La ampliación de la noción de accidente de trabajo mediante la inclusión del “mobbing” o acoso psicológico y la actividad preventiva
La ampliación de la noción de accidente de trabajo mediante la inclusión del “mobbing” o acoso psicológico y la actividad preventiva
El concepto legal de accidente de trabajo, cuyo origen se remonta a la ley de accidente de 30 de enero de 1900, ha permanecido hasta nuestros días prácticamente inmodificado, configurándose a través de la existencia de tres elementos básicos: la lesión corporal, el trabajo por cuenta ajena y la relación de causalidad o vínculo causal entre el trabajo y la lesión.
Ha sido a través de la tarea desarrollada por los Tribunales que ha ido ampliándose la noción de accidente de trabajo, incluyéndose, en un primer momento, la enfermedad profesional, y más adelante el “accidente in itinere”, es decir en el trayecto de ida o de regreso entre el lugar del trabajo y el domicilio, así como determinadas enfermedades psíquicas, algunos infartos de miocardio, etc.
Recientemente ha sido incorporado dentro de la noción de accidente de trabajo el <<mobbing>> o acoso psicológico en el trabajo.
La inexistencia de una regulación específica en nuestro ordenamiento jurídico sobre esta materia no ha sido obstáculo para que, valorados los estrechos y silenciados vínculos que éste presenta con el entorno laboral, haya sido posible concluir que la enfermedad o los problemas de salud derivados de una conducta consistente en un comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos a causa de la cual el afectado es objeto de acoso y ataques al efecto de hacerle el vacío es constitutiva de acoso moral o psicológico, y como tal constitutivos de accidente de trabajo.
Debe por ello abordarse en las empresas este fenómeno al objeto no sólo de precisar y difundir su conocimiento sino, muy especialmente, de efectuar un enfoque preventivo del mismo, mediante el desarrollo, entre otras cuestiones, de la formación necesaria en la detección de los riesgos psicosociales y el fomento de las actitudes que rechazan cualquier tipo de violencia, sea ésta física o psicológica.
La incorporación del acoso moral dentro del concepto de accidente de trabajo es, sin duda alguna, una muestra más de marcado carácter flexible de la noción legal de accidente de trabajo que alejada de su consideración más estricta permite considerar como tal cualquier accidente o enfermedad en el exista algún vínculo, por mínimo que éste sea, con el trabajo ejecutado.
La falta de regulación normativa sobre el acoso psicológico en el trabajo, fenómeno propio de nuestra sociedad, no ha sido obstáculo para que, muy acertadamente, en mi opinión, algunos Tribunales hayan optado por su integración, acorde con la interpretación abierta de la noción de accidente a que antes aludía, dentro de la categoría jurídica del accidente de trabajo y como tal apreciado por la normativa laboral y de la Seguridad Social, de ahí que sean sancionables las conductas constitutivas del mismo y protegible, desde un punto de vista jurídico, las consecuencias que de él se deriven, muy especialmente las de índole prestacional a efectos de la Seguridad Social.