Chile: CODELCO es condenado a pagar indemnización de perjuicios de $180.000.000 a familiares de trabajador que falleció por falla mecánica en el vehículo que conducía.

Chile: CODELCO es condenado a pagar indemnización de perjuicios de $180.000.000 a familiares de trabajador que falleció por falla mecánica en el vehículo que conducía.

Al no haber demostrado la recurrente la concurrencia de los errores de derecho denunciados, el recurso en examen debe ser rechazado
18 Junio 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de la Corte de Antofagasta que revocó el fallo de primera instancia que rechazó en todas sus partes las demandas interpuestas por familiares de un trabajador fallecido en un accidente mientras conducía un vehículo en contra de Codelco, y en su lugar la acogió.

Los hechos que dieron origen a la demanda de indemnización de perjuicios y que fueron asentados por el Tribunal de primera instancia, dicen relación con que el 30 de agosto de 2016, un funcionario dependiente de Codelco conducía un vehículo de trasporte de pasajeros, de mediano tamaño, y cuando se trasladaba para cumplir turnos con choferes de camiones de grandes dimensiones de la minería en una explanada ancha su vehículo sufrió un desperfecto eléctrico que generó un incendio que lo hizo impactar con otro camión, falleciendo en el lugar.

La causa basal del accidente consistió en el desperfecto originado en la instalación de un aparato accesorio al vehículo (GPS), que no viene de fábrica y respecto del cual las personas con conocimiento específico advirtieron la instalación de un fusible superior al control de energía que debía tener, para evitar justamente los desperfectos eléctricos que originaron el fuego. Similares desperfectos se observaron en vehículos iguales al siniestrado.

El 3° Juzgado de Letras de Calama desestimó las demandas interpuestas por la viuda e hijos del fallecido, y aquella acumulada deducida por sus suegros, toda vez que concluyó que los actores no acreditaron la existencia de la relación de causalidad entre las fallas mecánicas del vehículo conducido por el occiso, y el resultado de su muerte, desde que no han podido establecer la existencia de una falla eléctrica que efectivamente hubiese generado un incendio, su magnitud y sobre todo el momento en que este se inicia, circunstancias claves para poder imputar el daño a una acción culposa o dolosa de la demandada, que haría procedente la responsabilidad extracontractual reclamada.

La Corte de Antofagasta revocó la sentencia en alzada, sólo en cuanto se accedió a la demanda de indemnización de perjuicios de la viuda e hijos del trabajador fallecido, debiendo pagar Codelco a título de indemnización de perjuicios por daño moral la suma de $60.000000 a la viuda y $30.000.000 millones de pesos a cada uno de los hijos, confirmándola en lo demás.

En contra de esta última decisión la empresa minera dedujo recurso de casación en el fondo, en el que denuncia vulneradas las normas reguladoras de la prueba, contenidas en los artículos 1698 inciso 2°, 1699 y 1700 a 1707 del Código Civil y los artículos 341, 342, 346 425 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por no dar valor probatorio a medios de prueba reconocidos por la ley, alterar el valor probatorio que asigna a determinados medios de prueba y considerar medios probatorios rendidos con posterioridad a la citación a oír sentencia.

Luego, como normas de fondo, señala que se vulneraron los artículos 2314 y 2329 del Código Civil al establecer la concurrencia del elemento normativo de la relación de causalidad.

La Corte Suprema desestimó el recurso. En cuanto a la primera alegación señala que “en el proceso civil se encuentra la figura del testigo presencial y el de oídas, pero entre ellos se halla la presencia del abonado, quien, si bien no da fe de la ocurrencia de los hechos de manera directa por no haberlos presenciado, lo hace en una calidad superior a una persona que sólo da cuenta de los mismos por intermedio de lo oído por terceros; estos testigos –como lo son los del caso de autos- están mejor instruidos de los hechos que el de oídas, por poseer conocimientos profesionales o técnicos que permiten el entendimiento de los hechos de una manera más completa y acabada.”

Luego, el fallo añade que “la infracción referida al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 346, 384 de dicho cuerpo legal y 1701 a 1707 del Código Civil, se basa en la misma premisa anteriormente desechada, de manera tal que por no concurrir los presupuestos que cimientan esta alegación, también será desestimada.”

Agrega la sentencia que “en cuanto al hecho de haberse considerado prueba recibida con posterioridad a la resolución que citó a oír sentencia previa a la acumulación de autos, valga reiterar lo señalado a propósito de la nulidad formal, y agregar que el proceso «es una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente para resolver mediante un juicio de autoridad- el conflicto sometido a su decisión» (Eduardo Couture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 122-123), es decir, resulta un todo uniforme, que concluye a través de la dictación de una resolución judicial que pone término al conflicto, de manera tal que no corresponde dividirlo de la forma en que lo pretende la recurrente, pues hacerlo así llevaría incluso a la dictación de decisiones contradictorias, que es lo que precisamente busca evitar la institución de la acumulación de autos.”

Concluye la sentencia señalando que “al no haberse acreditado el quebrantamiento de normas de aquellas denominadas reguladoras de la prueba, deben descartarse las restantes conculcaciones sostenidas en el recurso, referidas a los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, por cuanto, además, de la lectura del fallo impugnado se concluye que la responsabilidad atribuida a la demandada dice relación con la falta de cuidado de un hombre medio, a la que se le agrega la responsabilidad derivada de la infracción de reglamentos y normas de seguridad, por lo que la dicotomía alegada por la recurrente entre el régimen aplicado no es tal.”

Adjuntamos el texto completo de la sentencia de la Corte Suprema.

Fuente: Diarioconstitucional

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