Una técnica de prevención condenada a un año y medio de inhabilitación

Una técnica de prevención condenada a un año y medio de inhabilitación

Por no contemplar la carga de una compactadora en un camión
20 Febrero 2020

Empresa dedicada a excavación, demolición y preparación de terrenos, en la que sucede un accidente mortal cuando, terminada la actividad, se procede a guardar la compactadora en el camión para su traslado al domicilio de la empresa.

Para ello, utiliza una rampa de un semirremolque de dos rampas, colocando una goma de 40 cms de anchura y dos tablones de madera para que los rodillos metálicos de la compactadora no resbalaran.

Iniciada la maniobra, el conductor de la compactadora, que no utilizaba el cinturón de sujeción, se asustó cuando el rodillo delantero se tambaleó al pasar por encima de uno de los tablones. Saltó de la compactadora, sin bajar la palanca de marcha, cayéndole la compactadora encima y causándole la muerte.

La sentencia, cuyo texto completo adjuntamos, refleja que dicha actividad de carga y descarga la venían realizando de modo habitual los trabajadores de la empresa.

Con respecto a la técnica del SP Ajeno se considera probado que:

…Si bien se habían evaluado por el Servicio de Prevención Ajeno, los riesgos derivados del riesgo de atrapamiento y vuelco de la máquina,en ningún momento se evaluó el riesgo de carga y descarga utilizando rampas metálicas, por lo que tampoco se había realizado planificación alguna sobre las medidas preventivas en relación con dicho riesgo, siendo la acusada … la técnica encargada de dicho informe y asesora de la mercantil…

Con respecto al administrador de la empresa:

…era el único responsable de la mercantil…, quien facilitó los datos para la evaluación de riesgos en el desempeño de la actividad de la empresa, omitiendo las maniobras de carga y descarga, además de diseñar el procedimientode carga y descarga de las compactadoras mediante la colocación de una lona bajo los rodillos, con contravención de lo dispuesto en el manual de instrucciones.

Y en referencia al encargado de obra y recurso preventivo:

…era el encargado del cumplimiento de las normas de prevención de riesgos en el desarrollo de la obra, no en las operaciones de carga y descargade la máquina compactadora.

Descripción de la operación realizada el día del accidente:

A los efectos de evitar que patinaran los rodillos metálicos de la compactadora, con la rampa también metálica, a lo largo de esta última se colocó una goma de 40 cm de anchura y encima dos tablones de madera. Los tablones de madera tenían una anchura de 14 cm y un grosor aproximado de 4 cm.

 Los tablones se colocaron sobre los dos extremos de la rampa. Al tener los rodillos 1,20 metros de anchura y la rampa 70 cm, los mismos sobresalían de la rampa 50 cm 825 cm por cada lado). Al colocar encima de la rampa los dos tablones de madera a los extremos de la misma y tener cada tablero 14 cm de anchura y 4 cm de grosor, los rodillos sólo se apoyaban en los dos tableros, en consecuencia en una superficie discontinua de 28 cm (14×14), con hueco de 42 cm.

 Asimismo, para introducir la compactadora en la plataforma los rodillos tenían que dar un pequeño salto, equivalente a los 4 cm de grosor de los tablones sobre la base de la plataforma. La goma y los tableros se colocaron encima de la rampa sin ningún tipo de sujeción ni tipo ni al inicio ni al final de la subida.

 Así, y, encontrándose en dicha labor, junto con otros dos trabajadores de la empresa… procedió a realizar la maniobra de carga de la compactadora por la rampa izquierda que da acceso a la plataforma del semirremolque y sin llevar el cinturón de sujeción puesto, se asustó cuando el rodillo delantero de la compactadora se tambaleó al pasar de los tablones de madera a la plataforma metálica, lo que originó la desestabilización-oscilación de la misma. WWWWW saltó de la compactadora sin bajar la palanca de la marcha hacia la acera, lo que hizo que los rodillos continuaran girando unos instantes, cayendo a continuación encima del trabajador. A consecuencia de ello, WWWWW sufrió un traumatismo craneoencefálico abierto que le provocó la muerte.

 Condenas impuestas por el Juzgado de lo Penal:

A) Técnica y el administrador:

a)Ambos se han beneficiado de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP.

b)Delito contra la seguridad de los trabajadores, apreciado en su tipo imprudente (art. 317 CP): multa de 1.350 euros.

– 1 mes y 15 días de prisión, sustituido por 3 meses de multa con cuota diaria de 10 euros (= 900 euros).

– 1 mes y 15 días de multa con una cuota diaria de 10 euros (= 450 euros).

c)Homicidio imprudente (art. 142 CP):

– 6 meses de prisión (que suponemos, quedará suspendida durante un periodo de dos años).

– Inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión en la función de prevención de riesgos laborales por un periodo de 1 año y 6 meses.

B) Encargado de obra:absolución.

Las penas quedaron atenuadas por las dilaciones indebidas que supone tener un caso penal abierto durante nueve años y medio.

Quedaron en multa de 1.350 euros, 6 meses de prisión, que no se cumplirán por quedar suspendidos durante dos años, y la inhabilitación profesional para trabajar como técnico en prevención durante un año y medio, a una empleada de SP Ajeno, contratada precisamente para actuar como técnico en prevención para las empresas contratantes.

Razonamientos de la sentencia respecto de la técnica, para confirmar su condena:

En el supuesto contemplado la sentencia recurrida valora de forma lógica y racional la prueba practicada, en concreto las funciones que incumbían a la Sra. XXXXXXX en su condición del servicio de prevención ajeno. También explica los motivos para llegar a la afirmación de que las operaciones de carga y descarga no fueron objeto de evaluación, considerando que la operación de carga y descarga debió ser evaluada de forma individualizada, en contra de lo sostenido por la defensa.

Tal y como señala la sentencia, el hecho de que con anterioridad no se hubiese incluido en el plan de prevención las operaciones de carga y descarga no puede eximir a la Sra. XXXXXXX de su responsabilidad dado que su labor, como técnico de ese servicio, no se agotaba con su elaboración sino que continuaba después vigilando su eficacia.

 E igualmente, respecto al delito del artículo 142.1 del Código Penal, se acredita el incumplimiento de un deber objetivo de cuidado, en este caso positivizado en las normas de prevención de riesgos laborales, así como el resultado del fallecimiento del Sr. WWWWW y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el resultado.

Andreu Sánchez

Fuente: Prevencionar

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