Chile: Procede indemnizar lucro cesante de un técnico agrícola de 24 años que percibía un sueldo que después del accidente fue reemplazado por una pensión de invalidez de menor monto

Chile: Procede indemnizar lucro cesante de un técnico agrícola de 24 años que percibía un sueldo que después del accidente fue reemplazado por una pensión de invalidez de menor monto

Es normal que personas de esa edad hubieran mantenido sus condiciones de trabajo durante el resto de su vida laboral.
27 Junio 2020

La Corte Suprema acogió el recurso de casación la forma interpuesto por el demandante en contra de la sentencia que confirmó, con declaración el fallo de primera instancia, acogiendo la acción indemnizatoria, pero rebajó el monto de las indemnizaciones.

Lo anterior, dado que la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que fundan la decisión. En efecto, para rebajar el monto a que fueron condenados los demandados por concepto de lucro cesante, los sentenciadores se limitan a señalar que el perjuicio debe ser actual y concreto, entendiendo que lo pretendido por este concepto se trata de una mera esperanza sin entregar mayores ni justificados argumentos para sustentar su decisión.

En cuanto al daño moral, el fallo razona que, por su naturaleza personalísima, no es posible justificarlo con parámetros que le son extraños. Así, la argumentación con la que el tribunal de alzada pretendió justificar la reducción de la suma a conceder por indemnización del daño moral, no dice relación con el mal interior que como consecuencia del estado de invalidez -a causa del accidente- se habría seguido para el demandante, sino que se refiere a consideraciones que no dicen relación con el sufrimiento cuya compensación se demanda. En concreto y textualmente, la sentencia señala "las circunstancias culposas, al daño provocado y a la calidad de las personas comprometidas".

Prosigue la sentencia de reemplazo señalando que no ha sido discutido que el actor, técnico agrícola, de 24 años a la fecha del accidente, percibía un sueldo promedio mensual de $450.000 y que después del accidente dicho ingreso fue reemplazado por una pensión de invalidez de $371.726 líquidos. Tales antecedentes son aptos para concluir la procedencia del lucro cesante, pues ha de tenerse como cierto que es normal que personas de la edad del demandante hubieran mantenido sus condiciones de trabajo durante el resto de vida laboral que le quedaba hasta alcanzar la edad legal para jubilar. Por ello es razonable estimar que dicho demandante habría continuado percibiendo ingresos de no mediar el accidente de responsabilidad de los demandados y, conforme a los antecedentes allegados, ha quedado acreditada la existencia del daño de que se trata.

En cuanto a la alegación de ambos demandados en el sentido que por tratarse de un accidente del trabajo la Ley N° 16.744 establece una pensión de invalidez que tiene por objeto cubrir los ingresos que percibía la víctima antes del accidente, resulta necesario precisar que, si bien dicha normativa establece un conjunto de prestaciones tarifadas que son administradas por el Servicio de Seguro Social, el Servicio Nacional de Salud, las cajas de previsión o las mutualidades, tales prestaciones no impiden que la víctima del daño, en este caso el propio trabajador, pueda instar por el resarcimiento pleno de los daños no cubiertos por las prestaciones de seguridad social, ello cuando el accidente del trabajo o enfermedad profesional derive de culpa o dolo de un tercero, reparación que se hará conforme al derecho común, razona la sentencia de reemplazo.

Por último, en lo que atañe a la prueba del daño moral, el fallo de reemplazo señala que la prueba documental y la testimonial rendida es suficiente para demostrar el dolor y aflicción que ha sufrido el actor, pues como lo afirma el psicólogo clínico el actor se verá expuesto a un sufrimiento derivado del estado invalidez, situación que le ha producido un trastorno de depresión mayor, de carácter grave, daño que se "cronifica" por la discriminación sufrida por el hecho de estar en silla de ruedas y por no ser autovalente, lo que permite concluir que el dolor y la aflicción a que se ha visto expuesto será un sufrimiento continuo y permanente.

Adjuntamos el texto completo de la sentencia.

Fuente: Diarioconstitucional

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