La prevención en la construcción. Pasado, presente y futuro: la responsabilidad civil
La prevención en la construcción. Pasado, presente y futuro: la responsabilidad civil
Según el C.P. todo responsable penalmente lo es también civilmente y tiene la obligación de reparar los daños y pérdidas por él causados. Si son varios los acusados por un delito o falta, la sentencia señalará la cuota de la que debe responden cada uno; si bien el art. 116 2º considera la responsabilidad civil entre coautores como solidaria, de manera que el perjudicado puede exigir la totalidad de la indemnización fijada a cualquiera de ellos, sin perjuicio del derecho de repetición de este contra los otros por sus respectivas cuotas.
El art. 120 del C.P. regula la responsabilidad civil subsidiaria, aplicable a los empresarios personas físicas o jurídicas. En consecuencia, el promotor, aunque no sea responsable penal, será siempre responsable civil subsidiario.
El art. 117 del C.P. establece que los aseguradores que asumiesen el riesgo de las responsabilidades pecuniarias del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando como consecuencia de un hecho establecido en este Código se produzca el evento que determina el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quién corresponda.
Este precepto es una novedad del C.P. de 1.995 que recoge el criterio ya establecido en el art. 76 de la Ley de Contratos de Seguro, si bien la acción directa del perjudicado contra el asegurador del daño ya había sido proclamada con anterioridad por la Jurisprudencia del T.S.
La regulación legal de esta acción directa, desde el punto de vista del proceso penal, lleva aparejada una serie de consecuencias que podemos resumir de la siguiente forma:
1º) La condición jurídica del asegurador será la de parte.
2º) La incorporación al proceso penal ha de ser por iniciativa de los acusadores.
3º) La intervención del asegurador durante todas las fases del procedimiento puede ser tendente a impugnar la responsabilidad penal del acusado pero no puede ser parte acusadora de su asegurado.
4º) La compañía de seguros no podrá oponer al perjudicado las excepciones que puedan corresponder al asegurado contra el asegurado.
5º) Compensación de culpas e incluso la exoneración de responsabilidad civil en el supuesto de culpa exclusiva de la víctima.
Sentados los criterios anteriores que son aplicación pacífica en todo el territorio nacional, examinaremos los temas que pueden resultar más conflictivos para ver cual ha sido la postura adoptada por los Juzgadores y Tribunales
1º) Alcance de la indemnización. La reparación del daño y perjuicios causados suele abarcar los siguientes conceptos: indemnización por muerte, gastos de sepelio, gastos de curación incluidos los trasportes hasta los centros médicos oportunos, días de incapacidad, secuelas, desperfectos ocasionados a bienes propiedad del accidentado y los perjuicios morales.
2º) Cuantía de la indemnización. Como es sabido, por Orden de 5-3-91 del Ministerio de Economía y Hacienda dio publicidad al sistema de valoración de los daños personales derivados de accidentes de circulación de recomendada aplicación y utilización por las compañías aseguradoras. La Instrucción 2/91 de 9 de abril de la Fiscalía General del Estado puntualizaba que dicha O.M. no era vinculante para el Ministerio Fiscal si bien con el fin de unificar criterios, los baremos orientadores deberán tenerse en cuenta, de forma que las indemnizaciones solicitadas por el Fiscal, no sean nunca inferiores a las señaladas en las tablas.
Los Juzgados y Tribunales de La Coruña siguen el baremo anexo a la Ley de Responsabilidad y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor; baremo que igualmente siguen los Juzgados de lo Social al conocer de expedientes relativos a indemnización de daños y perjuicios por ilícito laboral.
3º) Aplicación ex lege del interés del art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro.
4º) El capital máximo establecido no es una cláusula limitativa, sino una definición de hasta donde se está garantizando. Es oponible, pues frente a terceros (Sent. 31-3-03 Sección 3ª de la Audiencia Provincial de La Coruña). No acepta esta sentencia las cláusulas limitativas de derechos del asegurado, si no están destacadas de un modo especial y además sean específicamente aceptadas por escrito.