
CONTENIDO BÁSICO DE LA OBLIGACIÓN Y DERECHO DE CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES
En el ámbito de la Unión Europea, el Tratado de Amsterdam, firmado el 2 de octubre de 1997 (Diario Oficial C 340 de 10.11.1997, pp. 145-172) junto con las modificaciones introducidas por el Tratado de Niza, de 26 de febrero de 2001 (Diario Oficial Diario Oficial C 80 de 10.03.2001), en su artículo 137 -antiguo artículo 118- dispone que “para la consecución de los objetivos del artículo 136, la Comunidad apoyará y completará la acción de los Estados miembros en los siguientes ámbitos: (…) e. la información y la consulta a los trabajadores”.
En el artículo 11 de la Directiva Marco ya se establece, como obligación impuesta a los empresarios: “consultarán a los trabajadores y/o a sus representantes y permitirán su participación en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y a la salud en el trabajo”. Esta primera regulación básica, por tanto, ya dotaba a esta obligación de los empresarios de un omnicomprensivo carácter transversal al afectar a todas las cuestiones que afecten a la seguridad y salud en el trabajo.
El propio precepto expuesto se encarga, además, de explicar el contenido de esta obligación al disponer que ello implica:
- La consulta de los trabajadores.
- El derecho de los trabajadores y/o de sus representantes a formular propuestas.
- La participación equilibrada de conformidad con las legislaciones y/o los usos nacionales.
En este contexto, los trabajadores o los representantes de los trabajadores que tengan una función específica en materia de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, participarán de forma equilibrada, de conformidad con las legislaciones y/o los usos nacionales, o serán consultados previamente y a su debido tiempo por el empresario sobre:
a) Cualquier acción que pueda tener efectos sustanciales sobre la seguridad y la salud.
b) La designación de los trabajadores prevista en el apartado 1 del artículo 7 y en el apartado 2 del artículo 8, así como sobre las actividades previstas en elapartado 1 del artículo 7.
c) Las informaciones previstas en el apartado 1 del artículo 9 y en el artículo 10.
d) El recurso, previsto en el apartado 3 del artículo 7, en su caso, a competencias (personas o servicios) ajenas a la empresa y/o alestablecimiento.
e) La concepción y la organización de la formación prevista en el artículo 12.
Asimismo, los representantes de los trabajadores que tengan una función específica en materia de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores tendrán derecho a solicitar del empresario que tome las medidas adecuadas y a presentarle propuestas en ese sentido para paliar cualquier riesgo para los trabajadores y/o eliminar las fuentes de riesgo.
Por otra parte, la Directiva contempla otras características de la consulta y participación de los trabajadores y sus representantes con funciones específicas en materia de protección de la seguridad y salud de los trabajadores:
- No podrán sufrir perjuicios a causa de sus respectivas actividades.
- El empresario tendrá que concederles una dispensa laboral suficiente sin pérdida de salario y poner a su disposición los medios necesarios para que dichos representantes puedan ejercer los derechos y las funcionesresultantes de la presente Directiva.
- Los trabajadores y/o sus representantes tendrán el derecho de recurrir, de conformidad con las legislaciones y/o los usos nacionales, a la autoridad competente en materia de seguridad y de salud en el trabajo, si consideran que las medidas adoptadas y los medios utilizados por el empresario no son suficientes para garantizar la seguridad y la salud en el trabajo.
- Los representantes de los trabajadores deberán tener la posibilidad de presentar sus observaciones durante las visitas y verificaciones efectuadaspor la autoridad competente.
La Ley de Prevención de Riesgos Laborales, por su parte, a la hora de transponer la regulación jurídica expuesta en la Directiva Marco, aborda también la consulta y participación del los trabajadores desde la doble perspectiva de obligación (del empresario) y de derecho (de los trabajadores). De este modo, el artículo 18, apartado 2, dispone: Que el empresario deberá consultar a los trabajadores, y permitir su participación, en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y a la salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V de la presente Ley. Y que los trabajadores tendrán derecho a efectuar propuestas al empresario, así como a los órganos de participación y representación previstos en el capítulo V de esta Ley, dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud en la empresa.
Se aprecia así una remisión expresa que, tanto desde el punto de vista de la obligación como desde la óptica del derecho, se realiza al Capítulo V de la LPRL que es el que realmente regula el contenido jurídico bajo la denominación “Consulta y participación de los trabajadores”. Este capítulo abarca los artículos 33 a 40: el artículo 33 destinado a la consulta de los trabajadores, el 34 a los derechos de participación y representación, el 35 a los Delegados de prevención, el 36 a las competencias y facultades de los Delegados de prevención, el 37 a la garantía y sigilo profesional de los Delegados de Prevención, el 38 al Comité de Seguridad y Salud, el 39 a las competencias y facultades del Comité de Seguridad y Salud y el artículo 40 a la colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
El derecho de consulta.
El ejercicio del derecho de consulta.
En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, las consultas se llevarán a cabo con ellos (artículos 18.2 y 33.2 LPRL). Hay que entender aquí por «representantes de los trabajadores» los representantes ad hoc que la propia ley instituye; es decir, los delegados de prevención. El reenvío tiene un carácter excluyente, de modo que, habiendo delegados de prevención, es a ellos y sólo a ellos a los que el empresario debe dar audiencia. La ley ha optado por un principio de especialización funcional, encomendando a ciertos componentes de la representación unitaria, salvo que otra cosa se disponga en la negociación colectiva, el ejercicio de las nuevas competencias participativas que la ley establece en materia de seguridad laboral.
Sin embargo, en las empresas en que no hay órganos de representación específica (delegados de prevención o comité de seguridad y salud), el preceptivo trámite de consulta ha de efectuarse con los órganos de representación común, en la medida en que la representación específica no es sino una prolongación orgánica de la representación unitaria. Por tanto, este trámite ha de cumplimentarse necesariamente con los representantes unitarios (comité de empresa o delegados de personal) si los hubiere. A su vez, como los representantes sindicales tienen derecho a ser oídos por la empresa previamente la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general (artículo 10.3.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical), también los delegados sindicales deberán ser consultados.
En defecto de todos ellos, el deber de consulta a cargo del empresario habrá de cumplimentarse mediante fórmulas de consulta directa con los trabajadores. La LPRL no establece regla alguna sobre este procedimiento de consulta directa, que puede instrumentarse a través de muy diversas modalidades (por ejemplo, asambleas, reuniones o conversaciones informales). La regularidad jurídica del procedimiento utilizado habrá de medirse en términos de razonabilidad y proporcionalidad, ponderando aspectos tales como la dimensión de la empresa, la materia sobre la que verse la consulta, su complejidad técnica o la efectiva emisión por todos los trabajadores de un juicio sobre la decisión que se pretenda adoptar.
Decisiones empresariales sometidas a consulta.
La consulta se configura como un deber a cargo de la dirección de la empresa que nace cada vez y cuantas veces se pretenda adoptar una medida empresarial relativa a la prevención de los riesgos laborales. Las decisiones sometidas a consultar son las que contempla el artículo 33 LPRL:
a) “La planificación y la organización del trabajo en la empresa y la introducción de nuevas tecnologías” (artículo 33.1.a LPRL), siempre que la innovación tecnológica repercuta sobre la seguridad y salud de los trabajadores. Se trata de una decisión que comprende todos los aspectos de la actividad productiva dadas las circunstancias que el propio precepto menciona como susceptibles de producir riesgos y que son la elección de los equipos de trabajo, la determinación y la adecuación de las condiciones de trabajo y el impacto de los factores ambientales en el trabajo.
b) “La organización y desarrollo de las actividades de protección de la salud y prevención de los riesgos laborales” (artículo 33.1.b) LPRL), pudiéndose incluir dentro de la misma la designación de los trabajadores encargados de atender las actividades de protección; esto es, el servicio de prevención interno (artículo 30 LPRL); el recurso a un servicio de prevención externo (artículo 31 LPRL); la consulta relativa a la integración de la actividad preventiva (artículo 1 del Reglamento de Servicios de Prevención –en adelante, RSP-); y, en fin, la consulta acerca del procedimiento de evaluación a utilizar en la empresa o centro de trabajo (artículo 3 RSP).
c) “La designación de los trabajadores encargados de las medidas de emergencia” (primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación) (artículos 20 y 33.1.c) LPRL).
d) “Los procedimientos de información y documentación” (arts. 18.1, 23.1 y 33.1.d) LPRL).
e) “El proyecto y la organización de la formación en materia preventiva” (artículo 33.1.e) LPRL).
f) “Cualquier otra acción que pueda tener efectos substanciales sobre la seguridad y salud de los trabajadores” (artículo 33.1.f) LPRL).
El procedimiento del derecho de consulta.
Se exige al empresario, de forma ciertamente ambigua, que la consulta tenga lugar “con la debida antelación”, sin concretar plazo alguno (artículo 33.1 LPRL); se incluye, de igual modo, al enunciar las competencias de los delegados de prevención, la relativa a “ser consultados por el empresario, con carácter previo a su ejecución, acerca de las decisiones” a que se refiere dicho artículo 33 LPRL (artículo 36.1.c) LPRL).
La “debida antelación” constituye un concepto jurídico indeterminado que exige tomar en consideración las específicas circunstancias del caso valorando lasconcretas circunstancias de la consulta (materia sobre la que versa, la complejidad técnica de la misma, las características de las actividades y procesos productivos de la empresa y el grado de incidencia de la decisión a adoptar sobre la seguridad y salud de los trabajadores), siendo necesario ponderar si, con el plazo concedido, la finalidad del derecho de consulta ha quedado razonablemente satisfecha. La consulta deberá efectuarse con el tiempo necesario para que las personas consultadas puedan efectuar el informe pertinente y el empresario pueda valorarlo y adoptar la correspondiente decisión. Una consulta tardía –en el sentido de no realizada con la debida antelación- equivaldría a una decisión no consultada.
La LPRL no es específica sobre la forma en la que ha de producirse la consulta, que en verdad puede expresarse de maneras muy variadas: informes o dictámenes, consultas conjuntas o examen conjunto y audiencia previa, entre otras. La petición de consulta por escrito por parte de la dirección de la empresa y la respuesta igualmente por escrito por los trabajadores o sus representantes puede resultar la opción más aconsejable. En todo caso, y si la contestación a la consulta se formalizase por escrito por los delegados de prevención, su informe habrá de elaborarse “en un plazo de quince días o en el tiempo imprescindible cuando se trate de adoptar medidas dirigidas a prevenir riesgos inminentes”, transcurrido el cual sin haberse formulando, “el empresario podrá poner en práctica su decisión” (artículo 36.3 LPRL).
Derechos de participación de los trabajadores en materia de seguridad y salud.
Dispone la LPRL que la participación de los trabajadores “se canalizará a través de sus representantes y de la representación que se regula en este capítulo” (artículo 34.2 LPRL). Esta misma norma, en su artículo 34.1, contempla dos canales de participación, cada uno de los cuales se corresponde con las dos instancias representativas en materia de prevención de riesgos laborales que la ley instituye: de un lado, los delegados de prevención, a los que la norma atribuye la cualidad de “representantes”; de otro, el Comité de Seguridad y Salud, al que la ley también configura como “órgano de participación de la empresa” (artículo 38.1 LPRL).
Las relaciones entre los representantes comunes y los delegados de prevención no responden al esquema de la concurrencia funcional sino de la división funcional. Aquéllos conservan sus facultades informativas, consultivas y de vigilancia y control que sus normas reguladores les han atribuido, mientras que estos últimos actúan con competencia originaria al conjunto de derechos de participación reconocidos por la LPRL.
- Competencias de los delegados de prevención:
a) Colaborar con la dirección de la empresa en la mejora de la acción preventiva.
b) Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores en la ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
c) Ser consultados por el empresario, con carácter previo a su ejecución, acerca de las decisiones a que se refiere el artículo 33 de la presente Ley.
d) Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.
- Facultades de los delegados de prevención –en ejercicio de sus competencias-:
a) Acompañar a los técnicos en las evaluaciones de carácter preventivo del medio ambiente de trabajo, así como, en los términos previstos en el artículo 40 de esta Ley, a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en las visitas y verificaciones que realicen en los centros de trabajo paracomprobar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, pudiendo formular ante ellos las observaciones que estimen oportunas.
b) Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de esta Ley. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad.
c) Ser informados por el empresario sobre los daños producidos en la salud de los trabajadores una vez que aquél hubiese tenido conocimiento de ellos, pudiendo presentarse, aún fuera de su jornada laboral, en el lugar de los hechos para conocer las circunstancias de los mismos.
d) Recibir del empresario las informaciones obtenidas por éste procedentes de las personas u órganos encargados de las actividades de protección y prevención en la empresa, así como de los organismos competentes para la seguridad y la salud de los trabajadores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley en materia de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
e) Realizar visitas a los lugares de trabajo para ejercer una labor de vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier zona de los mismos y comunicarse durante la jornada con los trabajadores, de manera que no se altere el normal desarrollo del proceso productivo.
f) Recabar del empresario la adopción de medidas de carácter preventivo y para la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, pudiendo a tal fin efectuar propuestas al empresario, así como al Comité de Seguridad y Salud para su discusión en el mismo.
g) Proponer al órgano de representación de los trabajadores la adopción del acuerdo de paralización de actividades a que se refiere el apartado 3 del artículo 21.
La decisión negativa del empresario a la adopción de las medidas propuestas por el Delegado de Prevención a tenor de lo dispuesto en la letra f) este artículo deberá ser motivada.
- Garantía y sigilo profesional de los Delegados de Prevención.
El tiempo utilizado por los Delegados de Prevención para el desempeño de las funciones previstas en esta Ley debe ser considerado como de ejercicio de funciones de representación a efectos de la utilización del crédito de horas mensuales retribuidas previsto en la letra e) del citado artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, será considerado en todo caso como tiempo de trabajo efectivo, sin imputación al citado crédito horario, el correspondiente a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud y a cualesquiera otras convocadas por el empresario en materia de prevención de riesgos, así como el destinado a las visitas previstas en las letras a) y c) anteriores.
El empresario deberá proporcionar a los Delegados de Prevención los medios y la formación en materia preventiva que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones. La formación se deberá facilitar por el empresario por sus propios medios o mediante concierto con organismos o entidades especializadas en la materia y deberá adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos, repitiéndose periódicamente si fuera necesario. El tiempo dedicado a la formación será considerado como tiempo de trabajo a todos los efectos y su costeno podrá recaer en ningún caso sobre los Delegados de Prevención.
A los Delegados de Prevención les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto al sigilo profesional debido respecto de las informaciones a que tuviesen acceso como consecuencia de su actuación en la empresa.
Estas disposiciones en materia de garantías y sigilo profesional de los Delegados de Prevención se entenderán referidas, en el caso de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones públicas, a la regulación contenida en los artículos 10, párrafo segundo y 11 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
El contenido básico referido a los Comités de Seguridad y Salud se regula en los artículos 38 y 39 LPRL:
a) El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos.
b) Se constituirá un Comité de Seguridad y Salud en todas las empresas o centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores. El Comité estará formado por los Delegados de Prevención, de una parte, y por el empresario y/o sus representantes en número igual al de los Delegados de Prevención, de la otra.
c) En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud participarán, con voz pero sin voto, los Delegados Sindicales y los responsables técnicos de la prevención en la empresa que no estén incluidos en la composición a la que se refiere el párrafo anterior. En las mismas condiciones podrán participar trabajadores de la empresa que cuenten con una especial cualificación o información respecto de concretas cuestiones que se debatan en este órgano y técnicos en prevención ajenos a la empresa, siempre que así lo solicite alguna de las representaciones en el Comité.
d) El Comité de Seguridad y Salud se reunirá trimestralmente y siempre que lo solicite alguna de las representaciones en el mismo. El Comité adoptará sus propias normas de funcionamiento. Las empresas que cuenten con varios centros de trabajo dotados de Comité de Seguridad y Salud podrán acordar con sus trabajadores la creación de un Comité Intercentros, con las funciones que el acuerdo le atribuya.
- Competencias del Comité de Seguridad y Salud:
a) Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos en la empresa. A tal efecto, en su seno se debatirán, antes de su puesta en práctica y en lo referente a su incidencia en la prevención de riesgos, los proyectos en materia de planificación, organización del trabajo e introducción de nuevas tecnologías, organización y desarrollo de las actividades de protección y prevención a que se refiere el artículo 16 de esta ley y proyecto y organización de la formación en materia preventiva.
b) Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva prevención de los riesgos, proponiendo a la empresa la mejora de las condiciones o la corrección de las deficiencias existentes.
- Facultades -en el ejercicio de sus competencias- del Comité de Seguridad y Salud:
a) Conocer directamente la situación relativa a la prevención de riesgos en el centro de trabajo, realizando a tal efecto las visitas que estime oportunas.
b) Conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como los procedentes de la actividad del servicio de prevención, en su caso.
c) Conocer y analizar los daños producidos en la salud o en la integridad física de los trabajadores, al objeto de valorar sus causas y proponer las medidas preventivas oportunas.
d) Conocer e informar la memoria y programación anual de servicios de prevención.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la LPRL respecto de la colaboración entre empresas en los supuestos de desarrollo simultáneo de actividades en un mismo centro de trabajo, se podrá acordar la realización de reuniones conjuntas de los Comités de Seguridad y Salud o, en su defecto, de los Delegados de Prevención y empresarios de las empresas que carezcan de dichos Comités, u otras medidas de actuación coordinada.
Otra forma de participación de los trabajadores y sus representantes en materia de seguridad y salud es la prevista en el artículo 40 LPRL respeto de la colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social:
a) Los trabajadores y sus representantes podrán recurrir a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social si consideran que las medidas adoptadas y los medios utilizados por el empresario no son suficientes para garantizar la seguridad y la salud en el trabajo.
b) En las visitas a los centros de trabajo para la comprobación del cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social comunicará su presencia al empresario o a su representante o a la persona inspeccionada, al Comité de Seguridad y Salud, al Delegado de Prevención o, en su ausencia, a los representantes legales de los trabajadores, a fin de que puedan acompañarle durante el desarrollo de su visita y formularle las observaciones que estimen oportunas, a menos que considere que dichas comunicaciones puedan perjudicar el éxito de sus funciones.
c) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social informará a los Delegados de Prevención sobre los resultados de las visitas a que hace referencia el apartado anterior y sobre las medidas adoptadas como consecuencia de las mismas, así como al empresario mediante diligencia en el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que debe existir en cada centro de trabajo.
d) Las organizaciones sindicales y empresariales más representativas serán consultadas con carácter previo a la elaboración de los planes de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de prevención de riesgos en el trabajo, en especial de los programas específicos para empresas de menos de seis trabajadores, e informadas del resultado de dichos planes.
LA CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES. SU REGULACIÓN DE APLICACIÓN GENERAL.
Como ya se expusiera al inicio del epígrafe anterior, en el ámbito de la Unión Europea, el Tratado de Amsterdam, junto con las modificaciones introducidas por el Tratado de Niza, en su artículo 137 -antiguo artículo 118- dispone que “para la consecución de los objetivos del artículo 136, la Comunidad apoyará y completará la acción de los Estados miembros en los siguientes ámbitos: (…) e. la información y la consulta a los trabajadores”. Y en este orden jurídico continúa la regulación contenida en la Directiva Marco y en su transposición al Derecho español mediante la LPRL –contenido cuya exposición ha sido objeto del epígrafe anterior-.
Sin embargo, existe otra normativa que, siendo de carácter general en su aplicación, viene a contribuir a la fijación de los principios generales por los que se rige el funcionamiento de la consulta y participación de los trabajadores en el ámbito de la seguridad y salud laborales.
Así, y en el ámbito del Derecho interno español, el Real Decreto 1488/1998, de 10 de julio, de adaptación de la legislación de prevención de riesgos laborales a la Administración General del Estado, dispone en su artículo 3, en cuanto a la participación y representación:
a) A las Juntas de Personal, Comités de Empresa, delegados de personal y representantes sindicales, les corresponden las funciones a las que se refiere el artículo 34.2 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.
b) Corresponden a los delegados de prevención las competencias y facultades establecidas en el artículo 36 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.
c) Los Comités de Seguridad y Salud tienen las competencias y facultades establecidos en el artículo 39 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.
d) En los términos previstos en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas, se podrá acordar la creación de un órgano específico de participación de las organizaciones sindicales representativas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto en todo lo relacionado con la aplicación de la legislación en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito citado, con las competencias, funciones y composición que en el acuerdo se determinen.
Como es fácilmente comprobable, esta regulación de aplicación a la Administración General del Estado, se limita a hacer una remisión expresa en su aplicación al contenido de los preceptos de la LPRL reguladores de la consulta y participación de los trabajadores. Únicamente deberemos hacer una interpretación de estos preceptos que guarde la coherencia necesaria con la regulación que al respecto prevé el contenido de la Ley 9/1987 citada. De la misma forma, el artículo 5 del Real Decreto 1488/1998 contempla al Comité de Seguridad y Salud como el órgano paritario y colegiado de participación, destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la Administración General del Estado y de los Organismos públicos vinculados o dependientes de ella que tengan personal funcionario o estatutario a su servicio.
Por otra parte, y también con el carácter general al que se viene aludiendo en este epígrafe, el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales, en su artículo 15, destinado a los Delegados de prevención, dispone que “para el ejercicio de los derechos establecidos en el capítulo V de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,de Prevención de Riesgos Laborales, los delegados de prevención o, en su defecto, los representantes legales de los trabajadores serán informados cuando se concierte un contrato de prestación de obras o servicios en los términos previstos en el artículo 42.4 y 5 y en el artículo 64.1.1.° del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo”. En el mismo sentido, los delegados de prevención o, en su defecto, los representantes legales de los trabajadores de la empresa titular del centro de trabajo cuyos trabajadores desarrollen actividades en el centro de trabajo serán consultados, en los términos del artículo 33 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en la medida en que repercuta en la seguridad y salud de los trabajadores por ellos representados, sobre la organización del trabajo en el centro de trabajo derivada de la concurrencia de otras empresas en aquél.
El artículo 16 del mismo Real Decreto 171/2004 establece que los comités de seguridad y salud de las empresas concurrentes o, en su defecto, los empresarios que carezcan de dichos comités y los delegados de prevención podrán acordar la realización de reuniones conjuntas u otras medidas de actuación coordinada, en particular cuando, por los riesgos existentes en el centro de trabajo que incidan en la concurrencia de actividades, se considere necesaria la consulta para analizar la eficacia de los medios de coordinación establecidos por las empresas concurrentes o para proceder a su actualización.
Desde una óptica muy distinta, por pertenecer al ámbito coercitivo de la prevención de riesgos laborales, pero también con el carácter general que ello le proporciona a efectos de la vigilancia y el control en cualquiera de las materias que afectan a la seguridad y salud laboral, el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en su artículo 12.11 tipifica como infracción grave el “incumplimiento de los derechos de información, consulta y participación de los trabajadores reconocidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales”.
Si acudimos a la regulación general que se contiene en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, encontramos las siguientes referencias a la consulta y participación de los trabajadores:
- Comprobamos que, en su artículo 1.2 relativo a la integración de la actividad preventiva, se dispone que los trabajadores tendrán derecho a participar, en los términos previstos en el capítulo V de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en el diseño, la adopción y el cumplimiento de las medidas preventivas. Dicha participación incluye la consulta acerca de la evaluación de los riesgos y de la consiguiente planificación y organización de la actividad preventiva, en su caso, así como el acceso a la documentación correspondiente, en los términos señalados en los artículos 33 y 36 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
- En el artículo 3.2 se establece que de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario deberá consultar a los representantes de los trabajadores, o a los propios trabajadores en ausencia de representantes, acerca del procedimiento de evaluación a utilizar en la empresa o centro de trabajo.
- En el artículo 16, sobre los servicios de prevención ajenos, se contempla que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, los representantes de los trabajadores deberán ser consultados por el empresario con carácter previo a la adopción de la decisión de concertar la actividad preventiva con uno o varios servicios de prevención ajenos.
- En su artículo 21, sobre los servicios de prevención mancomunados, se estipula que en el acuerdo de constitución del servicio mancomunado,que se deberá adoptar previa consulta a los representantes legales de los trabajadores de cada una de las empresas afectadas en los términos establecidos en el artículo 33 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, deberán constar expresamente las condiciones mínimas en que tal servicio de prevención debe desarrollarse.
LA CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN MATERIA DE ACCIDENTES GRAVES.
La Directiva 96/82/CE, del Consejo de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, en el apartado 3 de su artículo 11 –destinado a los planes de emergencia- dispone que, sin perjuicio de las obligaciones de las autoridades competentes, los Estados miembros velarán porque los planes de emergencia internos previstos en la presente Directiva se elaboren “consultando con el personal empleado en el establecimiento” y por que se consulte a la población acerca de los planes de emergencia externos.
En el mismo sentido, y tras la transposición de la Directiva al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (BOE de 20 de julio de 1999), regula los planes de emergencia en su artículo 11 estableciendo que en todos los establecimientos sujetos a las disposiciones del presente Real Decreto, el industrial deberá elaborar un plan de autoprotección, denominado plan de emergencia interior, en el que se defina la organización y conjunto de medios y procedimientos de actuación, con el fin de prevenir los accidentes de cualquier tipo y, en su caso, limitar los efectos en el interior del establecimiento. Y en la modificación de esta norma, introducida por el Real Decreto 948/2005, de 29 de julio, se contempla que su contenido se ajustará a lo especificado en la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas y se elaborarán “previa consulta al personal del establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V, relativo a consulta y participación de los trabajadores, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales”.
En dicha consulta se incluirá el personal subcontratado afectado a largo plazo. En el marco de las obligaciones derivadas de la coordinación de actividades empresariales a las que se refiere el artículo 24 de la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario titular del establecimiento deberá trasladar el contenido del plan de emergencia a aquellas empresas cuyos trabajadores desarrollen de forma estable actividades en dicho establecimiento, a fin de que estas consulten a sus trabajadores, en los términos del capítulo V de la mencionada ley. Estas empresas deberán remitir las observaciones recibidas de sus trabajadores al empresario titular del establecimiento. El deber de cooperación en esta materia será de aplicación a todas las empresas y trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dicho establecimiento.
Resulta interesante comprobar cómo en esta regulación específica, en materia de accidentes graves, se armoniza el deber de coordinación y cooperación entre las empresas concurrentes en un mismo lugar de trabajo (artículo 24 LPRL) con el deber que cada una de ellas tiene de consultar a los trabajadores (capítulo V LPRL), con el objetivo de que la información consecuencia de la consulta llegue a conocimiento del empresario titular del establecimiento en aras de facilitarle la toma de decisiones para adoptar las medidas e instrucciones que favorezcan aquella coordinación y cooperación entre todas las empresas en el ámbito de los planes de emergencia.
En el mismo ámbito objeto de estudio de este epígrafe nos encontramos con el Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre, por el que se aprueba la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas (BOE núm. 242 de 9 de octubre), en cuyo artículo 3.2.1 –relativo a la organización y personal dentro del sistema de gestión de seguridad en los planes de autoprotección- se contempla la definición de las necesidades formativas del personal asociado a la prevención y gestión de riesgos de accidentes graves en todos los niveles organizativos, así como la organización de las actividades formativas y participación del personal. Asimismo, se contiene una definición de los procedimientos para asegurar la participación de los empleados, los contratistas u otros que puedan estar presentes en sus instalaciones, tanto en la determinación de la política de seguridad como para su implantación.
LA CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN DIFERENTES ACTIVIDADES ESPECÍFICAS.
Construcción.
La Directiva 92/57/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deben aplicarse en las obras de construcción temporales o móviles (octava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), en su artículo 12 dispone que “la consulta y la participación de los trabajadores y/o de sus representantes se efectuarán de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 89/391/CEE sobre las cuestiones a las que se refieren los artículos 6, 8 y 9, estableciendo, cuando sea necesario, la adecuada coordinación entre trabajadores y/o sus representantes en las empresas que ejerzan sus actividades en el lugar de trabajo, habida cuenta del nivel de riesgo y de la importancia de la obra”.
Mediante esta remisión expresa al contenido de la consulta y participación de los trabajadores recogida en el artículo 11 de la Directiva Marco se sigue apreciando, de forma palmaria, el carácter transversal del que hemos venido hablando desde la introducción de esta ponencia y que seguiremos comprobando en muchas de las normas que se analizarán y expondrán en los siguientes apartados. Ninguna especialidad, por tanto, contempla la Directiva reguladora de las obras de construcción para esta concreta actividad aunque la remisión, como es obvio, obliga a traernos aquí el contenido del artículo 11 citado y que se expuso en su correspondiente epígrafe.
Sin embargo, en el ámbito del ordenamiento jurídico español, el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, al proceder al desarrollo reglamentario de la LPRL no se limita a remitirse de forma genérica a la Ley Marco sino que, en su artículo 16, denominado consulta y participación de los trabajadores, regula la cuestión en los siguientes términos:
- 1. La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes se realizarán, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, sobre las cuestiones a las que se refiere el presente Real Decreto.
- 2. Cuando sea necesario, teniendo en cuenta el nivel de riesgo y la importancia de la obra, la consulta y participación de los trabajadores o sus representantes en las empresas que ejerzan sus actividades en el lugar de trabajo deberá desarrollarse con la adecuada coordinación de conformidad con el apartado 3 del artículo 39 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
- 3. Una copia del plan de seguridad y salud y de sus posibles modificaciones,
en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 7, a efectos de su conocimiento y seguimiento, será facilitada por el contratista a los representantes de los trabajadores en el centro de trabajo.
Actividad marítima. Buques de pesca.
La Directiva 93/103/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca (decimotercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), en su artículo 11, regula la consulta y participación de los trabajadores realizando una remisión expresa al artículo 11 de la Directiva Marco. Es necesario, en consecuencia, traer aquí dicha regulación que ya se expusiera en el epígrafe relativo al contenido básico y a la que nos remitimos obviando así una reiteración innecesaria.
De la misma forma que hiciera la Directiva, el Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca, en su artículo 8 regula la consulta y participación de los trabajadores mediante una remisión expresa a la regulación de la LPRL: “La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones a las que se refiere este Real Decreto se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales”. Recordemos que con esta remisión –por la que el propio artículo 18.2 hace al capítulo V de la propia LPRL- lo que hace en definitiva el Real Decreto 1216/1997 es una remisión en bloque a la regulación de la LPRL sin añadido ni especificidad alguna.
Militar.
El Real Decreto 1932/1998, de 11 de septiembre, regula la adaptación de los capítulos III y V de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, al ámbito de los centros y establecimientos militares. Así, El presente Real Decreto, al amparo de la disposición adicional novena de la LPRL, regula dicha adaptación de las normas de los capítulos III y V, sobre derechos y obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y de consulta y participación de los trabajadores, para su aplicación en el ámbito de las relaciones de trabajo del personal laboral y funcionarios civiles que prestan sus servicios en establecimientos dependientes de la Administración militar.
En cuanto a la consulta de los trabajadores, dispone el Real Decreto en su artículo 3 que el Jefe del establecimiento deberá consultar al personal civil, con la debida antelación y a través de los órganos previstos en el presente Real Decreto, la adopción de las decisiones relativas a:
a) La planificación y la organización del trabajo en el establecimiento y la introducción de nuevas tecnologías, en todo lo relacionado con las consecuencias que ésas pudieran tener para la seguridad y salud de los trabajadores, derivados de la elección de equipos, la determinación y la adecuación de las condiciones de trabajo y el impacto de los factores ambientales en el trabajo, sin que, en ningún caso, se pueda paralizar, retrasar o entorpecer la ejecución de aquellas decisiones que se adopten en función de los intereses o seguridad de la Defensa.
b) La organización y desarrollo de las actividades de protección de la salud y prevención de los riesgos profesionales en el establecimiento, incluidala designación del personal encargado de dichas actividades, o el recurso a un servicio de prevención externo.
c) La designación del personal encargado de las medidas de emergencia.
d) El proyecto y la organización de la formación en materia preventiva.
e) Cualquier otra acción que pueda tener efectos sustanciales sobre la seguridad y la salud del personal.
En lo relativo a la participación, el artículo 4 del Real Decreto 1932/1998 estable sobre los Delegados de prevención:
- Los Delegados de Prevención son los representantes del personal civil con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo.
- El ámbito para el ejercicio de la función de representación en materia preventiva será el conjunto de personal funcionario civil y laboral destinado en cada establecimiento.
- El número de Delegados de Prevención será el que resulte de aplicar la escala establecida en el artículo 35.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, al conjunto del personal funcionario civil y laboral destinado en cada establecimiento del Ministerio de Defensa.
- Los Delegados de Prevención serán designados por y entre los representantes del personal en proporción a los efectivos del personal laboral y de personal funcionario civil destinados en cada establecimiento. Las Juntas de Personal designarán los de personal funcionario civil y los Comités Provinciales o Delegados de Personal, en su caso, los correspondientes al personal laboral.
Los Delegados de Prevención designados por las Juntas de Personal deberán ostentar la condición de funcionarios civiles destinados en centros o establecimientos del Ministerio de Defensa. Cuando el número de representantes de los órganos unitarios de representación del personal sea insuficiente para nombrar el total de Delegados de Prevención, podrán designarse otros integrantes del personal civil destinado en el establecimiento, guardando la proporción señalada en este apartado.
Como competencias de los Delegados de Prevención, el artículo 5 del Real Decreto contempla:
- Colaborar con las Jefaturas de los establecimientos en la mejora de la acción preventiva.
- Promover y fomentar la cooperación del personal civil en la ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
- Ser consultados por los Jefes de los establecimientos, con carácter previo a su ejecución, acerca de las decisiones a las que se refiere el artículo 3.
- Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.
- En los establecimientos que no cuenten con Comité de Seguridad y Salud, por no alcanzar el número mínimo de trabajadores establecido al efecto, las competencias atribuidas a aquél, serán ejercidas por los Delegados de Prevención.
Como funciones para el ejercicio de las competencias de los Delegados de Prevención señala el Real Decreto:
- Acompañar a los técnicos en las evaluaciones de carácter preventivo del medio ambiente de trabajo, así como a la Inspección de Trabajo en el Ministerio de Defensa en las visitas y verificaciones que se realicen en los establecimientos para comprobar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, pudiendo formular ante ellos las observaciones que estimen oportunas.
- Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22 de la Ley 31/1995, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de dicha Ley. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad.
- Ser informados por el Jefe del establecimiento sobre los daños producidos en la salud del personal civil, con ocasión o como consecuencia del trabajo prestado, una vez que aquél hubiese tenido conocimiento de ellos, teniendo derecho a presentarse, previo cumplimiento del trámite de autorización, en el lugar de los hechos para conocer las circunstancias de los mismos.
- Recibir del Jefe del establecimiento las informaciones obtenidas por éste, procedentes de las personas u órganos encargados de la actividad de protección y prevención en el establecimiento, así como de los organismos competentes para la seguridad y salud del personal civil, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de colaboración con el órgano encargado de las funciones de inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo en el Ministerio de Defensa.
- Realizar visitas a los lugares de trabajo dando cuenta de las mismas al Jefe del establecimiento, para ejercer una labor de vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo, pudiendo, a tal fin, comunicarse durante la jornada con el personal, de manera que no se altere el normal desarrollo del proceso productivo; si se tratara de zonas que tengan algún tipo de limitación en el acceso, la visita pretendida se coordinará con el responsable de seguridad de cada centro.
- Recabar del Jefe del establecimiento la adopción de medidas de carácter preventivo y para la mejora de los niveles de protección de la seguridad y salud del personal civil, pudiendo, a tal fin, efectuar propuestas al Jefe del establecimiento, así como al Comité de Seguridad y Salud, para su discusión en el mismo.
Los informes que deban emitir los Delegados de Prevención, a tenor de lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 de este artículo, deberán elaborarse en un plazo de quince días o en el tiempo imprescindible cuando se trate de adoptar medidas dirigidas a prevenir riesgos inminentes. Transcurrido el plazo sin haberse emitido el informe, la Jefatura del establecimiento podrá poner en práctica su decisión.
La decisión negativa del Jefe del establecimiento a la adopción de las medidas propuestas por el Delegado de Prevención, a tenor de lo dispuesto en el párrafo f) del apartado 2 de este artículo, deberá ser motivada.
Sobre las garantías y sigilo profesional de los Delegados de Prevención, dispone el artículo 6 del Real Decreto:
- 1. Los Delegados de Prevención que, a su vez, sean miembros de los órganos de representación legal del personal, gozarán en el ejercicio de sus funciones de las garantías inherentes a su condición representativa.
- 2. El tiempo utilizado por dichos Delegados de Prevención para el desempeño de las funciones establecidas en el artículo 5 del presente Real Decreto será considerado como de ejercicio de funciones de representación y, por tanto, incluido en el crédito de horas mensuales retribuidas, previsto, respectivamente, en el párrafo e) del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el párrafo d) del artículo 11 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas.
- 3. Los Delegados de Prevención, en el supuesto de no ser representantes del personal, tendrán, en el desempeño de sus funciones, las garantías establecidas legalmente para éstos en el artículo 11.a), b), c) y e) de la Ley 9/1987, si son personal funcionario civil, y en los artículos 68.a), b), c) y d) y 56.4 del Estatuto de los Trabajadores, si son personal laboral, y se les garantizará el tiempo necesario para la realización de sus funciones como Delegados de Prevención, en los términos que se acuerden en la negociación colectiva.
- 4. En todo caso será considerado como tiempo de trabajo efectivo, sin imputación a los créditos horarios previstos en los apartados anteriores, el correspondiente a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud y a cualesquiera otras convocadas por el Ministerio de Defensa en materia de prevención de riesgos, así como el destinado a las visitas previstas en los párrafos a) y c) del apartado 2 del artículo anterior.
- 5. El Ministerio de Defensa deberá proporcionar a los Delegados de Prevención los medios y la formación en materia preventiva que resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones.
- 6. La formación se deberá facilitar por el Ministerio de Defensa, por sus propios medios o mediante conciertos con organismos o entidades especializadas en la materia, y deberá adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos, repitiéndose periódicamente si fuera necesario. El tiempo dedicado a la formación será considerado como tiempo de trabajo a todos los efectos y su coste no podrá recaer, en ningún caso, sobre los Delegados de Prevención.
- 7. A los Delegados de Prevención les será aplicable, en razón de su procedencia, lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores y en el párrafo 2 del artículo 10 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, en cuanto al sigilo profesional debido respecto de las informaciones a que tuviesen acceso como consecuencia de su actuación en un establecimiento, observando la más estricta reserva cuando, por la naturaleza de la información, así se le requiera.
Por otra parte, se encuentra el Comité de Seguridad y Salud, con el siguiente régimen jurídico:
a) El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado de participación, destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones del Ministerio de Defensa en materia de prevención de riesgos.
b) En el ámbito indicado en el artículo 4.2 y siempre que cuente con 50 o más empleados civiles, se constituirá un Comité de Seguridad y Saludintegrado por los Delegados de Prevención y por representantes del Ministerio de Defensa, designados por la Dirección General de Personal, en igual número al de Delegados de Prevención. Este Comité será presidido por el Jefe del establecimiento, o persona en la que delegue. En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud participarán, con voz pero sin voto, los responsables técnicos de la prevención en el establecimiento que no estén incluidos en la composición a la que se refiere el párrafo anterior. En las mismas condiciones, podrá participar personal del establecimiento que cuente con una especial cualificación o información respecto de concretas cuestiones que se debatan en este órgano.
c) El Comité de Seguridad y Salud se reunirá trimestralmente y cuando, existiendo causa grave y urgente, lo solicite alguna de las representaciones en el mismo.
d) El Comité adoptará sus propias normas de funcionamiento.
El Comité de Seguridad y Salud tendrá las siguientes competencias:
a) Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos en los establecimientos. A tal efecto, en su seno se debatirán, antes de su puesta en práctica, y con las salvedades recogidas en el artículo 3 del presente Real Decreto, y en lo referente a su incidencia en la prevención de riesgos, los proyectos en materia de planificación, organización del trabajo e introducción de nuevas tecnologías, organización y desarrollo de las actividades de protección y prevención y proyecto y organización de la formación en materia preventiva.
b) Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva prevención de los riesgos, proponiendo a los Jefes de los establecimientos la mejora de las condiciones o la corrección de las deficiencias existentes.
En el ejercicio de sus competencias, el Comité de Seguridad y Salud estará facultado para:
a) Conocer directamente la situación relativa a la prevención de riesgos en los establecimientos realizando las visitas que estime oportunas.
b) Conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo, sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como los procedentes de la actividad del servicio de prevención, en su caso.
c) Conocer y analizar los daños producidos en la salud o en la integridad física del personal civil, al objeto de valorar sus causas y proponer las medidas preventivas oportunas.
d) Conocer e informar la memoria y la programación anual de los servicios de prevención.
e) A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en este Real Decreto respecto de la colaboración entre establecimientos y empresas ajenas al Ministerio de Defensa en los supuestos de desarrollo simultáneo de actividades en un mismo centro de trabajo, se podrá acordar la realización de reuniones conjuntas de los Comités de Seguridad y Salud,o, en su defecto, de los Delegados de Prevención y empresarios de las empresas que carezcan de dichos Comités u otras medidas de actuación coordinada.
También el artículo 9 del Real Decreto prevé la existencia de un Comité Intercentros. En virtud de pacto alcanzado con la representación legal del personal civil, se podrá acordar la creación de un Comité Intercentros con las funciones que, en materia preventiva, el acuerdo le atribuya.
Minería.
En el sector de la Minería, la Directiva 92/104/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1992, relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud de los trabajadores de las industria extractivas a cielo abierto o subterráneas (duodécima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), en su artículo 9 dispone sobre la consulta y participación de los trabajadores, que “la consulta y la participación de los trabajadores y/o de sus representantes tendrán lugar, sobre las cuestiones a que se refiere la presente Directiva, de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 89/391/CEE”. Remisión expresa, por tanto, a la regulación básica y general de la Directiva Marco si establecer regulación específica alguna para este sector.
La Directiva 92/91/CEE del Consejo, de 3 de noviembre de 1992, relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud de los trabajadores de las industrias extractivas por sondeos (undécima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), realiza la misma remisión expresa al artículo 11 de la Directiva Marco que la Directiva mencionada en el párrafo anterior.
En el ámbito del Derecho interno, el Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras, en su artículo 9 realiza una remisión en bloque a la regulación establecida en el capítulo V de la LPRL para la regulación de la consulta y participación de los trabajadores. Por otra parte, el Real Decreto 150/1996, de 2 de Febrero, por el que se modifica el artículo 109 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, en su artículo 7 dispone que la consulta y la participación de los trabajadores y/o de sus representantes tendrán lugar, sobre las cuestiones a que se refiere el presente anexo, de conformidad con la normativa vigente. Debería entenderse, por tanto, que en la actividad de minería, al no establecerse regulación específica al respecto, rige únicamente el contenido de la LPRL.
LA CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN MATERIA DE EQUIPOS DE TRABAJO.
Se expondrá en este epígrafe tanto la normativa existente tanto de carácter general como la específica de máquinas, pantallas de visualización de datos y equipos de protección individual y la regulación que en cada caso se adopta para la consulta y participación de los trabajadores.
Regulación de carácter general.
La Directiva 89/655/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (segunda Directiva específicacon arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), en su artículo8 dispone que la consulta y la participación de los trabajadores y/o de sus representantes tendrán lugar de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 89/391/CEE sobre las cuestiones a las que se refiere la presente Directiva, incluidos los anexos de la misma. Nueva remisión, igual que en otros casos ya expuestos anteriormente, a la normativa general de la Directiva Marco.
El ordenamiento jurídico español, por su parte, procede de forma similar a la Directiva cuando el artículo 6 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, establece que la consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones a las que se refiere este Real Decreto se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Debemos acudir, en consecuencia a la regulación básica prevista en el Capítulo V de la LPRL.
Regulación en máquinas.
No existe entre la normativa europea y española reguladora de esta materia ninguna referencia específica a la consulta y participación de los trabajadores.
Pantallas de visualización de datos.
El Real Decreto 488/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización, en su artículo 6, dispone que la consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones a que se refiere este Real Decreto se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. De nuevo, otro desarrollo reglamentario que se remite para la regulación de la consulta y participación alcontenido del Capítulo V LPRL mediante la cita del artículo 18.2 de de dicha norma.
Por su parte, el Anexo de este Real Decreto, en el que se recogen las disposiciones mínimas, en su apartado 3, relativo a la interconexión ordenador/persona, expresa que para la elaboración, la elección, la compra y la modificación de programas, así como para la definición de las tareas que requieran pantallas de visualización, el empresario tendrá en cuenta, entre otros factores, que el programa habrá de estar adaptado a la tarea que deba realizarse y que habrá de ser fácil de utilizar y deberá, en su caso, poder adaptarse al nivel de conocimientos y de experiencia del usuario; no deberá utilizarse ningún dispositivo cuantitativo o cualitativo de control sin que los trabajadores hayan sido informados y “previa consulta con sus representantes”.
Equipos de protección individual (EPIs).
En lo relativo a la comercialización de los equipos de protección individual, ninguna referencia existe en la normativa a la consulta y participación de los trabajadores.
En lo que afecta a la utilización, la Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los equipos de protección individual tampoco contempla referencia alguna a la consulta y participación de los trabajadores. Sin embargo, en el Derecho interno español, el Real Decreto 773/1997, 30 de mayo, sobredisposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, en su artículo 9, contempla que la consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones a que se refiere este Real Decreto se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Nueva remisión a la normativa básica de la LPRL contenida en el Capítulo V de la misma tantas veces mencionado.
LA CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN MATERIA DE ERGONOMÍA (MANIPULACIÓN MANUAL DE CARGAS).
En esta materia, tanto en la normativa emanada de la Unión Europea como en el Derecho interno español nos encontramos con una remisión en bloque a la normativa básica de cada uno de los respectivos ámbitos.
Así, en el ámbito de la normativa europea, la Directiva 90/269/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores (cuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), en su artículo 7, realiza la remisión tantas veces expuesta al artículo 11 de la Directiva Marco para la regulación de la consulta y participación de los trabajadores.
En el Derecho interno español, de igual forma, el Real Decreto 487/1997, de14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores, en su artículo 5, regula la consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones a las que se refiere este Real Decreto realizándose de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. De nuevo, remisión en bloque al contenido del Capítulo V de la LPRL.
LA CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN EL ÁMBITO DE LA FORMACIÓN PREVENTIVA.
El Real Decreto 949/1997, de 20 de junio, por el que se establece el certificado de profesionalidad de la ocupación de prevencionista de riesgos laborales, en su Anexo I, dentro del bloque relativo al referente ocupacional – unidad de competencia 4 (coordinar las tareas de prevención de los riesgos laborales derivados de la carga y la organización del trabajo, mediante realizaciones profesionales y criterios de ejecución)- se contempla como una de las realizaciones profesionales la de de colaborar en el seguimiento y control de los puestos de trabajo con condiciones de trabajo especiales relacionadas con la organización y la carga de trabajo siguiendo la metodología apropiada a cada tipo de riesgo para eliminarlos o al menos reducirlos, adoptándose como criterio de ejecución: “Consultando y facilitando la participación de los trabajadores y/o sus representantes en el seguimiento y control de estas tareas”.
Por otra parte, en el Real Decreto 1161/2001, de 26 de octubre, por el que se establece el título de Técnico superior en Prevención de Riesgos Profesionales y las correspondientes enseñanzas mínimas, en la Unidad de competencia 4 destinada a evaluar y controlar los riesgos derivados de la organización y de la carga de trabajo y cuya realización –punto seis- contempla colaborar en la implantación de un programa de medidas preventivas, así como en el seguimiento y control de la eficacia de prevención de las mismas, prevé como criterio de realización: “se ha consultado y se ha facilitado la participación de los trabajadores y/o sus representantes en el seguimiento y control del programa”.
LA CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN EL CAMPO DE LA HIGIENE INDUSTRIAL.
Dividiremos la exposición en este epígrafe en tres bloques referidos a los contaminantes químicos, los contaminantes físicos y los contaminantes biológicos.
Contaminantes químicos.
En la Directiva 2000/39/CE de la Comisión, de 8 de junio de 2000, por la que se establece una primera lista de valores límite de exposición profesional indicativos en aplicación de la Directiva 98/24/CE del Consejo relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (Texto pertinente a efectos del EEE), no existen referencias a la consulta y participación de los trabajadores. Sin embargo, en nuestro Derecho interno español, en el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, en su artículo 10, se atiende a la consulta y participación de los trabajadores en los siguientes términos: “El empresario deberá consultar y facilitar la participación de los trabajadores o sus representantes respecto a las cuestiones a que se refiere este Real Decreto, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales” (nueva remisión, por tanto a la regulación contenida en el Capítulo V de la LPLRL).
Por otra parte, en el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo, el artículo 7 -relativo a las exposiciones accidentales y exposiciones no regulares- establece que, en caso de accidentes o de situaciones imprevistas que pudieran suponer una exposición anormal de los trabajadores, el empresario informará de ello lo antes posible a los mismos y adoptará, en tanto no se hayan eliminado las causas que produjeron la exposición anormal, las medidas necesarias para: a) limitar la autorización para trabajar en la zona afectada a los trabajadores que sean indispensables para efectuar las reparaciones u otros trabajos necesarios; b) garantizar que la exposición no sea permanente y que su duración para cada trabajador se limite a lo estrictamente necesario; c) poner a disposición de los trabajadores afectados ropa y equipos de protección adecuados; d) impedir el trabajo en la zona afectada de los trabajadores no protegidos adecuadamente. En el mismo sentido, y en aquellas actividades no regulares, en las que pueda preverse la posibilidad de un incremento significativo de la exposición de los trabajadores, el empresario, una vez agotadas todas las posibilidades de adopción de otras medidas técnicas preventivas para limitar la exposición, deberá adoptar, previa consulta a los trabajadores o sus representantes, las medidas necesarias para: a) evitar la exposición permanente del trabajador, reduciendo la duración de la misma al tiempo estrictamente necesario; b) adoptar medidas complementarias para garantizar la protección de los trabajadores afectados, en particular poniendo a su disposición ropa y equipos de protección adecuados que deberán utilizar mientras dure la exposición; c) evitar que personas no autorizadas tengan acceso a las zonas donde se desarrollen estas actividades, bien delimitando y señalizando dichos lugares o bien por otros medios.
El artículo 12 de este mismo Real Decreto regula, en la misma forma que otros muchos expuestos con anterioridad la consulta y participación de los trabajadores mediante la oportuna remisión al apartado 2 del artículo 18 de la LPRL y, por ende, a todo el contenido de su capítulo V.
Continuando con los contaminantes químicos, la Directiva 90/394/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa a la protección de los trabajadores contralos riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), contempla en su artículo 13 la consulta y participación de los trabajadores y/o de sus representantes disponiendo que la misma tendrá lugar de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 89/391/CEE sobre las cuestiones a las que se refiere la presente Directiva, incluidos los Anexos de la misma (de nuevo, remisión en bloque a la regulación básica de la Directiva Marco).
Por su parte, el Convenio 162 de 1986, sobre la utilización del asbesto en condiciones de seguridad, en su artículo 17 regula la demolición de instalaciones o estructuras que contengan materiales aislantes friables a base de asbesto y la eliminación del asbesto de los edificios o construcciones cuando hay riesgo de que el asbesto pueda entrar en suspensión en el aire dispone que antes de emprender los trabajos, el empleador o contratista deberá elaborar un plan de trabajo, a cuyo efecto deberá consultarse a los trabajadores o sus representantes sobre dicho plan de trabajo. En el mismo sentido, el artículo 18 del citado Convenio estipula que cuando el polvo de asbesto pueda contaminar la ropa personal de los trabajadores, el empleador, de conformidad con la legislación nacional y previa consulta con los representantes de los trabajadores, deberá proporcionar ropa de trabajo adecuada que no se usará fuera de los lugares de trabajo.
La Orden de 31 de octubre de 1984 por la que se aprueba el Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto, en su artículo 14 relativo a la información, formación y participación de los trabajadores se dispone que “las empresas facilitarán y fomentarán la participación activa y continuada de los trabajadores y sus representantes en materias de seguridad e higiene y prevención de riesgos profesionales mediante un adecuado sistema de consultas, sugerencias e iniciativas”.
Asimismo, la Orden de 7 de enero de 1987, por la que se establecen normas complementarias del Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto, en su artículo 2.3 se dispone que “para la elaboración del plan deberán ser consultados los representantes del personal y el comité de seguridad e higiene”.
También en lo que afecta a los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo, la Directiva 83/477/CEE del Consejo, de 19 de septiembre de 1983 (segunda Directiva particular con arreglo al artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE) –modificada por la Directiva 2003/18/CEE, del Parlamento y del Consejo, de 27 de marzo de 2003-, en su artículo 3, se prevé la necesidad de evaluar dicho riesgo; dicha evaluación deberá ser objeto de consulta por parte de los trabajadores y/o sus representantes en la empresa o establecimiento , y revisada cuando existan razones para considerar que no es correcta o se haya producido una modificación material en el trabajo. También el artículo 7 de esta Directiva obliga a la previa consulta con los trabajadores y/o sus representantes en la empresa para efectuar los oportunos muestreos. El artículo 11, que expone las medidas que deberán ser adoptadas por el empresario para ciertas actividades para las que pueda preverse que los valores límite fijados van a ser sobrepasados, contempla que “los trabajadores y/o sus representantes en la empresa o establecimiento serán consultados respecto a dichas medidas antes de emprender las citadas actividades”. Finalmente, el artículo 14 de la Directiva dispone que, se tomarán medidas para que: a) los trabajadores y/o sus representantes en la empresa o establecimiento tengan acceso a los resultados de las mediciones del contenido de amianto en el aire y puedan recibir explicaciones relativas al significado de dichos resultados; b) si los resultados superan los valores límite fijados en el artículo 8, los trabajadores afectados así como sus representantes en el seno de la empresa o establecimiento , serán informados lo más rápidamente posible de ello y de las causas que lo han motivado , y que los trabajadores y/o sus representantes en la empresa o establecimiento sean consultados sobre las medidas que se han de tomar o , en caso de urgencia , sobre las medidas tomadas.
Contaminantes físicos.
En primer lugar, el Real Decreto 1311/2005, de 4 de noviembre, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores frente a los riesgos derivados o que puedan derivarse de la exposición a vibraciones mecánicas, ya en su Exposición de motivos se expresa diciendo que dicha norma también incluye la obligación de que el empresario establezca y ejecute un programa de medidas técnicas y/o de organización, además de un listado de los factores que, especialmente, deben ser tomados en consideración; especifica que los trabajadores no deberán estar expuestos en ningún caso a valores superiores al valor límite de exposición e introduce la excepción otorgada por la directiva, de manera que determinadas disposiciones no serán de aplicación en los sectores de la navegación marítima y aérea en lo que respecta a las vibraciones transmitidas al cuerpo entero en determinadas condiciones y con una serie de garantías adicionales; recoge dos de los derechos básicos en materia preventiva, como son la necesidad de formación de los trabajadores y la información a estos, así como la forma de ejercer los trabajadores su derecho a ser consultados y a participar en los aspectos relacionados con la prevención.
Para el cumplimiento de dicho objetivo, el artículo 3, relativo a los valores límite de exposición y valores de exposición que dan lugar a una acción, en su apartado tercero dispone que cuando la exposición de los trabajadores a las vibraciones mecánicas sea de forma habitual inferior a los valores de exposición diaria establecidos en el apartado 1.b) y en el apartado 2.b), pero varíe sustancialmente de un período de trabajo al siguiente y pueda sobrepasar ocasionalmente el valor límite correspondiente, el cálculo del valor medio de exposición a las vibraciones podrá hacerse sobre la base de un período de referencia de 40 horas, en lugar de ocho horas, siempre que pueda justificarse que los riesgos resultantes del régimen de exposición al que está sometido el trabajador son inferiores a los que resultarían de la exposición al valor límite de exposición diaria; y dicha circunstancia deberá razonarse por el empresario, ser previamente consultada con los trabajadores y/o sus representantes, constar de forma fehaciente en la evaluación de riesgos laborales y comunicarse a la autoridad laboral mediante el envío a esta de la parte de la evaluación de riesgos donde se justifica la excepción, para que esta pueda comprobar que se dan las condiciones motivadoras de la utilización de este procedimiento.
En el mismo sentido, el artículo 5.4 del citado Real Decreto 1311/2005, al exponer las disposiciones encaminadas a evitar o a reducir la exposición, establece que lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación en los sectores de la navegación marítima y aérea en lo que respecta a las vibraciones transmitidas al cuerpo entero, cuando, teniendo en cuenta el estado actual de la técnica y las características específicas del lugar de trabajo, no sea posible respetar el valor límite de exposición pese a la puesta en práctica de medidas técnicas y/o de organización El uso de esta excepción sólo podrá hacerse en circunstancias debidamente justificadas y respetando los principios generales de la protección de la salud y seguridad de los trabajadores. Para ello el empresario deberá contar con las condiciones que garanticen, teniendo en cuenta las circunstancias particulares, la reducción a un mínimo de los riesgos derivados de ellas, y siempre que se ofrezca a los trabajadores afectados el refuerzo de la vigilancia de su salud especificado en el último párrafo del artículo 8.1. La utilización de esta excepción deberá razonarse por el empresario, ser previamente consultada con los trabajadores y/o sus representantes, constar de forma explícita en la evaluación de riesgos laborales y comunicarse a la autoridad laboral mediante el envío a esta de la parte de la evaluación de riesgos donde se justifica la excepción, para que esta pueda comprobar que se dan las condiciones motivadoras de la utilización de la excepción.
En todas las restantes cuestiones a las que se refiere este Real Decreto, el artículo 7 regula la consulta y participación de los trabajadores para que se realice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2 y en el capítulo V de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre –nueva remisión en bloque al contenido de la LPRL-.
En el ámbito del Derecho comunitario la Directiva 2002/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (vibraciones) (decimosexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), en su artículo 7 –destinado a la consulta y participación de los trabajadores- y como otras muchas directivas expuestas en epígrafes anteriores, se remite expresamente al contenido del artículo 11de la Directiva Marco.
En lo que se refiere a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido, el Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo –que deroga el anterior Real Decreto 1316/1989, de 27 de octubre-, en su artículo 10 regula la consulta y participación de los trabajadores en los siguientes términos: La consulta y la participación de los trabajadores o de sus representantes sobre las cuestiones a que se refiere este Real Decreto y, en particular, respecto a las indicadas a continuación, se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 31/1995: a) la evaluación de los riesgos y la determinación de las medidas que se han de tomar contempladas en el artículo 6; b) las medidas destinadas a eliminar o reducir los riesgos derivados de la exposición al ruido contempladas en el artículo 4; c) la elección de protectores auditivos individuales contemplados en el artículo 7.1.c).
Tiene de novedosa esta reciente regulación que, aunque se sigue remitiendo al artículo 18.2, y por ende al capítulo V de la LPRL, para todas las cuestiones que afecten a la consulta y participación de los trabajadores o de sus representantes, lo hace de una forma específica para tres concretas materias (evaluación de riesgos y adopción de medidas preventivas y elección de protectores auditivos individuales). Este proceder es la consecuencia de haber realizado, para llevar a efecto su transposición al Derecho español, una copia de la Directiva 2003/10/CE, del Parlamento y del Consejo, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido) (decimoséptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE). Y ello es así porque el artículo 9 de la citada Directiva dispone que la consulta y la participación de los trabajadores y/o de sus representantes sobre las materias previstas en la presente Directiva se realizarán de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 89/391/CEE, en particular: a) la evaluación de los riesgos y la determinación de las medidas que han de tomarse contempladas en el artículo 4; b) las medidas destinadas a eliminar o reducir los riesgos derivados de la exposición al ruido contempladas en el artículo 5; y c) la elección de protectores auditivos individuales contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 6.
Contaminantes biológicos.
El Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, regula la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, y en su artículo 4, sobre la identificación y evaluación de riesgos, establece que la evaluación mencionada en el apartado anterior se efectuará teniendo en cuenta toda la información disponible y, en particular, la naturaleza de los agentes biológicos a los que estén o puedan estar expuestos los trabajadores y el grupo a que pertenecen, de acuerdo con la tabla y criterios de clasificación contenidos en el Anexo II. Si un agente no consta en la tabla, elempresario, previa consulta a los representantes de los trabajadores, deberá estimar su riesgo de infección teniendo en cuenta las definiciones previstas en el primer apartado del artículo 3 del presente Real Decreto, a efectos de asimilarlo provisionalmente a los incluidos en uno de los cuatro grupos previstos en el mismo. En caso de duda entre dos grupos deberá considerarse en el de peligrosidad superior.
Por otra parte, y adoptando la misma forma de remisión expresa a la LPRL, el artículo 13, dispone que la consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones a que se refiere este Real Decreto se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
LA CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LA SEGURIDAD Y SALUD EN LOS LUGARES DE TRABAJO.
De igual forma que la Directiva 89/654/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo (primera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), en su artículo 8, regula la consulta y participación de los trabajadores mediante la tantas veces mencionada remisión expresa al artículo 11 de la Directiva 89/391/CEE, el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo –transposición al Derecho español de aquella Directiva-, en su artículo 12, establece que la consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones a que se refiere este Real Decreto se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
LA CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN MATERIA DE SEGURIDAD (EXPLOSIONES).
La Directiva 1999/92/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1999, relativa a las disposiciones mínimas para la mejora de la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de atmósferas explosivas (Decimoquinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo), dispone que la misma constituye una directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo. Por ello, las disposiciones de dicha Directiva, en particular las que se refieren a la información, consulta y participación de los trabajadores y a la formación de los trabajadores, son también plenamente aplicables en el caso de exposición de los trabajadores a riesgos derivados de atmósferas explosivas, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas o específicas contenidas en la presente Directiva.
Por su parte, en nuestro Derecho español, la Orden PRE/252/2006, de 6 de febrero, por la que se actualiza la Instrucción Técnica Complementaria núm. 10, sobre prevención de accidentes graves, del Reglamento de Explosivos, en el aparatado 13 de su Anexo dispone que en el caso de fábricas, instalaciones, talleres o depósitos incluidos en el umbral II, el titular debe elaborar, además, un plan de emergencia interno, denominado plan de autoprotección, cuya aprobación por la autoridad competente debe ser previa a la entrada en funcionamiento de la instalación; el plan de autoprotección se elaborará previa consulta al personal del establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V, relativo a consulta y participación de los trabajadores, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. En el marco de las obligaciones derivadas de la coordinación de actividades empresariales a las que se refiere el artículo 24 de la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario titular del establecimiento deberá trasladar el contenido del plan deemergencia a aquellas empresas cuyos trabajadores desarrollen de forma estable actividades en dicho establecimiento, a fin de que estas consulten a sus trabajadores, en los términos del capítulo V de la mencionada Ley. Estas empresas deberán remitir las observaciones recibidas de sus trabajadores al empresario titular del establecimiento. El deber de cooperación en esta materia será de aplicación a todas las empresas y trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dicho establecimiento.
LA CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN MATERIA DE SEÑALIZACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD.
La Directiva 92/58/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo (novena Directiva particular con arreglo a lo dispuestos en el apartado 1 del artículo16 de la Directiva 89/391/CEE), en su artículo 8, dispone que la consulta y la participación de los trabajadores y de sus representantes se llevará a cabo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 89/391/CEE, sobre las materias objeto de la presente Directiva, incluidos sus Anexos I a IX.
En el mismo sentido, y haciendo uso de la remisión expresa a la que se viene aludiendo a lo largo de esta exposición, El Real Decreto 485/1997, 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo, en su artículo 6, dispone que la consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones a las que se refiere este Real Decreto se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.