Criterios de la Administración Laboral y de los Tribunales de Justicia sobre el Cumplimiento de la Coordinación de Actividades Empresariales
Criterios de la Administración Laboral y de los Tribunales de Justicia sobre el Cumplimiento de la Coordinación de Actividades Empresariales
El artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece el deber de cooperar cuando en un mismo centro de trabajo desarrollan actividades dos o más empresas. Dicho deber consiste en el establecimiento de los medios de coordinación necesarios para proteger y prevenir los riesgos laborales, así como para informar sobre los mismos a los respectivos trabajadores.
Con posterioridad, el Ministerio de Trabajo dictó un reglamento que establece diferentes niveles de coordinación en función de la cualidad con la que concurra una empresa con otras en un mismo centro de trabajo.
Administración Laboral
La Administración Laboral ya está requiriendo y sancionando a las empresas por incumplimientos derivados del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y de su reglamento de desarrollo.
El cumplimiento de las medidas de coordinación lo está exigiendo como acción programada al realizar otras verificaciones en materia de seguridad y salud, así como con la ocasión de analizar accidentes de trabajo acaecidos.
La Inspección de Trabajo comprueba especialmente las medidas que el empresario principal ha de adoptar con contratistas o subcontratistas que presten sus servicios para el mismo, especialmente si desarrollan sus actividades en el centro de trabajo del empresario principal.
Se verifica que los riesgos existentes en la empresa titular del centro de trabajo hayan sido INFORMADOS a las empresas que concurren en el centro de trabajo. Este acto de comunicación conlleva una necesaria FORMACIÓN a los trabajadores que actúen bajo dichos riesgos.
En caso de accidente de trabajo, se está verificando especialmente esta cadena de transmisión de información desde el empresario “titular” del riesgo evaluado hasta el trabajador accidentado. Es habitual la imposición de sanciones por el mismo motivo al empresario del trabajador accidentado, por no haber FORMADO al trabajador en la evitación de aquellos riesgos, y al empresario propietario del elemento de riesgo, por no haber INFORMADO del riesgo correctamente. En estos supuestos la Administración es especialmente rigurosa en el cumplimiento de las obligaciones informativas, sancionando en grado máximo el incumplimiento tipificado.
Evidentemente también se está verificando que todos los riesgos hayan sido evaluados y en su caso, programada su minimización y corregidos. Son especialmente rigurosos en este aspecto con ocasión de los accidentes de trabajo.
Los Tribunales de Justicia
Hasta que no se desarrolle el artículo 3 del texto refundido de la ley de procedimeinto laboral, la potestad sancionadora de la Administración Laboral en materia de prevención de riesgos laborales es fiscalizable ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo.
Dada la relativa juventud del Real Decreto 171/2004, existen relativamente pocos pronunciamientos sobre el alcance e interpretación de esta norma, sobre todo por la acumulación de asuntos y la mayor lentitud que conlleva el procedimiento contencioso administrativo.
No obstante, ya existen pronunciamientos de Tribunales Superiores de Justicia en el orden contencioso sobre el alcance de las medidas de coordinación de actividades relativos al artículo 24 de la Ley de Prevención.
Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 27 de mayo de 2005 (JUR 2005 166275) entiende que el artículo 24 de la Ley de Prevención establece un principio de responsabilidad que deriva de la condición de empresario principal que subcontrata, y que por ello, ha de asumir las responsabilidades y riesgos que dicha posición principal conlleva. La finalidad última, sigue, es evitar que se eludan las responsabilidades de todo tipo que el mecanismo de la subcontratación propiciaba, en fraude del interés general y de los intereses particulares de quienes encargan la obra al empresario principal. Por ello se establece, según esta Sentencia, un deber de vigilancia permanente de la efectividad de los medios de prevención.
Esta Sentencia recoge el criterio de Sala Tercera del Tribunal Supremo establecido en numerosos pronunciamientos, que recogen que la deuda de seguridad que establece la ley 31/1995, impone al empresario en relación a sus trabajadores o a los de las empresas subcontratadas cuando se hallen en su centro de trabajo, comparta la vigilancia para que aquellos utilicen de manera efectiva las medidas de seguridad puestas a su alcance, de forma que es posible incluso que si no las usan, el empresario pueda imponer las medidas disciplinarias oportunas, lo que pasa por tanto por una vigilancia permanente de los trabajadores. Y añade que la imprudencia del trabajador no sirve de excusa, y que sólo tiene eficacia exonerante si se trata de una imprudencia temeraria del trabajador.
Sin embargo, también existen pronunciamientos críticos con la actuación de la Administración en determinados casos. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en su Sentencia de 2 de abril de 2001 (JUR 2001 179701) critica la práctica de imponer una sanción alegando el incumplimento de numerosos preceptos normativos. En este supuesto se imputó a la empresa incumplimiento de los artículos 14.1, 14.2, 14.3 y 14.4, 15.1.g y j; y 24 de la Ley de Prevención; el artículo 8, 9.1,9.2 y 9.3 del Real Decreto 39/1997, y como consecuencia, se le impuso una sanción por falta grave en grado medio.
La Sala de Cantabria es especialmente rigurosa en su resolución y declara nula la sanción impuesta. Entre otros argumentos dice que el principio de tipicidad exige una detallada descripción de los elementos que integran la conducta sancionable, de manera que sólo son sancionables las conductas subsumibles en los supuestos tipo predeterminados, o en palabras del Tribunal Constitucional, cuando concurra la plena coincidencia de los hechos adverados con las previsiones fácticas del precepto. Y sigue diciendo que en este caso no se cumplen dichos requisitos, ya que (cito literalmente) “el fárrago de preceptos citados como incumplidos –tres páginas de esta Sentencia- unidos a la falta de precisión de los hechos integrantes de la conducta infractora hace ilusoria la subsunción de esta conducta en los supuestos tipo configurados por la norma”. Añade que ni en el acta, ni en ninguna de las resoluciones administrativas se tiene la gentileza hacia el ciudadano de indicarle que algunos de los preceptos legales invocados habían sido modificados. Y finaliza diciendo que se anula el acta por no haberse concretado, con el grado de precisión exigido en un procedimiento sancionador, los hechos relevantes a efectos de tipificar la sanción, ni el precepto legal infringido, que si bien pueden ser varios, no puede consistir en una múltiple cita de preceptos más o menos relacionados con la obligación empresarial de planificación preventiva.
El orden jurisdiccional social ha estudiado el cumplimiento de las medidas de coordinación de actividades empresariales desde la óptica de la imposición de recargos de prestaciones, es decir, una vez producido un siniestro que ha conllevado el devengo de prestaciones que se ven incrementadas por falta de medidas de seguridad.
El Tribunal Supremo tiene establecido un criterio que recoge la Sentencia de 8 de octubre de 2001 (RJ 2002 1424) en el que se establece que la vulneración de normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Recoge que el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado. Y que por ello deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. Y concluye diciendo que el mero acaecimiento de un accidente de trabajo no es que implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
Respecto a los pronunciamientos de concretos Tribunales Superiores de Justicia, la Sala de lo Social de Catalunya en su Sentencia de 20 de octubre de 2004 (AS 2004 3551) interpreta como importante transgresión de la normativa en materia de seguridad y salud tanto no haber evaluado un riesgo como no haber llevado a cabo actividad de coordinación alguna para la previsión e información sobre riesgos laborales.
Se establece que las obligaciones contenidas en el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales son mayores para los empresarios titulares de los centros de trabajo, al que se le exige un especial nivel de diligencia en la adopción de medidas necesarias para que los demás empresarios que prestan en el mismo su actividad, reciban la INFORMACIÓN y las INSTRUCCIONES adecuadas sobre los riesgos existentes en el lugar del trabajo.
En el presente supuesto el Tribunal entiende que la ausencia de toda coordinación y cooperación en materia preventiva es determinante del accidente acaecido, y en ese sentido la responsabilidad de la empresa subcontratista a la que pertenecía el trabajador no es menor que la exigible a la empresa principal. Y concluye diciendo que si la empresa titular del centro de trabajo carecía de la evaluación de riesgos laborales, circunstancia que imposibilitó cualquier medida de coordinación, lo que debía hacerse era negarse a enviar a ese centro de trabajo a sus empleados hasta no disponer de dichos datos. La Sentencia finaliza confirmando la imposición de un recargo del 30% solidariamente a la empresa principal y a la contratista.
Conclusiones
La Administración está siendo especialmente rigurosa en el cumplimiento del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el Real Decreto 171/2004. Ello es así porque sin duda se considera como un elemento que puede evitar la siniestralidad laboral especialmente en casos de superposición de actividades empresariales en un mismo lugar de trabajo, especialmente, por tanto, en caso de contratas y subcontratas.
Los Tribunales de Justicia están manteniendo ese mismo mismo rigor en caso de haberse producido un accidente de trabajo.
Ahora bien, a la hora de fiscalizar la actuación inspectora con ocasión de imposición de meras multas administrativas sin producción de resultados lesivos, se están aplicando las garantías propias de todo procedimiento sancionador y por ello exigen que los expedientes sean lo suficientemente concretos para poder tipificar correctamente el supuesto incumplimiento empresarial.
Manel Hernández i Montuenga
Abogado
Sagardoy Abogados