Chile: la Corte Suprema confirma multa aplicada por SEREMI de Salud a procesadora de carne por accidente laboral

Chile: la Corte Suprema confirma multa aplicada por SEREMI de Salud a procesadora de carne por accidente laboral

El máximo Tribunal confirmó la resolución impugnada que sancionó a la procesadora, tras descartar que exista infracción de ley o doble sanción por multa aplicada en el caso por la Dirección del Trabajo.
24 Septiembre 2017

En fallo unánime, la Corte Suprema ratificó la multa por 170 UTM que le aplicó la Secretaría Regional Ministerial (Seremi) de Salud Metropolitana a la empresa Procesadora Insuban Limitada por accidente laboral.

La sentencia del máximo Tribunal sostiene que tal como se razona en el fallo de primera instancia, hecho suyo por los sentenciadores de segundo grado, en la especie no concurre la triple identidad que configura el principio non bis in ídem cuya contravención alega la recurrente, puesto que hallándose limitado dicho instituto por las competencias particulares de los distintos órganos fiscalizadores, en la especie la autoridad sanitaria decidió sancionar a la empresa reclamante debido a que la máquina de que se trata no contaba con la debida advertencia acerca del riesgo en su manipulación y a que no existía un procedimiento de trabajo seguro por escrito para labores de esa naturaleza, hechos que, según concluyó, transgreden lo estatuido en los artículos 3 y 37 del Decreto Supremo N° 594 de 1999 del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo. A su vez, la Dirección del Trabajo multó a la reclamante por haber incurrido en la infracción consistente en "No registrar la jornada de trabajo el experto en prevención de riesgos; no suprimir los factores de peligro en el lugar de trabajo".

A continuación, la resolución de la Corte Suprema agrega que como resulta evidente ambas sanciones responden a circunstancias fácticas sectionersas, esto es, en un caso se castiga a la empresa como consecuencia de la falta de señalética que represente los riesgos de manipulación de la máquina así como por la ausencia de un procedimiento escrito que especifique la tarea de ajuste y/o calibración de la máquina raspadora de tripas, mientras que la autoridad encargada de la fiscalización de la normativa laboral reprocha al empleador no registrar la asistencia del profesional a cargo de la prevención de los riesgos así como por no suprimir los factores de peligro en los lugares de trabajo al no ser evaluado el riesgo de atrapamiento en la calibración de la máquina raspadora de tripas.

Enseguida, continúa, que se debe dejar expresamente asentado que la circunstancia de que la Procesadora Insuban Limitada haya sido sancionada por la Dirección del Trabajo no obsta a que la Autoridad Sanitaria ejerza sus propias atribuciones.

En efecto, agrega el fallo, la potestad de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana para aplicar a la reclamante una multa de 170 Unidades Tributarias Mensuales, contenida en la Resolución N° 621 de 2 de enero de 2014, emana de los artículos 3, 67, 68, 82 y 174 del Código Sanitario en cuanto la facultan para atender las materias relacionadas con las condiciones de saneamiento y seguridad de, entre otros sitios, los lugares de trabajo, cualquiera que sea la naturaleza de ellos, disponiendo la última que la infracción al Código Sanitario, sus Reglamentos o las resoluciones que dicte la Autoridad Sanitaria será sancionada con multa de un décimo de Unidad Tributaria Mensual hasta mil Unidades Tributarias Mensuales.

Concluye la Corte Suprema que como se desprende de la sola lectura de las disposiciones que rigen su actuar, ambas autoridades proceden en resguardo y defensa de intereses y bienes jurídicos sectionersos. En un caso se trata de velar por la aplicación de las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, mientras que en el segundo la actuación de la autoridad obedece a un deber impuesto al Servicio Nacional de Salud en orden a velar porque se eliminen o controlen todos los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, la seguridad y el bienestar de los habitantes de la Nación en general, incluyendo entre los sitios por cuyas condiciones de saneamiento y seguridad deberá preocuparse, además de ciudades, balnearios, campos y territorios mineros, los lugares de trabajo.

Adjuntamos el texto completo de la sentencia.

Fuente: Diarioconstitucional

¿Qué opinas de este artículo?