La auditoría de prevención de riesgos, la gran olvidada

La auditoría de prevención de riesgos, la gran olvidada

divendres, 3 juny 2005

Han pasado casi 10 años desde que se publicó la LPRL, tiempo suficiente para que los más optimistas reflexionen sobre la eficacia de esta ley en la reducción de accidentes laborales.

Desde su publicación hemos observando cómo han ido apareciendo reglamentos que desarrollaban aspectos de la misma (Equipos de protección individual, equipos de trabajo, servicios de prevención, lugares de trabajo, coordinación de actividades etc.)  

También hemos asistido a varias reformas de la Ley (Ley 54/2003, Ley 39/1999, que modifica el articulo 26 sobre la protección de la maternidad) añadiendo confusión y dudas a las ya existentes.

De la lectura de la ley podemos llegar a la conclusión que no es ni más ni menos que un tratado para llevar a cabo la gestión de la prevención en la empresa, con cualquiera de las modalidades que en ella se regulan. Adaptando la ley a las peculiaridades de la empresa, que es lo que se hace con cualquier norma no de ley. 

Sin embargo, la Ley, a pesar de ser una de las más flexibles y técnicas, no permite la libertad empresarial que permiten las normas. La Ley obliga a las empresas a adaptarse a unos determinados postulados sin opción a alternativas,  dificultando su aplicación a la mayoría de la pequeñas y medianas empresas.  

La norma obliga a unos determinados requisitos técnicos que las pequeñas y medianas empresas no pueden asumir, viéndose obligadas a contratar los servicios de un Servicio de Prevención Ajeno. Esta delegación de funciones, que dificulta uno de los requisitos de la Ley, como es la integración de la prevención en el sistema productivo, lleva consigo la burocratización del sistema llegándose a la conclusión, por parte de numerosos empresarios, que lo único que se precisa tener es la -mal dicha- evaluación de riesgos, para estar al corriente de sus obligaciones en lo que respecta a la prevención de riesgos laborales. 

Otro instrumento de gestión al que hace referencia la ley, lo encontramos en el articulo 30.6 al especificar que “El empresario que no hubiere concertado el Servicio de Prevención con una entidad especializada ajena a la empresa, deberá someter su sistema de prevención al control de una auditoría o evaluación externa, en los términos que reglamentariamente se determinen.”

La aplicación de la auditoría como sistema de gestión, que en otros sistemas productivos ha alcanzado un indiscutible valor en la empresa, es recogida en el caso del sistema de prevención con indiferencia por parte de los empresarios, que no ven su necesidad y, por lo tanto, lo consideran un gasto empresarial más. 

La auditoría como instrumento de gestión es hoy día imprescindible para garantizar, no solo la transparencia de los diferentes sistemas de gestión, sino también para corregir las desviaciones que se produzcan en la planificación de la empresa y mejorar el sistema de gestión. La auditoría de PRL, no difiere en importancia de cualquier otra a la que pudiera ser sometida la empresa.

La obligatoriedad de que un determinado número de empresas deban someter su sistema de gestión a una auditoría debiera ser algo normalya que, para un empresario, la implantación de un sistema de gestión no se concibe si no hay un medio para comprobar el funcionamiento y operatividad del mismo.

Cuando se introdujo en nuestro país la auditoría de cuentas, fue observada con recelo y poca convicción por parte de los empresarios, que no veían su utilidad, quedando reservada a empresas en crisis o en vías de liquidación. Más tarde, y después de un largo camino, la auditoría de cuentas se ha impuesto como un instrumento fundamental e imprescindible de gestión, que los empresarios presentan a sus proveedores y clientes  como garantía de solidez y prestigio. 

La auditoría de prevención de riesgos sigue un camino similar a la auditoría de cuentas. Al igual que en la anterior es un instrumento de gestión que ha nacido sin haber surgido previamente su necesidad, pero en este caso impuesta por ley para un determinado numero de empresas, las que gestionen con medios propios su actividad preventiva, quedando excluidas las empresas que contraten la gestión con un SPA (Articulo 30.6 de la LPRL).  

Esta imposición, que en un principio podría ser coherente dado los requisitos exigidos a los SPA por la Administración frente a los SPP, ha dado un resultado negativo para la gran mayoría de las empresas, que no ven la necesidad de someter su sistema de prevención a una auditoría externa, optando por contratar la gestión de su actividad preventiva a un SPA, ahorrándose el coste que supone la realización de una auditoría. 

Esta obligación no debiera de limitase a las empresas que se autogestionen la actividad preventiva, sino que la auditoría ha de ser un medio para verificar la correcta aplicación de la planificación y ejecución de la actividad preventiva, independientemente de la modalidad de gestión elegida. 

La creación de los Servicios de Prevención Ajenos están sometidos a la acreditación por la Autoridad laboral. Esta acreditación avala que los técnicos que integran el SPA tienen, en principio, la formación y capacidad para llevar a cabo la actividad preventiva de las empresas, con las limitaciones que se establezcan en su caso. Por lo tanto a efectos legales, el asesoramiento que estos SPA proporcionen a las empresas, lo hacen unos técnicos autorizados por la Administración Laboral(AL) y capacitados para ello. 

Sin embargo, los SPP que no precisan de la acreditación de la AL y que por lo tanto pueden estar formados por técnicos o profesionales que, o bien por falta de formación o por falta de preparación técnica, pueden estar ejerciendo una acción preventiva errónea o deficiente, exponiendo a sus trabajadores a unas situaciones de riesgo no detectados. Es en estos casos en los que las empresas están obligadas a someter su sistema de prevención a una auditoría, cuyos técnicos si están autorizados por la AL y, por lo tanto, capacitados para valorar la eficacia del sistema de gestión adoptado por la empresa.

En el articulo 30 c) del Reglamento de los Servicios de Prevención sobre el concepto y objetivo de la auditoría especifica “Analizar la adecuación entre los procedimientos y medios requeridos para realizar las actividades preventivas mencionadas en el párrafo anterior y los recursos de los que dispone el empresario, propios o concertados, teniendo en cuenta además el modo en el que están organizados o coordinados, en su caso.”

De la lectura de este párrafo podemos entender que la auditoría analizará la adecuación entre los procedimientos y medios requeridos para realizar las actividades preventivas y los recursos de los que dispone el empresario “tanto  propios como concertados”.

Al margen de su obligatoriedad o no, la auditoría de PRL debiera ser una necesidad de gestión, máxime cuando está demostrado que la implantación de una norma de calidad lleva incorporado la gestión de temas relacionados con la actividad preventiva. Este dato debiera ser suficiente para entender la importancia que para la producción y calidad tiene la implantación de unas buenas condiciones de trabajo.

El empresario, independientemente de estar obligado a someter su sistema de gestión a una auditoría, debiera ser consciente de que este instrumento de gestión es una herramienta de producción y que por lo tanto no debe menospreciar. 

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