Caso emisiones de gas Volskwagen-Audi: el Tribunal Supremo considera a las distribuidoras también como responsables

Caso emisiones de gas Volskwagen-Audi: el Tribunal Supremo considera a las distribuidoras también como responsables

La Sala considera que la empresa distribuidora asumió en España la posición de responsabilidad contractual propia del fabricante
3 Octubre 2021

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha dado la razón parcialmente a un comprador después de que en primera instancia se considerara que la empresa importadora y distribuidora de vehículos, que no había ido la vendedora, carecía de responsabilidad como fabricante por la instalación de dispositivos fraudulentos que manipulaban el control de la emisión de gases contaminantes.

El usuario dirigió acciones contra la empresa vendedora y también contra la distribuidora de los vehículos en España. En su demanda solicitaba la nulidad del contrato de compraventa o, alternativamente, la resolución por su incumplimiento. Reclamaba, además, 11.376 euros por los daños morales sufridos y 6.644,71 euros por los intereses y gastos de financiación satisfechos. Subsidiariamente solicitaba 15.020,12 euros como indemnización por los daños y perjuicios causados por la depreciación sufría en el valor del vehículo.

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial desestimaron la demanda y el demandante recurre en casación el rechazo de imputación de responsabilidad contractual de la empresa distribuidora y de la indemnización por daños morales solicitada.

La Sala considera que la empresa distribuidora asumió en España la posición de responsabilidad contractual propia del fabricante. Para alcanzar esta conclusión se funda en dos hechos. En primer lugar, la distribuidora se encontraba participada indirectamente en el 100% de su capital social por la fabricante. Y, en segundo lugar, la distribuidora había remitido una carta a los adquirentes y usuarios de vehículos de las marcas del grupo en la que reconocía la «incidencia de los motores Diésel EA189», les tranquilizaba respecto de la seguridad de los vehículos y les ofrecía solucionarla a través de «nuestros servicios oficiales». Los términos de esta comunicación eran expresión de su asunción de responsabilidad como fabricante y generaron en los destinatarios tal confianza.

El Tribunal refrenda su decisión aplicando la doctrina contenida en la sentencia 167/2020, de 11 de marzo que imputa responsabilidad contractual al fabricante respecto del comprador final por la instalación del dispositivo fraudulento.

La Sala considera que el demandante, en el contexto del escándalo público que supuso el descubrimiento del comportamiento de la fabricante, sufrió un daño moral consistente en la  incertidumbre y el desasosiego derivado de las consecuencias inciertas de este (repercusiones de la intervención que habría de realizarse en el vehículo, penalizaciones fiscales, posibilidad de paralización administrativa del vehículo o restricción de acceso a determinadas zonas urbanas, etc.), teniendo en cuenta la importancia que para un comprador de automóvil tiene la seguridad de que no se verá privado, aunque sea temporalmente, de su uso o restringido a determinadas áreas.

La Sala califica como intencionado (doloso) el incumplimiento contractual del distribuidor por lo que debe responder de todos los daños y perjuicios derivados, incluidos los morales. Sin embargo, al no acreditarse que el concesionario conociera siquiera la instalación del dispositivo, no le atribuye intencionalidad, ni le imputa responsabilidad por los daños morales.

La Sala considera manifiestamente desproporcionada la cantidad reclamada teniendo en cuenta la entidad del desasosiego e incertidumbre padecidos y la reducción de las expectativas del comprador por el tiempo transcurrido entre la adquisición y el descubrimiento del fraude, de modo que el vehículo había consumido una parte considerable de su vida útil.

Estima parcialmente la demanda y condena a la empresa distribuidora al pago de 500 euros con los intereses desde la fecha de la sentencia. Desestima la demanda respecto de la empresa vendedora.

Fuente: economistjurist

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