Las consecuencias legales de considerar los contagios y fallecimientos de profesionales sanitarios por coronavirus como accidente laboral
Las consecuencias legales de considerar los contagios y fallecimientos de profesionales sanitarios por coronavirus como accidente laboral
Desde la declaración del estado de Alarma sanitaria el pasado 14 de marzo, e incluso desde antes, el Gobierno ha venido dictando multitud de Reales Decretos-Ley por los que, con mejor o peor acierto, se trata de proteger las prestaciones de incapacidad de los trabajadores que sufran un contagio durante el desempeño de su trabajo.
Mediante el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, anterior a la declaración el Estado de Alarma, se pasó a considerar como situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente a los efectos del cobro de la prestación de incapacidad temporal, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocado por el virus. Basta con que el trabajador estuviera dado de alta para que ese el contagio se considere como accidente laboral, sin tener que probar que el contagio se produjo en el puesto de trabajo.
Después, mediante Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, se estableció que si se demuestra que el contagio se ha producido exclusivamente en el trabajo estaremos ante un caso de accidente de trabajo normal, no ante una situación asimilada. De esta forma, el trabajador tendrá derecho a todos los beneficios e indemnización que ello conlleva, como son los recargos de prestaciones a cargo de la empresa, indemnizaciones por fallecimiento, e incluso a percibir las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil en que habría incurrido el empresario.
En reconocimiento a la labor que durante estos meses han desplegado los sanitarios españoles en la lucha contra el Covid19, a través del Real Decreto-Ley de 19/2020, de 26 de mayo, el gobierno ha acordado que los contagios y muertes de los profesionales sanitarios expuestos al coronavirus sí tengan la consideración de accidente laboral, a todos los efectos.
Con esta situación, es evidente que todos los trabajadores, sanitarios o no, podrán reclamar a sus empresas las indemnizaciones derivadas de las lesiones, daños o secuelas que hayan podido sufrir como consecuencia de este contagio.
En primer lugar, aparte de los incumplimientos empresariales especialmente graves en materia de seguridad y salud que puedan ventilares en la jurisdicción penal, la mayoría de las demandas de los trabajadores se presentarán ante los Juzgados de lo Social, jurisdicción que no sólo es la competente para conocer de esta clase de reclamaciones sino que, en líneas generales, suele resultar más ventajosa para el trabajador.
Y llegados aquí debemos determinar cuáles eran las medidas que debía adoptar el empresario para proteger a sus trabajadores del coronavirus. La diligencia que debió desplegar el empresario pasará por el cumplimiento de la normativa que le ha ido siendo impuesta por la administración.
Además de diversa normativa que luego veremos, siempre deberemos partir de lo dispuesto en el art. 14.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en donde se establece con claridad que “el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo”. A lo que debemos unir que el art. 96.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, atribuye al empresario la carga de acreditar que adoptó todas las medidas de protección necesarias para garantizar la salud y seguridad de sus empleados.
Ya el día 4 de marzo del Ministerio de Trabajo había publicado una Guía para la actuación en el ámbito laboral en relación al nuevo coronavirus. Esta guía ya obligaba a las empresas a poner a disposición de sus trabajadores el material higiénico necesario y adoptar los protocolos de limpieza que fuesen precisos.
Es interesante destacar otros dos aspectos que contenía esta Guía: el Ministerio ya instaba a las empresas a que implementaran el teletrabajo, algo que muchas empresas no hicieron hasta que se declaró el Estado de Alarma. Y también les recordaba que, en caso de que no pudieran garantizar la adopción de estas medidas, podían acordar el cierre de sus centros de trabajo.
También es cierto que en esas fechas los mensajes que se recibían por parte del resto de autoridades públicas eran bastante confusos, o incluso contradictorios. Por esa razón, es de prever que los tribunales no exigirán el mismo nivel de diligencia a las empresas antes de la declaración del Estado de Alarma que después de su declaración.
Pero el día 18 de marzo de 2020 la Inspección de Trabajo emitió un documento fundamental, el Criterio operativo 102/2020, en el que recuerda a las empresas que deben cumplir, entre otros, el RD 664/1997 de 12 de mayo sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. Este RD ya preveía las obligaciones que deben cumplir las empresas cuando exista un riesgo biológico, y de hecho aunque se trata de un RD de 1997 ya recoge en su Anexo que el empresario debe proteger a sus documentos de un virus de nombre “coronavirus”. Recordemos que el Covid19 no es más que una variante o tipo de coronavirus.
Insisto que corresponderá al empresario acreditar que dio cumplimiento a esta normativa.
De nuevo, las empresas alegarán que estamos ante un caso de fuerza mayor que les impidió cumplirla. Pero quiero recordar que la jurisprudencia social exige que quien alega esta fuerza mayor no tenga la menor culpa en la producción del daño. No parece que en el caso del Covid19 puedan por tanto alegar esta fuerza mayor si se demuestra que no dio cumplimiento a la normativa.
A estas demandas no serán ajenas las compañías de seguros de las empresas, pues a través de la cobertura de responsabilidad civil patronal deberán ser quienes abonen las indemnizaciones que los tribunales reconozcan a los trabajadores.
Si bien las compañías aseguradoras ya están estudiando la posibilidad de oponer tanto a su asegurado como al perjudicado el pago de la cobertura por la existencia de fuerza mayor, sí queremos recordar que tal causa exoneradora de la responsabilidad no parece muy razonable que vaya a prosperar pues no parecen darse la notas de imprevisibilidad e inevitabilidad necesarias. Y además, la fuerza mayor suele ser una cláusula de exclusión que se recogen en las condiciones generales de las pólizas, las cuales en la práctica muchas veces se encuentran sin firmar. Y debemos recordar la interesante Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo n.º 705/2020, de 2 de marzo de 2020, en donde se recuerda que para poder oponer el asegurado las exclusiones contenidas en las condiciones generales, éstas deben estar firmadas. Y ya sabemos que en la práctica no suelen estarlo.
Vicente Rodrigo, director del área de Responsabilidad Civil de Basilea Abogados
Fuente: RRHHdigital