La coordinación de actividades empresariales en Prevención de Riesgos Laborales. (Art. 24 LPRL)
La coordinación de actividades empresariales en Prevención de Riesgos Laborales. (Art. 24 LPRL)
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en vigor desde el 10 de febrero de 1996, lleva ya, por tanto, unos años de vigencia. Pero, si la referencia para medir su grado de efectividad debe ser el número de accidentes o su coste, tanto social como económico, que las empresas y el país soportan, se debería concluir que los resultados parecen demasiado escasos.
A pesar de ello, la Ley es innovadora y progresista en muchos de sus aspectos en relación con sus antecedentes legales en nuestra normativa interna, a la que sitúa a niveles parejos al resto de la Unión Europea, pero no parece haber dado la necesaria respuesta a algunas de las situaciones o problemas que diariamente se plantean en el mundo empresarial y laboral. Como por ejemplo, los que resultan de la tendencia empresarial de externalizar procesos, servicios u obras que antes prestaba la propia empresa y eran parte integrante de su estructura.
Se impone una mínima reflexión sobre la paradoja que constituye la actual coexistencia de una sociedad con mecanismos productivos crecientemente tecnificados y supuestamente seguros para la vida y la integridad de las personas, junto con un imparable incremento de accidentes y enfermedades. Paradoja a la cual no son ajenas todas aquellas técnicas de organización productiva que se relacionan con el fenómeno mencionado de la externalización, también llamado descentralización o outsourcing, y que provoca tanto la concurrencia simultanea de varios empresarios en un mismo centro de trabajo como la utilización de equipos y maquinaria ajenos a la propia empresa.
Una empresa que incremente su plantilla y controle todos los procesos dirigidos a conseguir su objeto social, ha dejado de ser sinónimo siempre de buena marcha del negocio o de excelencia empresarial. Ahora se persigue la flexibilidad. Para ello, se crean asociaciones de empresarios, (grupos de empresa, asociaciones temporales etc.) o se recurre a la contratación de la obra o servicio que se desea externalizar.
Si antes las relaciones jurídicas que surgían en el seno de un único proceso productivo eran laborales, puesto que la empresa resolvía todo su desarrollo con personal propio; hoy, un entramado de relaciones civiles o mercantiles inciden en el mismo, cruzándose en éste distintas empleadoras de trabajadores que nada tienen que ver con el resto.
Este mayor dinamismo y flexibilidad organizativa, esta libertad del empresario, reconocida en el artículo 38 de la Constitución, para establecerse, dimensionar y estructurar su organización productiva y que, ciertamente, debe contribuir a optimizar su gestión a un bajo coste y con la calidad adecuada, no debería nunca suponer una merma para los derechos de los trabajadores. Aunque es evidente que los fenómenos y mecanismos expuestos, potencialmente, los afectan. Además, la cuestión puede llegar a complicarse en extremo, pues la descentralización, la mayoría de las veces, no se produce en un único grado sino que se diversifica radial o linealmente, dándose un encadenamiento de relaciones o contrataciones que, en algunos supuestos, parece no tener fin.
El ordenamiento jurídico, mediante un precepto específico, el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, ha intentado dar respuesta a estas situaciones para que estos modelos productivos, en principio dentro de la legalidad, no se conviertan en una forma de defraudar los derechos en materia de seguridad y salud de los trabajadores.
En cuanto al sector de la construcción, campo de cultivo tradicional del fenómeno descentralizador, su peculiar idiosincrasia, (determinada por factores como una estructura empresarial cada vez más atomizada, la gran cantidad de agentes que concurren en una obra, la poca o nula cualificación de sus trabajadores, el carácter de provisionalidad en todo el proceso de edificación…), lo ha hecho merecedor de una regulación concreta: el Real Decreto 1627/97, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, que también se ocupa de la coordinación de actividades entre las distintas empresas en el ámbito de trabajo de una obra en construcción y delimita obligaciones y responsabilidades en materia de prevención de riesgos laborales de los distintos agentes de las obras.
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