C4 - Convenio sobre el trabajo nocturno (mujeres)

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C4 - Convenio sobre el trabajo nocturno (mujeres)

Año publicación: 
1919

C4 (Dejado de lado) Convenio sobre el trabajo nocturno 
(mujeres), 1919 
Convenio relativo al trabajo nocturno de las mujeres (Nota: Fecha de entrada en vigor: 13:06:1921 . Este Convenio ha sido 
revisado en 1934 por el Convenio núm. 41 y en 1948 por el Convenio núm. 89.) 
Lugar:Wáshington 
Sesion de la Conferencia:1 
Fecha de adopción:28:11:1919 
Sujeto: Tiempo de trabajo 
 
 
Estatus: Instrumento que ha sido superado 
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: 
Convocada en Wáshington por el Gobierno de los Estados Unidos de América 
el 29 de octubre de 1919; 
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al trabajo 
nocturno de la mujer, cuestión que está comprendida en el tercer punto del 
orden del día de la reunión de la Conferencia celebrada en Wáshington, y 
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un 
convenio internacional, 
adopta el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el 
trabajo nocturno (mujeres), 1919, y que será sometido a la ratificación de los 
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las 
disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo: 
Artículo 1 
1. A los efectos del presente Convenio, se consideran empresas industriales , 
principalmente: 
a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase; 
b) las industrias en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, 
adornen, terminen o preparen productos para la venta, o en las cuales las 
materias sufran una transformación, comprendidas la construcción de buques, 
las industrias de demolición y la producción, transformación y transmisión de 
electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz; 
c) la construcción, reconstrucción, conservación, reparación, modificación o 
demolición de edificios y construcciones de todas clases, los ferrocarriles, 
tranvías, puertos, muelles, canales, instalaciones para la navegación interior, 
caminos, túneles, puentes, viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias, 
pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas, instalaciones eléctricas, fábricas 
de gas, distribución de agua u otros trabajos de construcción, así como las 
obras de preparación y cimentación que preceden a los trabajos antes 
mencionados. 2. La autoridad competente determinará, en cada país, la línea de demarcación 
entre la industria, por una parte, y el comercio y la agricultura, por otra. 
Artículo 2 
1. A los efectos del presente Convenio, el término noche significa un período 
de once horas consecutivas, por lo menos, que comprenderá el intervalo que 
media entre las 10 de la noche y las 5 de la mañana. 
2. En los países en que no se aplique ningún reglamento público al empleo 
nocturno de la mujer en las empresas industriales, el término noche podrá, 
provisionalmente y durante un período máximo de tres años, significar, a 
discreción del gobierno, un período de diez horas solamente, que comprenderá 
el intervalo que media entre las 10 de la noche y las 5 de la mañana. 
Artículo 3 
Las mujeres, sin distinción de edad, no podrán ser empleadas durante la noche 
en ninguna empresa industrial pública o privada, ni en ninguna dependencia de 
estas empresas, con excepción de aquellas en que estén empleados 
únicamente los miembros de una misma familia. 
Artículo 4 
El artículo 3 no se aplicará: 
a) en caso de fuerza mayor, cuando en una empresa sobrevenga una 
interrupción de trabajo imposible de prever que no tenga carácter periódico; 
b) en caso de que el trabajo se relacione con materias primas, o con materias 
en elaboración que puedan alterarse rápidamente, cuando ello sea necesario 
para salvar dichas materias de una pérdida inevitable. 
Artículo 5 
En la India y en Siam, el Gobierno podrá suspender la aplicación del artículo 3 
del presente Convenio, salvo en lo que concierne a las fábricas (factories) , tal 
como las define la ley nacional. Se notificará a la Oficina Internacional del 
Trabajo cada una de las industrias exceptuadas. 
Artículo 6 
En las empresas industriales que estén sujetas a la influencia de las 
estaciones, y en todos los casos en que así lo exijan circunstancias 
excepcionales, la duración del período nocturno podrá reducirse a diez horas 
durante sesenta días al año. 
 
 Artículo 7 
En los países donde el clima haga singularmente penoso el trabajo diurno, el 
período nocturno podrá ser más corto que el fijado por los artículos 
precedentes, a condición de que durante el día se conceda un descanso 
compensador. 
Artículo 8 
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las 
condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional 
del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la 
Oficina Internacional del Trabajo. 
Artículo 9 
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el 
presente Convenio se obliga a aplicarlo en aquellas de sus colonias o 
posesiones, o en aquellos de sus protectorados que no se gobiernen 
plenamente por sí mismos, a reserva de: 
a) que las condiciones locales imposibiliten la aplicación de las disposiciones 
del Convenio; 
b) que puedan introducirse en el Convenio las modificaciones necesarias para 
su adaptación a las condiciones locales. 
2. Cada Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del Trabajo su 
decisión, en lo que concierne a cada una de sus colonias o posesiones, o a 
cada uno de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismos. 
Artículo 10 
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización 
Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del 
Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los 
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. 
Artículo 11 
Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que el Director General de la 
Oficina Internacional del Trabajo haya efectuado dicha notificación, y sólo 
obligará a los Miembros que hayan registrado su ratificación en la Oficina 
Internacional del Trabajo. Desde dicho momento, este Convenio entrará en 
vigor, para cualquier otro Miembro, en la fecha en que haya sido registrada su 
ratificación en la Oficina Internacional del Trabajo. 
 
 Artículo 12 
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar sus 
disposiciones a más tardar el 1 de julio de 1922, y a tomar las medidas 
necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones. 
Artículo 13 
Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá denunciarlo a la 
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya 
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al 
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá 
efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la 
Oficina Internacional del Trabajo. 
Artículo 14 
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina 
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una memoria 
sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el 
orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. 
Artículo 15 

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas. 

REVISION:C041 Este Convenio ha sido revisado en 1934 por el Convenio núm. 41 
REVISION:C089 Este Convenio ha sido revisado en 1948 por el Convenio núm. 89