Las indemnizaciones por incapacidad total permanente no son bienes gananciales

Las indemnizaciones por incapacidad total permanente no son bienes gananciales

El Tribunal Supremo unifica la doctrina contradictoria en caso de divorcio sobre este asunto
10 Marzo 2018

Es un caso concreto, pero afecta a todos los matrimonios, rotos o no, porque el Tribunal Supremo ha decidido unificar doctrina. Tras 24 años de matrimonio más o menos avenido, Julián y Ana Isabel vivieron un divorcio de los llamados contenciosos o controvertidos por lo tumultuoso, comenzando por el inventario de la sociedad de gananciales del connubio a fin de redactar el cuaderno particional. Aquí comenzó el largo camino judicial que ha terminado en el Tribunal Supremo.

Julián trabajaba en una empresa de Telefónica, Telefónica Gestión de Servicios Compartidos SAU, y en 2009 sufrió un accidente laboral que le produjo una incapacidad absoluta permanente, así reconocida por la Seguridad Social en febrero de 2011, tras dos años de incapacidad absoluta transitoria. Como resultado de su estado, Julián percibió una indemnización de 107.046,27 euros brutos, gracias a una póliza colectiva de seguro contratada por la empresa con la Aseguradora Antares. Indemnización que, a la hora del divorcio, Ana Isabel pretendió que se incluyera entre los activos de la sociedad de gananciales, teniendo, por tanto, derecho a la mitad de ese importe en el cuaderno particional de la sociedad matrimonial.

Bienes contemplados como privativos de cada uno de los cónyuges

Así se lo reconoció el Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Guadalajara en su sentencia, de 21 de mayo de 2014. Disconforme con el fallo, Julián lo recurrió ante la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara. La Audiencia Provincial, no sólo tampoco le dio la razón, sino que lo condenó a las costas del proceso, por lo que Julián recurrió al Alto Tribunal e interpuso recurso de casación en su modalidad de interés casacional, que es lo que antes se entendía como recurso de casación para unificación de doctrina, pues encontraba decisiones judiciales contradictorias en la jurisprudencia acumulada en las sentencias de diversas Audiencias Provinciales.

Julián mantuvo en su recurso que la indemnización recibida debía de incluirse entre los bienes contemplados como privativos de cada uno de los cónyuges que enumera el Artículo 1.346 del Código Civil, concretamente los del punto 5º -“Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos”, y 6º -“El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos”-, pues “ha sido abonada por un seguro como consecuencia de haber sido incapacitado para toda profesión, por lo que se trataría de un bien inherente a la persona”.

Por su parte, Ana Isabel, en su escrito de oposición al recurso de su ex marido, citaba el punto 1º del artículo 1.347 del Código Civil -que establece que son bienes gananciales “los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges”-, entendiendo que la indemnización percibida por Julián “se percibe por un beneficio social que concede la empresa a sus trabajadores y no se indemnizan los daños sufridos (art. 1346, 6º CC) ni es inherente a la persona (art. 1346, 5º CC)”.

Argumentaciones contradictorias

En apoyo de sus tesis respectivas, ambas partes citaban sentencias contradictorias y la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara se decantó por las reclamadas por Ana Isabel, y concluía que
“la indemnización por incapacidad permanente absoluta recibida en base a la póliza de seguro fue percibida por el Sr. Rubio antes de la sentencia de divorcio y mientras estaba vigente la sociedad de gananciales. Debe ser considerada como activo de la sociedad de gananciales porque la jurisprudencia ha señalado que las cantidades percibidas en concepto de indemnización por un cónyuge por una póliza de seguros que cubra el riesgo de invalidez no constituyen un bien privativo incluido en el artículo 1346.6 CC, sino que se integra en el contenido del artículo 1347.1 CC. El Tribunal Supremo ha establecido [en sentencia de 25 de marzo de 1988] que las indemnizaciones obtenidas por uno de los cónyuges por una póliza de seguros que cubría el riesgo de invalidez, no están incluidas en el artículo 1346.6 CC, porque su carácter es totalmente económico o patrimonial, basado en su derecho al trabajo, pero que no se confunde con éste, por ser una consecuencia económica y permanencia que se hace común en el momento en que se percibe por el beneficiario trabajador y, por consiguiente ingresa en el patrimonio conyugal, que al disolverse al sociedad de gananciales ha de liquidarse y repartirse”.

Julián, por su parte, aducía que la citada sentencia del TS aplicaba el régimen navarro llamado “de conquistas”, el equivalente foral a la sociedad de gananciales, mientras que las sentencias de diversas Audiencias Provinciales en las que se consideraban que “la indemnización por incapacidad permanente percibida por los cónyuges sometidos al régimen de gananciales es un bien privativo”, pues “trata de paliar la pérdida de aptitud para realizar una actividad laboral, por lo que se trata de un bien personalísimo o un derecho patrimonial inherente a la persona, encuadrable en el art. 1346.5.º CC e, incluso, en el art. 1346.3.º CC [son bienes privativos “Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos]”.

La sentencia del Tribunal Supremo

La emisión de “sentencias en distintos sentidos sobre el mismo problema” hizo que el Supremo admitiera el recurso de Julián a fin de unificar la doctrina jurisprudencial, “habida cuenta de que no existe jurisprudencia” acerca “de la naturaleza, privativa o ganancial, de la indemnización por incapacidad permanente absoluta cobrada por un cónyuge durante la vigencia del régimen de gananciales” y, por tanto,  “está recibiendo respuestas diferentes en las distintas Audiencias Provinciales”. Especificando que “se pronuncia exclusivamente sobre el problema jurídico debatido en el presente recurso: la indemnización por incapacidad permanente absoluta cobrada por un cónyuge durante la vigencia del régimen de gananciales en virtud de una póliza concertada por la empresa en la que trabajaba”.

En su resolución, el Tribunal Supremo se aparta del criterio de su propio precedente, la sentencia de 25 de marzo de 1988 citada en su escrito por Ana Isabel, para sostener definitivamente que “la indemnización por incapacidad permanente absoluta cobrada por un cónyuge durante la vigencia de la sociedad en virtud de una póliza colectiva de seguro concertada por la empresa para la que trabajaba tiene carácter privativo”. Y, en consecuencia, exento del inventario de bienes de la sociedad matrimonial.

Para sustentar su decisión de calificar como privativa la titularidad de la pensión derivada de una incapacidad permanente, el Alto Tribunal razona que esta indemnización persigue proteger “a quien ve mermada su capacidad laboral como consecuencia de una enfermedad o de un accidente: se dirige a compensar un daño que afecta a la persona del trabajador, la ausencia de unas facultades que tenía y que ha perdido, lo que en el futuro le mermará las posibilidades de seguir obteniendo recursos económicos por la aplicación de esas facultades”; es decir, que “la titularidad de esta pensión guarda una estrecha conexión con la personalidad (es inherente a la persona, art. 1346.5.º CC) y con el concepto de resarcimiento de daños personales (art. 1346.6.º CC), con independencia de que hayan sido «inferidos» por otra persona, sean consecuencia de un accidente o procedan de una enfermedad común”.

Su gozo en un pozo

De modo que si tanto la indemnización abonada por la aseguradora en virtud de la póliza contactada como la pensión derivada de la incapacidad permanente persiguen resarcir los daños producidos por “un acontecimiento estrictamente personal” de unas facultades personales que en cuanto tales no pertenecen a la sociedad de gananciales, las consecuencias de su pérdida tampoco pueden ser objeto de dicho consorcio, por mucho, matiza la sentencia, de que se haya beneficiado durante la existencia previa a la disolución. Y la sentencia concluye: “Puesto que la indemnización está destinada a asegurar una utilidad personal al cónyuge beneficiario no sería razonable, dada su función, que al disolverse la sociedad correspondiera una parte al otro cónyuge (o incluso, en su caso, a los herederos del cónyuge)”, concluye.

Ana Isabel, pues, no cobrará los 53.523,135 euros que perseguía con el largo empecinamiento judicial. Tampoco tendrá que abonar las costas del proceso, que el TS declara de oficio e incluso ordena que se le devuelvan a Julián las costas a las que fue condenado por la Audiencia Provincial de Guadalajara.

Fuente: extraconfidencial

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